Decisión nº 133 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo; 7 de Julio de 2008

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

EXPEDIENTE: 000356

RECURRENTE: SOCIEDAD CIVIL SAN PEDRO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE M.M. Y E.U.M., titulares de las cédulas de identidad N° 2.878.763 y N° 5.041.836, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 7.157 y N° 47.852.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050

APODERADOS JUDICIALES: R.C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.813

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con solicitud de A.C.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Este Juzgado Superior Agrario, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2006, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD Y A.C., presentado en fecha 05 de Noviembre de 2002, por los ciudadanos Valmore M.M. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.878.763 y 5.041.836 con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada Ganadera San Pedro C.A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.157 y 47.852 respectivamente, contra la decisión tomada en sesión No 39-01, resolución No 7111 y 7112 de fecha 9 de Diciembre de 2001 emanada del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, contentivo de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos a terceras personas por los cuales dotaban a las mismas de parcelas de terreno, ubicadas dentro de los predios que conforman el fundo SAN PEDRO, del cual es presuntamente propietaria la Ganadería San P.C.A..

Entonces Observa este Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

Del análisis sobre los actos que conforman este expediente, este órgano Jerárquico observa que en fecha seis (06) de noviembre del 2002, se recibió y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto el mismo obra en contra de las actuaciones administrativas verificadas ante el instituto agrario nacional, parte agraviante en el presente juicio, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo.

En el escrito presentado, contentivo del libelo de demanda los apoderados de la parte recurrente fundamentan, que su representada es propietaria, poseedora legítima, y productora agroalimentaria con ocasión de la explotación de la finca ganadera denominada San Pedro, C.A., fomentada sobre un área de terrenos baldíos, el cual fue adquirido según documento consignado en original.

Que su representada por ser legitima poseedora y propietaria de los predios y de las bienhechurías que conforman dicha finca, ésta, en el desarrollo de la explotación de la actividad ganadera, así como también la construcción para el desarrollo de la actividad Agrícola y Pecuaria en especial la cría de ganado vacuno, productor de leche y carne.

Que el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en su Sesión de fecha 09 de Diciembre de 2001, distinguida con el número 39-01, dictó las Resoluciones Nos. 7111 y 7112, inaudita parte y a espaldas de nuestra mandante, con grosera ausencia de procedimiento, acordó otorgar treinta y seis (36) títulos provisionales individuales onerosos a terceros, por los cuales realizó la dotación de treinta y seis (36) parcelas con diferentes medidas, los cuales se encuentran dentro de los predios del fundo.

Que las dotaciones de tierras, fueron realizadas por el Instituto Agrario Nacional, sin abrir y tramitar, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos su poderdante recibió ningún tipo de información, ni notificación de la decisión tomada, de tal manera que la que la nombrada ganadera pudiera haber ejercido el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; por consiguiente comprobar su condición de productor agropecuario y que su finca cumple de manera plena y absoluta la función social, conforme a los parámetros previstos en al articulo 19 de la Ley de Reforma Agraria. Dicho fundo tiene una superficie aproximada de un mil doscientos setenta y ocho hectáreas (1.278 has), con linderos según las copias certificadas de la inspección Judicial del Juzgado de Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., por el Norte: con haciendas San L.S.G., Rancho Lobatera, Barlovento y Fundo S.R., Sur: con Fundos que son o fueron de J.S., J.M., D.B. y Genivero Bracho, Este: con Fundos que son fueron de A.B. y J.S., Oeste: con Fundos que son o Fueron de N.F. y J.M..

Que el instituto Agrario Nacional, alega y afirma de manera errada, y falsa que las parcelas dotadas en la citada sesión 39-01, están situadas dentro de la superficie de ochenta y un mil quinientos setenta y cinco hectáreas (81.575 Has), que le fueron transferidas por la nación venezolana al mencionado instituto.

Que la decisión, tomada por dicho Directorio, constituye un acto de Apropiación Indebida y Confiscatoria del patrimonio de su representada, conculcándole sus derechos a la propiedad, a la posesión, a la permanencia, al uso y disfrute que tiene sobre la tierra, sus bienes muebles, semovientes, bienhechurías, y sobre la tierra organizada y preparada logísticamente para la producción agropecuaria, como lo es la finca ganadera San Pedro C.A.

