Decisión nº WP01-R-2013-000484 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de agosto de 2013

203° y 154°

Asunto Principal WP01-0-2013-000009

Recurso WP01-R-2013-000484

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.R.C., actuando en su carácter de representante del ciudadano P.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 54.417, asistido por el Abogado P.V.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2013, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. recibida por ese Tribunal en fecha 03 de julio de 2013, por cuanto el accionante no agoto las vías judiciales ordinarias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de julio 2013 el ciudadano M.R.C. interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que entre otras cosas manifestó:

“…Yo M.R.R. Cisnero…actuando en el carácter de representante del agraviado constitucional, ciudadano P.H.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-54.417, y debidamente asistido en este acto por el Dr. P.V.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.403.303; Abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el N° 14.778…Por cuanto hecha la solicitud de A.A., fue decidido en dicha fecha: Macuto 9 (sic) de julio del año (2013) dos mil trece, y por considerar que la decisión que declaró la inadmisibilidad de la decisión Autónoma de A.C. y a todo evento, ejerciendo el derecho a la defensa, consagrado en la n.C., artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en cuanto al debido proceso y en su ordinal (sic) 1° referido a la defensa como derecho inviolable el cual puede ser interpuesto en cualquier grado y estado del proceso…viola expresamente la norma de protección de los derechos humanos en consecuencia y a tenor de lo dispuesto, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…Apelo de la decisión constitucional de fecha Macuto 09 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…Primero: Fundamento la presente apelación en los siguientes elemento de hechos y de derechos: A) Ratifico las injurias constitucionales denunciadas y por cuanto el presente tribunal se declaro competente del A.C. propuesto contra las personas naturales señaladas como agraviantes constitucionales a quines se les imputan violación del derecho de la vida y a la integridad física de un adulto mayor de 89 años de edad, mediante malos tratos y abandonó que ponen en peligro la integridad física, su derecho a la vida y creándole limitaciones ilegales al uso goce y disfrute de su propiedad…B) De la Admisibilidad: El tribunal sentenciador alega que se omitieron circunstancia fundamentales para tener un completo conocimiento sobre el estado actual de cosas (sic) entre los sujetos involucrados, pues el mismo solicita que se le oficie a la Fiscalía del Ministerio Público y a la prefectura de Vargas, para ilustrar el criterio de esta instancia constitucional de manera vaga y genérica, apreciando también una redacción sobre hechos en la que aparece indistintamente afectado por la (sic) injurias constitucionales tanto el como a quién identifica como agraviado y nombre de quien solicita tutela. Igualmente se aprecia la omisión de consignación de soportes sobre la mencionada denuncia divagaciones que dificultan la rápida y fluida compresión de la diversas circunstancias de hecho y de derecho que busca expresar el accionante en cuanto a las especificaciones de riesgos y violación de derechos de su padre, señalado varios hechos de naturaleza diversas y heterogéneas, careciendo el accionante de legitimidad para el ejercicio de la acción pues no consta poder especial al efecto ni consta de modo alguno que agraviado no se encuentre en pleno uso de sus fortalezas o sea entredicho de tal manera que pueda ser validamente representado a pesar de su avanzada edad…En cuanto a este particular denuncio la violación del debido proceso constitucional, artículo 49 de Nuestra Carta Magna…No puede el juez haber (sic) una narración de la valoración de los hechos, descalificando y señalar como eterogenos (sic) la narración de los hechos sin detallarlos cuando analiza la Admisibilidad…El juez violó las normas del debido proceso, sin declarar la admisión, analiza los hechos de fondo…Entra a conocer el fondo sin haber declarado la admisión…Consistente en una opinión anticipada, toca el fondo y prosigue con lo que el juez llama “Análisis sobre la Admisibilidad de la Acción” el fondo no puede ser nunca fundamento para declarar la admisión…La Inadmisibilidad no esta sustentada, ni puede estarlo en los hechos narrados en el escrito de