Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Exp. nº AP21-R-2010-000946

Caracas, Veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: P.V.U.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de La cédula de identidad número 17.579.486.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO N° 63.145.

PARTE DEMANDADA: EL MANCHEGO, C.A., inscrita em El Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda em fecha 11 de junio de 1970, bajo el N° 85, Tomo 51-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.S.S., y otros, inscrita en el INPREABOGADO N° 24.887.

MOTIVO: Calificación de Despido y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demanda, contra el acta levantada en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual declara terminada la audiencia y ordena remitir la causa a juicio, una vez manifestada la voluntad de la accionada de reincorporar al actor, a lo cual se opuso la parte actora en virtud del monto de los salarios caídos, la jornada y demás condiciones expuestas por la demandada.

Recibidos los autos en fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Juez temporal, quien ordenó solicitar al juez a quo, copia certificada de una serie de actuaciones; recibidas las mismas y reincorporada la juez titular en fecha 18 de nero de 2011, se fija el día 15 de febrero de 2011 a las 8:45 a.m., para que tenga lugar la audiencia de parte; celebrada la misma y dictado el dispositivo oral, se procede a emitir la presente decisión bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El juez a quo, mediante acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, el día 17 de junio de 2010 dejó por sentado lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, Diecisiete (17) junio del año dos mil diez (2010) siendo las: 08:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO SEXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Abg. A.P., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el inpre abogado, bajo el N° 63.145, en su carácter de parte demandante, y la Abg. C.S.G., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro 24.887, en su carácter de apoderada de la parte accionada, según se evidencia del poder que corre inserto a los autos. Seguidamente se procede a la solicitud del escrito de promoción de pruebas: Seguidamente toma la palabra, la parte accionada quien expone: Procedo en este acto al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con el cargo que desempeñaba como ayudante de cocina, con un salario diario de Cincuenta y Siete con setenta uno (Bs 57,61), en el mismo horario comprendido de 11:00 am a 03:00 pm,, con un descanso de 03:00 pm a siete 07:00 pm, y la segunda jornada de 07:00 a 10:00 pm, asimismo solicito que el trabajador se presente a la Empresa demandada, el viernes 18 de junio, a las 11:00 de la mañana, que el inicio de su jornada laboral, con el Certificado Médico vigente, requisito indispensable para trabajar en este tipo de Empresa, Asimismo consigno en este acto de escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios utiles, con Ciento Noventa y Tres (193) anexos. Seguidamente, la representación de la Empresa, expone: visto lo expuesto por la parte actora, la demandada, deja expresa constancia de que vino a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, y lo espera en la Empresa, a la hora señalada., y que el mismo debe presentarse el dia 18 de junio con el Certificado Médico vigente. Vista la exposición de la apoderada de la demandada, señalo que el Certificado médico vigente lo tiene la Empresa por que fue quien despidió al actor, y en cuanto a lo pretendido imponer por la demadanda de reenganchar al trabajador el dia de mañana a las 11:00 am, tal pedimento no puede materializarse, en primer lugar por que esa no es la jornada del autor y el tribunal no puede ordenar una jornada distinta a la alegada sin que se haya pasado por un debate probatorio, y finalmente de acuerdo al principio del iuri novi curia, al haberse impugnado el monto y el salario consignado lo procedente es fijar un acto Conciliatorio previsto en la norma adjetiva, ya que lo contrario será una violación a los principios Constitucionales que informan el derecho laboral. En este estado la parte demandada, procede a consignar el cheque numero 38487879, por la suma de bolívares (Bs 2.250), monto este que corresponde a los salarios caídos del trabajador, para que se proceda aperturas cuenta a nombre del mismo. El tribunal, vista la consignación procede en este acto a librar Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a tales efectos. Seguidamente toma la palabra la representación del trabajador, quien expone: Vista la actividad desplegada por la Empresa demandada, debo en salvaguarda de los derechos de mi representado señalar lo siguiente: 1.- En la solicitud de calificación de despido se estableció que el actor ingresó a la Empresa demandada, el dia 12/10/2003, con el cargo de cocinero, hasta el 10 de mayo de 2010, cuando fue despedido injustificado por la ciudadana C.S., hechos no controvertidos y en consecuencia en ultimo cargo del actor era el de cocinero. 2.-Con respecto al sedicente salario diario alegado por la Empresa demandada ésta representación los niega rechaza e impugna en virtud de que el ultimo salario devengado por el actor e incluso desde enero de 2009 hasta la fecha, es de bolívares 3.740 mensuales, que equivalen a bolívares Ciento Veinticuatro con sesenta y seis céntimos diarios (Bs 124,66), en razón de lo cual, la única forma legal y constitucional, que la Empresa demandada pueda convenir en el reenganche, es pagar en este acto, los treinta y nueve (39) días transcurridos desde la fecha del despido, a razón de 124.66, lo cual asciende a la cantidad de 4.861,74, ello hasta la fecha de hoy, en virtud de lo cual, y por mandato de la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, las obligaciones de hace y de dar, en un procedimiento de Calificación de despido son inseparables, y como quiera que de las documentales que promovimos en este acto marcadas A, B a la B4, C a la C2, D a la D6, E a la E3, F a la F1, G a la G5, H a la H6, e I, se evidencia sin duda alguna que el ultimo salario del actor era de 3.740 mensual que equivale a 124, 66 diarios y es por ello que no puede materializarse ningún reenganche con un salario de 57.71 diario, y así pido sea declarada. 3.- En tercer lugar es totalmente falaz la sedicente jornada alegada por la Empresa, ya que el actor desde su ingreso hasta febrero de 2008, laboraba de lunes a sábado de 09:00 am en forma corrida hasta las 10:00 pm, y desde marzo del 2008, hasta la fecha del irrito despido laboraba de lunes a sábado de 09:00 am hasta las 03:00 pm, y de 07.00 pm hasta las 01:00 am. 4.-En lo referente al pedimento de la Empresa de que el trabajador se presente a sus labores el dia de mañana, a las 11:00 am, y que de paso traiga el certificado médico vigente, es necesario señalar que jamás se ha visto en nuestra legislación laboral que una de las partes sea dueña del orden público laboral y en consecuencia, no le es dable a la Empresa imponer su autoridad en este proceso. Para que pueda materializarse el reenganche es obligatorio el pago de los salarios caídos a razón de 124.66 diarios por los 39 días transcurridos hasta hoy, y como quiera que esto no ha sido así de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, específicamente en el artículo 190, al impugnarse el salario y el monto consignado, es inocuo tal pago realizado, y debe en consecuencia para el segundo dia siguiente al de hoy un acto Conciliatorio al de hoy a los fines de que las partes concuerden con el salario y la jornada, y de no lograse tal Conciliación y como quiera de que las pruebas ya cursan en actos deberá remitirse a juicio el presente caso. Finalmente impugno rechazo y desconozco en este acto el monto y contenido del cheque del Banco Banesco de fecha 17 de junio de 2010, signado con el número 38487879 de la Cuenta N° 0134-0363-59-3631271099, por la irrita cantidad de bolívares 2.250.69., por lo que tal pago es inexistente y así pido sea declarado. La parte actora: Escrito de pruebas en Cuatro (04) folios y su vuelto, y diecisiete (17) anexos, y la parte accionada: escrito de promoción constante de dos (02) folios con Ciento noventa y tres (193) anexos.

