Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTercería

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de febrero de 2012

201º y 152º

PARTE ACTORA: P.I.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.047.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.179.

PARTE DEMANDADA: EL PAIS TELEVISIÓN, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 57, tomo 39-A-Pro, siendo reformado totalmente el documento constitutivo y estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria presentada en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 30, tomo 8-A-Pro, cuya denominación es CANAL I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.F., A.B. y R.A. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.243, 138.491 y 38.383 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001837

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2011, por la abogado A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.491, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano P.I.M.M. contra la sociedad Mercantil El País Televisión, C.A.

Recibido el presente expediente, por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se fijo para el día 15/02/2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La parte demandada ejerció recurso de apelación (tempestivamente), señalando, en líneas generales, que se revocara la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, en su decir, la tercería propuesta estaba ajustada a derecho, al cumplir con los extremos de ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad con el fallo recurrido, solicitando se desestimara el presente recurso.

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la precitada decisión (07/11/2011) señaló que: “…Recibido el presente asunto del Juzgado 16 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 01/11/2011, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el escrito de fecha 20/10/2011 y que corre inserto a los folios 36 y 37 del expediente, presentado por el Abogado D.A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A., parte demandada en el presente asunto, en el cual expone que de conformidad con lo establecido en l articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicita que sea notificada la Empresas Mercantil BULULU GRUPO CREATIVO, C.A., “...la empresa BULULU CREATIVO, CA., constituye una persona jurídica distinta a la empresa demandada EL PAIS TELEVISIÓN, con la cual nuestra representada sostuvo acuerdos comerciales y de naturaleza distinta al carácter laboral que pretende establecer el demandante en el presente procedimiento (…) De lo anteriormente narrado se infiere que, en todo caso, el sujeto pasivo de la obligación de pago de supuestas comisiones y demás conceptos laborales derivados de las mismas, es sin lugar a dudas, la empresa BULULU GRUPO CREATIVO, C.A., motivo por el cual, no sólo resulta la falta de cualidad o legitimación de nuestra representada para discutir y/o responder de dicha pretensión, sino que existe claramente o podría existir una relación jurídico sustancial entre el accionante y la referida empresa, en torno a la existencia de la obligación demandada, por lo que, conforme a la norma del único aparte del articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es dicha compañía quien debe concurrir al proceso en cualidad de co-demandada para atender dicha pretensión y sanear el procedimiento respecto a nuestra demandada EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A…”

Este Tribunal a tal efecto se hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la tercería forzosa, el Dr. A.R.R. en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada el pedimento de la parte accionada, se refiere a una tercería forzada y cuyo objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar.; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, requisitos que son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho Civil como la Tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo y mas aún debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud que de tercería en materia laboral, por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues la fase cognitiva en materia laboral está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, pretender decir que “…la empresa BULULU CREATIVO, CA., constituye una persona jurídica distinta a la empresa demandada EL PAIS TELEVISIÓN, con la cual nuestra representada sostuvo acuerdos comerciales y de naturaleza distinta al carácter laboral, no constituye la pretensión en la presente demanda, en la cual el ciudadano Pedro Maza Morales demanda diferencia de prestaciones sociales, señalando en primer lugar que no se tomó en consideración el monto que percibía por comisiones y segundo que dichas comisiones las cobraba – a solicitud de la demandada - a través de la empresa BUBULU CREATIVO, C.A., indicando además que esa empresa es de su propiedad.

Así las cosas, quien aquí decide concluye que el tercero invocado no califica dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no prevé la tercería excluyente, ni de dominio ni de buen y mejor derecho y ello tenemos el hecho que la pretensión en el presente asunto no está dirigida a dirimir las relaciones existentes entre la empresa El País Televisión, C.A., y la empresa BULULU CREATIVO, C.A., aunado al hecho de que en su escrito libelar y posterior reforma la misma parte actora ha señalado que: “…El País Televisión, C.A., exigió a mi mandante que las cuotas mensuales de las mismas fueran cobradas a través de una persona jurídica. A tales fines, mi mandante cobraba tales cuotas a través de la sociedad mercantil Bululú Creativo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el No. 73, Tomo 1811 A, de los libros llevados por el referido Registro, cuyos socios y directores son mi representado y el ciudadano R.J.R. Gutiérrez…”

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada establecer si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

La intervención de terceros en juicio está consagrada, en cuanto al caso que nos ocupa, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista R.O.O., “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.