las “injurias denunciada”…El juez se extralimito en su fundamentación del titulo II, artículo 6 numeral 5to (sic) análisis que me refiero en líneas consecutiva posteriores…Existe una narración contusa en el fallo, hay una motivación enredada e impropia…Las amenazas o violaciones no solo están atribuidas a órganos del poder público – que no es el caso- y en contraposición señala que en el ordenamiento legal existen medios idóneos de orden legal para asegurar la tutela. No estoy solicitando medios legales para tutelar, estoy señalando y ocurro a las vías Constitucionales para la restitución legal de un derecho constitucional infringido…Estoy denunciando violación de derechos constitucionales que ponen en peligro su vida…El juez refiere que el adulto mayor que sufrió un derrame cerebral ACV sea declarado ó interdictado civilmente…El juez habla de abandonó o malos tratos que configuran la comisión de un hecho punible y dice el juez que es “obvio” que el modo procedente seria la denuncia correspondiente…Como puede un juez constitucional entrar a conocer el fondo y declarar al mismo tiempo la inadmisibilidad…Esta expresión utilizada por el juez sentenciador de que solo se puede utilizar la vía constitucional cuando no exista otro recurso en el ordenamiento jurídico que asegura la tuición…El juez incurre en una incorrecta interpretación de la sentencia como fuente de la jurisprudencia, aquí toco nuevamente el fondo sin haber admitido la norma…El juez constitucional confunde la Admisibilidad con el termino mal empleado de inadmisible…Denuncio formalmente al juez Víctor Yepez Pini, juez 3° (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal de Primera Instancia con sede en el Estado Vargas. Denuncio la violación del debido proceso por omisión de la aplicación de la norma invocada…El presente Amparo como acción Autónoma fue invocado y sustanciado en la n.c. consagrada en el artículo 27 Nuestra Carta Magna. El juez no acató el contenido de dicha n.d.R.C.. El juez viola las norma del debido proceso al no acatar el contenido del artículo 7 constitucional, el cual obliga al juez como norma suprema pronunciarse con prioridad a cualquier otra ley, así sea de orden orgánico. La norma del artículo 27, le imponía y le impone al juez constitucional Restablecer de manera (sic) la situación de injurias constitucional y restituir inmediatamente la norma que sustenta el derecho infringido…El juez no se pronuncio donde la norma alegada en el escrito de solicitud tampoco expreso que no restituirá la situación jurídica infringida, sino que aplicó una norma siguiendo orden de procedimiento la cual, la del artículo 6, numeral 5, no es aplicable…Pero al remontarse en el análisis del artículo 23 citado por la norma anterior (6 artículo, numeral 5) el legislador de una forma seria y ejemplar aclaro: en el artículo 23, norma que explica por que el juez debe señalar o escoger entre dos (2) pronunciamiento. Artículo 23: si el juez, no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior (22) Derogado por el T.S.J (sic) ordenara el informe y si no se presentara se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, los jueces constitucionales han utilizado como excusa que el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo esta derogada, y no hay restitución inmediata del derecho infringido. Esto era verdad, antes de la vigencia de la Constitución de 1999, la cual establece de manera fundamental la aplicación de la norma con prioridad a otra (Artículo 27 de la Carta Magna)…En el 2do (sic) particular del dispositivo del fallo hay profunda contradicción. En el fallo mencionó que el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias, ese argumento es del juez, de su propia inspiración pero que no es legal. El numeral 5to (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica (sic) citada se refiere a algo distinto: cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de las medios judiciales preexistente, pero en ningún caso, la norma invocada lo obliga a agotar las vías judiciales ordinarias, y este argumento es absolutamente contradictorio en las normas del procedimiento…En fuerza de los argumento de hecho y de derecho, interpongo la presente Apelación y pido que la misma sea oída en ambos efectos, y una vez admitida la Apelación sea declarada Con Lugar con sus pronunciamiento de ley; y revocada Sin Lugar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien actuó como tribunal ordinario y no como tribunal constitucional, ya que este juzgado debió y no lo hizo…El no es tribunal ordinario, sino constitucional