Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de junio de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: P.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 10.885.661.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.F.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.159.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARIBE NAÚTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2001, anotada bajo el N° 47, Tomo 18-a-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009, por el abogado J.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2009.

En fecha 02 de junio de 2009 fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 05 de junio de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y en esa misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 11 de junio de 2009 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia el 11 de junio de 2009, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por su apoderado judicial, el abogado J.E.F.H., Inpreabogado N° 50.159 y de la incomparecencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada.

La parte actora en su exposición alegó que apelaba en virtud de la buena fe, transparencia y claridad, motivado a la inadmisibilidad de la demanda incoada por complemento de prestaciones sociales; que se le exigió saneara el libelo de demanda, que consignara los vouchers de pago; que se le hizo imposible cotejar todos los vouchers de pago durante los 16 años que duró la relación de trabajo; que la Juez de sustanciación le pidió que recordara los 2 días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se corrigió el libelo y la Juez no obstante ello decidió declarar la inadmisibilidad.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora: Pregunta: ¿Usted consignó legajo de recibos? Respondió: No, corrijo, los tengo para promoverlos pero no los he consignado. Pregunta: ¿El Tribunal en su auto de fecha 17-04-09 le pidió que consignara los vouchers, o lo que le solicitó fue que indicara el salario con los sucesivos incrementos?. Respondió: Sí pero era imposible determinar el salario básico y el integral. Pregunta: ¿El trabajador no sabe lo que devengaba? Respondió: Sí claro que sabe, pero existe una convención colectiva y hay muchos beneficios y variaciones del salario que no podemos saber con exactitud.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 13 de abril de 2009, el abogado J.E.F.H., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil CARIBE NÁUTICA, C.A.

Mediante distribución de fecha 13 de abril de 2009, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 15 de abril de 2009, dio por recibida la demanda y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, con base en lo siguiente:

“que entre los conceptos demandados reclama la prestación de antigüedad e indica en el libelo un único sueldo sin señalar los salarios devengados durante la relación de trabajo. No obstante, según el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente y los dos (2) días adicionales por cada año es con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, de acuerdo al último aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que debe indicar el salario inicial con los sucesivos aumentos salariales efectuados durante toda la relación de trabajo que según señala, los unió con la demandada.

En atención a las razones expuestas en dicho auto, se le ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación pues de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma.

El 08 de mayo de 2009, el abogado J.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio expresamente por notificado y en fecha 11 de mayo de 2009, consignó escrito que denominó “Escrito de Saneamiento” constante de 1 folio útil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por no haberse subsanado los defectos y omisiones del libelo.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda, a saber: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos. 2) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales de la misma. 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de los indicados anteriormente, deberá contener los siguientes datos: 1) Naturaleza del accidente o enfermedad. 2) El tratamiento medico o clínico que recibe el demandante. 3) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico. 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. 5) Descripción breve de las circunstancias del accidente.

El artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…

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El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 469, de fecha 2 de junio de 2004, estableció:

…En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla...

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En el caso de autos, la parte actora en el libelo de la demanda señala un tiempo de servicio desde el 10 de agosto de 1994 hasta el 13 de enero de 2009; que su salario básico inicial era de Bs. F. 200,00, no señala cuáles fueron las variaciones salariales durante la alegada relación laboral.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto del 17 de abril de 2009, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el libelo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y a la narrativa de los hechos en que se apoya, toda vez que entre los conceptos demandados reclama la prestación de antigüedad e indica en el libelo un único sueldo sin señalar los salarios devengados durante la relación de trabajo, no obstante, que el salario base para el cálculo de los 2 días adicionales por año de antigüedad es con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, para lo cual aplicando un despacho saneador ordenó a la parte actora la corrección del libelo dentro de los 2 días hábiles siguientes a su notificación.

El 08 de mayo de 2009, el actor se dio por notificado y el 11 del mismo mes y año, consignó escrito con el ánimo de subsanar las omisiones del libelo.

En el escrito señalado la parte actora indicó que tomó el promedio de los últimos años, ya que le fue imposible consustanciar todos los vouchers de pago mensuales o semanales entregados al laborante durante los 15 años o más que tenia de antigüedad, que tiene los vouchers de pago de algunos años por lo que hizo un promedio aproximado del salario mensual, que es imposible que lo calculara con precisión por no tener la totalidad de estos, pero como tenía que presentar cifras para transcribirlas en el libelo, sobre todo las del parámetro, lo hizo con el “… Salario Normal Integral Promedio…” (sic), para luego con la mejor disposición en la audiencia preliminar sincerar las cifras, que “…de una vez aprovechando este Escrito de Saneamiento solicito al Tribunal, como manda la Ley, le exija a la accionada la consignación de todos estos comprobantes de pago, porque ella sí los debe tener en su poder, luego haríamos las pertinentes comparaciones de las cantidades…”; que una vez llevados a juicio los recibos por la accionada está en la mejor disponibilidad de corregir y aclarar todos estos parámetros relacionados con el estipendio del trabajador.

Como se observa de la revisión del libelo y la pretendida subsanación, no se señala con claridad el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama ni una narrativa clara de los hechos en que se apoya conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, entre otras en la demanda se señala un salario básico inicial de Bs. F. 200,00 y en la pretendida subsanación se dice que este constituye el “salario normal integral promedio” y en forma alguna se señalan las operaciones matemáticas mediante las cuales se obtuvo el mismo, además, se acepta por el demandante que se trata de un alegado promedio aproximado que no es preciso, bajo la pretensión de que sea la demandada la que aporte todos los recibos de pago.

De esta manera ni el libelo ni la pretendida subsanación cumplen con el requisito de señalar claramente lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en los que se fundamenta la pretensión, además, se alega un tiempo de servicio desde el 10 de agosto de 1994 hasta el 13 de enero de 2009 y se demandan 60 días de antigüedad por cada año de servicio adicionando y a partir del sexto año en adelante 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 20 días adicionales, nada señala sobre el tiempo transcurrido entre la fecha alegada de inicio de la relación laboral y el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, razones que llevan a este Tribunal a declarar sin lugar la apelación, confirmando el auto apelado. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.F.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBILE la demanda incoada por el ciudadano P.I.R. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARIBE NAÚTICA, C.A. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-000678.

JCCA/YC/ksr

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