Concluye que por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos ampliamente con antelación, en nombre de la representada, acuden ante ese Órgano Jurisdiccional, para demandar al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), con base de los artículos 115,307, 26, 49 numerales 1°, 3° y 4°, 112, 299, 305,de la C.R.B.V, artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para que convenga en la nulidad del Acto Administrativo que en el libelo ejercen, por inconstitucionalidad e ilegalidad; o en caso de negativa, ese Tribunal declare “Con Lugar, la presente demanda en la sentencia definitiva que pronuncie en la causa, y declare nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el Acto Administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en su sesión No. 39-01, Resoluciones Nos. 7111 y 7112 de fecha 09 de diciembre de 2001.

De conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan en nombre de la representada recurrente, decrete medida preventiva o asegurativa de A.C., consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional relativo a lo decidido y resuelto en comento, mientras dure el juicio de nulidad a fin de que se produzca a favor de la poderdante la protección constitucional solicitada.

En el mismo auto de fecha seis (06) de noviembre de 2002, este Superior, se declara competente para conocer del recurso de nulidad propuesto, lo admite y ordena la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 181 eiusdem. Se ordenó la notificación de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional; de igual forma, se ordenó la citación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación ordenada, procedan a rendir su opinión al respecto.

En fecha 08 de Noviembre de 2002, este Juzgado Superior, acuerda practicar experticia en el Fundo Agropecuario “San Pedro”, a los fines de decidir sobre la procedencia de la medida pre-cautelativa solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 26 de Noviembre de 2002, el experto designado para la práctica de la experticia, consignó actas del Informe Técnico de la experticia practicada sobre el Fundo “SAN PEDRO”, el cual arrojo como resultado que el nombrado Fundo, se encuentra fuera de la poligonal cerrada del lote de tierra cedida al I.A.N. mediante decreto ejecutivo N° 706 de fecha 14-01-1975.acompaño con anexos.

En fecha nueve (09) de mayo y 1° de julio de 2003, mediante escrito la representación judicial del Instituto accionado, hace oposición al recurso de nulidad propuesto.

En fecha 27 de junio de 2003, la parte accionante, presenta escrito de reforma del libelo de demanda; y este superior en fecha dos (02) de julio de 2003; lo declara inadmisible por extemporánea e improcedente.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, Este Superior, profirió sentencia definitiva declarando: Con Lugar el Recurso de Nulidad, Sin Efecto Jurídico Alguno, los títulos otorgados por el Instituto Agrario Nacional, Nulo por Inconstitucional e Ilegal el referido Acto Administrativo y Se Restituye a la parte recurrente la propiedad y posesión de la finca ganadera denominada “San Pedro. Con respecto a la medida solicitada, se omitió la decisión ya que el presente juicio entro en etapa de sentencia.

En fecha 29 de abril de 2004, El apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, apeló de la decisión definitiva emanada por este Tribunal. Se remite al Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria el 30-04-2004.

El 26 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia admitió la apelación le dio entrada, se celebró audiencia oral de informes el 03 de agosto de ese mismo año, con la presencia del abogado Valmore Martínez y se deja constancia de la NO comparecencia de la parte Apelante, el 07 de febrero de 2006, comparece ante el Tribunal La ciudadana R.C.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante el cual consignó poder conferido por el Instituto Nacional de Tierras y a su vez pide a la sala dicte sentencia en el presente recurso; en este particular la sala se pronuncio declarando: con lugar el recurso apelado, se Revoca la decisión del A-quo y en consecuencia ordena la revisión de los requisitos de admisibilidad.