y no actuó como tal, actuando fuera de su competencia, lo que vicia de nulidad absoluta el cuestionado fallo…Actuando en defensa de los intereses y derechos constitucionales de mi señor Padre, quien se encuentra en una situación grave y de peligro eminente por cuanto la actitud de terceras personas señaladas por mi como agraviantes constituciones y antes la necesidad de proteger la salud, la calidad de vida y los derechos tutelados por nuestra constitución (sic) ordena con carácter de urgencia por la violación e injuria constitucionales denunciadas, la tutela judicial efectiva para que con prontitud se garantice en atención al artículo 26 constitucional…Pedro H.R.G., auto (sic) identificado con la cédula: 54417 (sic) quien por efecto de derrame cerebrales y grave problemas cardiaco debe ser atendido judicialmente para que cesen las violaciones constitucionales que no sean de jurisdicción ordinarias y que no se requiere que sea inhabilitado, expresión incoherente y fuera de todo respeto para un adulto mayor que es mi padre. Invoco la protección constitucional ya que no se requiere que tenga que ser él, aun cuando en los autos consigne poder para poder ejercer su representación…No debo, ni puedo tomarme la justicia por mi propias manos, tomar determinaciones en contra de los agresores constitucionales le pueden acarrear a mi padre la muerte, por vía de denuncia a la jurisdicción ordinaria no pudiera resolver el problema y se trasformaría en un interminable proceso penal…Es por ello que interpongo la presente Apelación contra el ilegal y contradictorio pronunciamiento de fecha 09 de julio de 2013, donde el juez lejos de restituir de manera inmediata el derecho a la vida, constitucionalmente amenazado, y a su salud, se constituyo en un violador de los derechos cuya injuria denuncie…Pido una vez revocada por ilegal e inconstitucional se ordene de manera inmediata la restitución de los derechos constitucionales infringidos, se remita al Ministerio las actuaciones para que se fijen las responsabilidades penales de que hubiera lugar y se disponga judicialmente la venta del inmueble y el producto de las mismas, se destine en su totalidad a la Hospitalización y cuidado de mi señor padre…Me veo en la obligación de aclarar que el tribunal sentenciador cuya decisión apelo al tocar el fondo y decidir la solicitud Autónoma de Amparo señalo que se solicitaba el reconocimiento médico forense. Se promovió como pruebas todas las actuaciones de la clínica donde estuvo recluido el agraviado constitucional, que se oficie igualmente a la Prefectura y a la Fiscalía de Género para demostrar que las actuaciones de los “agravantes constitucionales” están íntimamente vinculada a los hechos cuyos actuaciones se requieren…El tribunal no puede desestimar una prueba sin analizarla, el derecho a la vida consagrado en el artículo 43, se define como inviolable y condicionar al agraviado constitucional, es someterlo de manera sutil a causarle la muerte en cuanto a su cuidado…Denuncio igualmente la violación constitucional a la que esta sometido el adulto mayor: 89 años y al respeto que tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Mi padre es sometido a un trato cruel en cuanto que su habitación para descansar fue apropiada el ciudadano J.J.P.R., quien actúa en asociación con el ciudadano Á.G.D., quien convirtió el inmueble en estacionamiento, en taller mecánico donde usa el radio del vehículo a todo volumen en contra de la salud del “agraviado” mi padre. Como podrá ver, ciudadano juez, antes de tales circunstancias me veo impedido de actuar en defensa de su salud y vida de mi padre, el mal uso y abuso de su alimentación…La salud, y vida de mi padre esta en grave peligro y así denuncio por antes este tribunal y hago responsables y me reservo las acciones penales a que hubiera lugar. Juro no proceder ni falsas ni maliciosamente y pido por último que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con carácter de urgencia para que la decisión se produzca antes de los días señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Y por último que restituido el derecho se ordene al Ministerio Público una investigación penal contra los “Agraviantes Constitucionales” por los hechos graves donde han actuado asociándose para utilizar mecanismo actuaciones que puedan causarle graves e irreparables daños en la persona y en su salud por que no hay razón de que mi padre, “Agraviado Constitucionalmente” tenga que dormir en una silla de extensión de cuero, cuando en su cama y en su cuarto duerme el “agraviante” J.J.P. Réquiz…”