La intervención forzosa consagrada en los artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y, 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a esto la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que de acuerdo al autor antes citado, se hace de esta manera toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite (notifique) para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, necesario es traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 52 establece que: “…Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha partes es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso…”.

Mientras que el artículo 54 ejusdem, prevé, que: “…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada apelante señala, esencialmente, que no posee cualidad o legitimación para discutir y/o responder por la presente demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea notificada la sociedad mercantil Bululu Grupo Creativo, C.A. (donde el actor es accionista), toda vez que la misma constituye una persona jurídica distinta a ella, con los cuales sostuvieron acuerdos comerciales, de naturaleza distinta al carácter laboral que pretende establecer el demandante en el presente procedimiento, señalando que existe claramente o podría existir una relación jurídico sustancial entre el accionante y la referida empresa, en torno a la existencia de la obligación demandada, por lo que, conforme a la norma del único aparte del articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el sujeto pasivo de la obligación de pago de supuestas comisiones y demás conceptos laborales demandados es el tercero, siendo que, en su decir, en todo caso debe concurrir al proceso en cualidad de co-demandada para atender dicha pretensión y sanear el procedimiento respecto a nuestra demandada EL País Televisión, C.A..

En este orden de ideas, vale indicar que de autos se observa que el a quo en fecha 07/11/2011, declaró que: “…quien aquí decide concluye que el tercero invocado no califica dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no prevé la tercería excluyente, ni de dominio ni de buen y mejor derecho y ello tenemos el hecho que la pretensión en el presente asunto no está dirigida a dirimir las relaciones existentes entre la empresa El País Televisión, C.A., y la empresa BULULU CREATIVO, C.A., aunado al hecho de que en su escrito libelar y posterior reforma la misma parte actora ha señalado que: “…El País Televisión, C.A., exigió a mi mandante que las cuotas mensuales de las mismas fueran cobradas a través de una persona jurídica. A tales fines, mi mandante cobraba tales cuotas a través de la sociedad mercantil Bululú Creativo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el No. 73, Tomo 1811 A, de los libros llevados por el referido Registro, cuyos socios y directores son mi representado y el ciudadano R.J.R. Gutiérrez…”.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA…”.

Ahora bien, consta a los autos y por tanto no es un hecho controvertido que el demandante es propietario de la SOCIEDAD MERCANTIL BULULU GRUPO CREATIVO, C.A. (presunto tercero), toda vez que así fue señalado en el escrito libelar, al igual que en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada. Así se establece.-.

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en el articulo 1.166 del Código Civil (principio de la relatividad de los contratos), el cual reza: “…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”.

Pues bien, en armonía con la norma antes citada, nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato, de la fuerza obligatoria de la ley, siendo que la ley rige para todos, mientras que el contrato tan solo rige entre las partes, por lo que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual, es decir, ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros. Así se establece.-

Ahora bien, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar alegadas por el recurrente y adminicularse con las normativas expuestas supra, se colige que no es común al tercero la causa pendiente, y por tanto no encuadra dicha circunstancia en el supuesto de hecho previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la SOCIEDAD MERCANTIL BULULU GRUPO CREATIVO, C. A., jurídicamente fue llamada a la presente causa como tercero forzoso en virtud de que en el asunto a debatir pueden verse afectados sus derechos e intereses, siendo que como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, por lo que, no se cumple con el extremo requerido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil e igualmente no se cumple con los extremos del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe una relación jurídica sustancial entre las partes y el tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la falta de cualidad alegada por la demandada es un problema que debe resolverse al fondo y no de forma incidental, e, igualmente es bueno indicar que, a criterio de quien decide, no es valido en materia laboral que el demandante funja simultáneamente en un mismo tiempo y espacio, como trabajador y como tercero, pues al ser accionista y propietario constituye un listisconsorte necesario de esta, es decir, forma parte de la unidad tanto económica y jurídica que implica que se encuentre en una relación de solidaridad, y por la otra, asume el rol de demandante laboral, cuestión esta que hace que su cualidad se confunda simultáneamente en demandante y representante del co-demandado, es decir, coexisten en una misma persona y en un mismo tiempo y espacio cualidades excluyentes, lo que hace que, en puridad, la presente solicitud sea contraria al orden publico y por tanto inadmisible. Así se establece.-

Siendo ello así, debe indicarse que al ser la presente apelación contraria al orden público procesal, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, su improcedencia y como consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano P.I.M.M. contra la sociedad Mercantil El País Televisión, C.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/vm

Exp. Nº AP21-R-2011-001837.

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