El Dr. Johbing R.Á.A., se Aboco en fecha 18 de febrero de 2008. Notificando a las partes intervinientes en el actual Recurso.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Extremando los deberes jurisdiccionales, efectivamente en acatamiento a la sentencia de Sala de Casación Social Agraria Sentencia No 0564 de fecha 4 de Abril de 2006 pasa este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede contencioso administrativo agrario pasa a revisar los requisitos de admisibilidad a la luz de de las disposiciones del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

ORDENADA POR LA SALA ESPECIAL AGRARIA

DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

V

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

En sentido concordante, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que: …

Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…

Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.”.

Ahora bien, este Tribunal Octavo Superior Agrario conociendo como tribunal de Primera Instancia recibió de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa a tenor del siguiente mandato:

Sala de Casación Social Agraria Sentencia No 0564 de fecha 4 de Abril de 2006 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004; 2°) SE REVOCA la precitada decisión, y 3°) SE ORDENA al ya mencionado Juzgado Superior, quien actúa como tribunal de primera instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción, y en caso de ser admisible, seguir el procedimiento señalado en el presente fallo

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE A.C. interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

ARTICULO 171 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es : declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su sesión No 39-01 de fecha 9 de Diciembre de 2001 en la que entrego título provisional oneroso a terceros.

Como se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala que el que el presente recurso de nulidad se intenta contra la decisión tomada en sesión No 39-01 de fecha 9 de Diciembre de 2001 emanada del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050 el cual riela en el folio No 10 y 11 .ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela en el folio No 77 al 84 las copias simples del acto de la resolución del directorio donde hacen la dotación de la tierra a titulo provisional individual oneroso, por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente garantías constitucionales como : Lesión del Derecho a la Propiedad articulo 115 Constitución Nacional, Violación del Derecho a la Defensa Articulo 26 de la Constitución Nacional, Lesión a la Jurisdicción y al debido Proceso artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, Violación del Derecho Económico, relativo a la libertad de empresa e iniciativa privada Articulo 112, 299, 305 y 307 de la Constitución Nacional.

Las cuales rielan en los folios 10 al 16 en las que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador evidencia que el documento que riela en el folio No 27 al 30 es una copia simple por cuanto no cumple la parte accionante con este cuarto requisito para la admisión de la presente causa, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificados) que demuestre el carácter con que se actúa, ya que a pesar de estar estos documentos certificados por la secretaria de Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de las mismas se evidencia que fueron consignadas ante dicho juzgado con el fin de llevar a cabo una inspección ocular lo cual es un procedimiento extra liten por tanto no pueden ser valorados dichos documentos en copias simples por este Juzgado Superior Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

De actas se desprende que riela en los folios 31 al 75 documentos de la inspección judicial sobre el fundo San Pedro de la empresa ganadera San Pedro realizada por el Juzgado de Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente riela en el folio 85 al 91 copia certificada del documento de compra venta del fundo San Pedro ubicado sobre terrenos baldíos o nacionales a los fondos del kilómetro 52, de la línea férrea del gran ferrocarril del Táchira en jurisdicción del Municipio Encontrados del Distrito Colon del Estado Zulia y consta en los folios 105 al 110 las constancias de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural y el registro nacional de fincas lecheras. Entonces es evidente el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Por ultimo y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en los numerales 4, 6 y 9 las cuales establecen:

Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

Numeral 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

Numeral 6. “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.

Numeral 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia en su artículo 19 establece:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verifico, la inexistencia de los documentos originales o copias certificadas de actas de asambleas de la Sociedad mercantil Ganadera San Pedro que permitan al tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano G.L.R. como Presidente de dicha Sociedad, así como sus facultades para constituir apoderados judiciales en la presente causa por lo que conforme al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pruebas inadmisibles y sin ningún valor probatorio, carecen de toda validez. Con base a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE A.C., interpuesto por los ciudadanos VALMORE M.M. Y E.U.M., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada GANADERA SAN PEDRO C.A, contra el acto administrativo dictado en sesión No 39-01 de fecha 9 de Diciembre de 2001 resoluciones 7111 y 7112 emanada del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, contentivo de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos., contentivo de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos.

PUBLIQUESE REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los 7 días del Mes de Julio de 2008.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 PM), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 133

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

Exp 356

JRAA/ch

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