En fecha 03/07/2013 el Abogado M.R.R.C., interpuso acción de A.C. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatales y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien señala en su solicitud lo siguiente:

…ocurro ante Ud. a tenor de lo dispuesto en las normas constitucionales en los artículos (sic) 26 y 27 de Nuestra Carta Magna…Igualmente invoco el articulo 43 Constitucional en cuanto al derecho a la vida, por ser inviolable, en beneficio de mi padre Ciudadano: P.H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 54, 417. Estas normas constitucionales las Invoco, a los efectos del presente Recurso Autónomo de Amparo, a favor de mi señor Padre, antes mencionado, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sus artículos; 1, 2, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 y subsiguientes...Me veo en la obligación de interponer el presente Recurso Autónomo de Amparo, en beneficio del Agraviado Constitucional ante el peligro inminente de que pueda perder la vida por he que (sic) están acelerando la circunstancia denunciada...Señalo como derecho constitucional, en peligro y amenazado: El derecho a la vida (Artículo 43 Constitucional y 46 Constitucional)…Descripción narrativa del hecho, acto y demás circunstancias que motivan la presente solicitud en beneficio del ciudadano: P.H.R.G....ante tales circunstancias graves ocurro ante su competente autoridad constitucional a los fines de que se restituya su derecho a la calidad de vida que se merece como humano y como propietario del inmueble que le perteneció a mi madre difunta...Admisión Pido, con el presente recurso autónomo de Amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado "con lugar" con los correspondientes pronunciamientos y se ordene la restitución del derecho constitucional humano y demás denunciados para evitar que mi padre siga durmiendo en una silla, mientras los agraviantes constitucionales denunciados harán uso de las instalaciones del inmueble de propiedad del "agraviado

constitucional en perjuicio de un hombre de 89 años de Edad, (sic) De igual manera pido sea notificado con carácter de urgencia la Fiscalía General de la República para que ésta a su vez, ordene el reconocimiento médico forense del "agraviado constitucional”. De igual manera pido que este tribunal Constitucional solicite a la clínica de Caraballeda, de Pariata, del Clínico, del Hospital Militar todos los recaudos de asistencia médica que he hecho en beneficio de mi padre. De la misma forma solicito que oficie a la Prefectura de Vargas y a la Fiscalía de Vargas para recabar las denuncias que cursan en relación a los mismos hechos que hoy enteramos a la Jurisdicción Constitucional. Juro no proceder ni falsa ni maliciosamente e interpongo este recurso autónomo de amparo con la urgencia del caso requiere. Es Justicia que solicito en nombre de mi padre P.H.R.G., C.I 54.417; como "agraviado constitucional (sic), y en razón de que su delicado estado de salud se lo impide...”

A los folios 22 al 30 de la presente incidencia, cursa decisión dictada el por Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional en fecha 09/07/2013, en la que entre otras cosas se lee:

“…Luego de revisar exhaustivamente los hechos denunciados por el pretendido accionante, se evidencia que se omiten circunstancias fundamentales para tener un completo conocimiento sobre el estado actual de cosas entre los sujetos involucrados, pues el mismo solicita que se “oficie” a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Prefectura de Vargas, para ilustrar al criterio de esta instancia constitucional, de manera vaga y genérica, apreciando también una redacción sobre hechos en los que aparece indistintamente afectado por las injurias constitucionales denunciadas tanto él, como a quien identifica como agraviado y en nombre de quien solicita tutela. Igualmente, se aprecia la omisión de consignación de soportes sobre las mencionadas denuncias ocurridas y divagaciones que dificultan la rápida y fluida comprensión de las diversas circunstancias de hecho y de derecho que busca expresar el accionante en cuanto a los específicos riesgos y violación de derechos a su padre, señalando varios hechos de naturaleza diversa y heterogénea, careciendo el accionante de legitimidad para el ejercicio de la acción, pues no consta poder especial al efecto, ni consta en modo alguno que el agraviado no se encuentre en pleno uso de sus facultades o sea entredicho, de tal manera que pueda ser válidamente representado a pesar de su avanzada edad, mucho menos la debida asistencia legal que en última instancia, se garantizaría de haber lugar a ello; no obstante, ante la gravedad de las menciones que se encuentran contenidas en el escrito que dio origen a la presente, prosigue este juzgado con el análisis sobre la admisibilidad de la acción, a fin de preservar la tutela judicial efectiva del accionante. En este sentido, si bien es cierto la noción de violación de derechos o garantías constitucionales, o su amenaza desde hace buen tiempo ya no es atribuida exclusivamente a los órganos del poder público, se observa que en el ordenamiento jurídico positivo existen medios idóneos, es decir, de orden legal, para asegurar la tutela de aquellos expresamente consagrados en la Constitución. En primer lugar, si el pretendido agraviado, en su condición de adulto mayor no pudiere valerse por sí mismo, o se encontrase imposibilitado de tal manera que resultare procedente su interdicción, debería entonces recurrirse a la jurisdicción civil, para el debido nombramiento de un tutor que vele por sus intereses. Luego, de verificarse la existencia de una situación de abandono, o de malos tratos, que configurasen la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 435 y 440 del Código Penal, obvio es que el modo de proceder, sería la denuncia correspondiente, existiendo además medidas cautelares de inmediato cumplimiento para asegurar la protección de la víctima, y las finalidades del proceso. Y es que la acción de a.c., constituye ciertamente un mecanismo expedito y extraordinario para la protección de los derechos fundamentales, al cual ha de acudirse cuando no existan otros recursos en el ordenamiento jurídico que aseguren la tuición… Establece este decisor su convencimiento en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, ante la existencia de otros medios idóneos para el fin pretendido, cuyo ejercicio es irrestrictamente requerido antes de instar la jurisdicción constitucional, en base a los criterios emanados de las decisiones número 1747 de fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, y número 1459 de fecha 31 de octubre del mismo año, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas de la máxime intérprete constitucional, en las que se hace pacífico el criterio asentado en la número 2369 del 23 de noviembre de 2001 con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, también de la Sala Constitucional…De todo lo anteriormente expuesto, surge como evidente que el accionante, como ya se asentó, tiene a su mano otras herramientas para asegurar los derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado, de orden legal y que anteceden a la vía de amparo, todo lo cual conlleva a su inadmisión, a tenor de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación considera pertinente traer a colación la sentencia de fecha 13/02/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nº 12-1127, en la que entre otras cosas se asentó:

…De la lectura del texto jurisprudencial antes reseñado, se desprende que en los supuestos de acciones de a.c. que no tengan por objeto una sentencia, el examen de la admisibilidad de dichas acciones constituye un requisito sine qua non, a fin de someterlas al respectivo trámite…Ahora bien, debe afirmarse que en los casos de acciones de amparo dirigidas contra sentencias -y contra otras decisiones judiciales-, constituye también un requisito imprescindible, que el Juez de amparo dicte un auto en el cual se examine si dicha acción cumple o no con los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, debe reiterar esta Sala, que la pretensión de amparo es admisible, cuando ésta cumple con los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso (ver sentencia 2.864/2004, del 10 de diciembre). A mayor abundamiento, el p.d.a. contiene una fase de admisibilidad, en la cual el órgano jurisdiccional verifica los requisitos formales para la tramitación de la acción, siendo que dicha fase condiciona el examen o análisis sobre el mérito de ésta. Aceptar lo contrario, a saber, prescindir de la fase de admisibilidad de la acción de a.d. lugar, sin lugar a dudas, una situación procesalmente insostenible y contraria a la economía y celeridad procesal, ya que en ella el Juez entraría a juzgar el mérito de una pretensión que desde el inicio carece de los requisitos formales básicos para someterla a trámite…Por el contrario, si la acción incurre en alguna de las mencionadas causales, el órgano jurisdiccional deberá declarar la inadmisibilidad de aquélla, lo cual lógicamente acarrea su rechazo, y por ende, la clausura del p.d.a., sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión…

En el caso de autos, se observa que el Tribunal a quo constitucional, en su sentencia del 09/07/2013, declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta a favor del ciudadano P.H.R.G., ya que consideró que aquélla se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, situación que no puede ser considerada, en modo alguno, como foco de indefensión, y mucho menos como una vulneración del debido proceso ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, tales lesiones constitucionales se habrían configurado, si la declaratoria de inadmisibilidad del amparo hubiese sido fundamentada en una causal no prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que tal proceder a todas luces constituiría un rechazo irrazonable de una pretensión, que coartaría ilegítimamente el derecho a la tutela judicial efectiva -en su manifestación del derecho acceso a la justicia- y, por vía de consecuencia, el debido proceso, pero es el caso que ello no ha ocurrido en el presente p.d.a., toda vez que, como se indicó supra, el Tribunal de Juicio adoptó su decisión con fundamento en una causal de inadmisibilidad prevista expresamente en la legislación venezolana.

Visto que el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional dictó su decisión dentro del m.d.p.d.a., sin haber obviado ninguna de las fases que lo componen, así como también dictó su declaratoria de inadmisibilidad con base en una causal legalmente establecida, se concluye que tal proceder del a quo constitucional no es susceptible de ser reprochado por esta alzada constitucional, en virtud de que no ha infringido ninguna n.c. ni legal y además de ello ha acatado los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.496 del 13/08/2001, en la cual se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, se dispuso que:

… es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

.

Igualmente ha señaló la referida Sala que:

…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

(Sentencia de fecha 27/11/2001. Exp. N° 01-1558).

En cuanto a la acción de a.c., la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta a favor del ciudadano P.H.R.G., se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio de quien actúa como su representante legal, violación de normas de rango constitucional, por cuanto establece que el ciudadano antes mencionado es objeto de malos tratos y abandono de una persona incapaz, circunstancias que deben ser denunciadas ante los órganos de investigación competente o ante el Ministerio Público, con el objeto de practicar las diligencias pertinentes a los fines de establecer la comisión o no de un hecho punible, así como los responsables de estos; siendo que el análisis de esta situación no puede ser considerada como una opinión anticipada o análisis de fondo, ya que como Juez Constitucional lo primero que se debe hacer es determinar si se es o no competente para conocer la acción de amparo interpuesta y en virtud de que los Jueces de Juicio conocen sólo aquellas que son afines con su materia, tenía el Juez A quo que dilucidar si la situación planteada era o no afín a su materia, razón por la que el Juzgador de Primera Instancia determina que los hechos narrados podrían encuadran en figuras delictuales, ya que de lo contrario no existiría la afinidad necesaria para el conocimiento de la acción de amparo incoada y más aún cuando el accionante solicita a través de dicha acción que el inmueble donde habita el ciudadano inicialmente referido, se venda y lo obtenido por dicha venta se utilice para la enfermedad que padece el mismo, existiendo para el planteamiento y resolución de esta última situación los Tribunales en material civil, tal y como lo expresó el Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, por lo que al existir vías ordinarias de las cuales no se ha hecho uso o no consta en actas que se haya hecho uso de éstas, trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía de a.c., por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09/07/2013, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el ciudadano M.R.R.C., actuando como representante del ciudadano P.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 54.417 y, asistido por el Abogado P.V.R.C., por cuanto no se agotaron las vías judiciales ordinarias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Causa N° WP01-R-2013-000484

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