CAPITULO II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzad el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, argumenta su apelación en los siguientes términos:

“…El objeto de nuestra apelación versa sobre la decisión que tomo el juez de mediación en fecha 17 de junio de 2010, cuando se instauro la audiencia preliminar por primera vez, toda vez que en ese acto su representada manifestó que reenganchaba al trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que venía desarrollándose antes del despido alegado, en esa misma audiencia la representación judicial de la parte actora rechazo el reenganche y el tribunal de mediación, remite inmediatamente al tribunal de juicio, sin tomar en cuenta que en primer lugar ya al manifestarse la parte patronal a criterio de esta representación judicial en convenir a reenganchar al trabajador y el mismo procedimiento debió haberse dado por terminado y no enviarlo a juicio

En ese estado la juez interroga a la representación judicial de la parte demandada, en la forma siguiente:

  1. Precisando ese aspecto procesalmente ¿Por qué usted señala que debió haberse dado por terminado y no remitir a juicio, cuando hay una oposición al monto de los salarios caídos? Respuesta: Si hay un rechazo al reenganche por parte del trabajador

  2. ¿Al reenganche o al monto de los salarios? Respuesta: Si mal no recuerdo se rechaza al reenganche, se encuentra manifestado expresamente en un punto del acta, el rechazo, pero aun así, en caso de que el tribunal considerase que no se trata de un rechazo sino de una impugnación, consideramos de que el tribunal tampoco debió enviar el expediente a juicio, sino fijar un acto en el cual la parte actora consignara los alegatos que consideraran ellos impertinentes para en una impugnación con relación a los argumentos por los cuales ellos en ese momento estaban inconformes con la consignación de los salarios caídos que ahí mismo se pretendió consignar y se ordena aperturar la cuenta y la oportunidad de las partes en consignar las pruebas con relación a los alegatos que trajera la propia parte actora, eso no sucedió sino que inmediatamente el expediente remitió a juicio, violentándose el derecho a una tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa de las partes que conforman la presente causa

  3. ¿No hubo fundamentación de por qué se oponía la parte actora al monto de los salarios? Respuesta: En su entender no porque esa no era la oportunidad, ya que el tribunal debió haber fijado un acto de acuerdo a lo que se ha establecido por vía jurisprudencial

  4. Dígame ¿Cual es el caso de vía jurisprudencial en específico de un convenimiento parcial en cuanto al reenganche? Bueno específicamente hay una sentencia emanada de la sala constitucional que establece lo que es el derecho a la tutela judicial efectiva, publicada en Ramírez y Garay , tomo 225, sentencia numero 2536; paginas 266; del año 2009, en ese caso la sala constitucional establece lo que es el derecho a la defensa de las partes y lo que se debe hacer, pero también hay tribunales que ya han venido estableciendo que cuando exista la inconformidad bien sea por la persistencia o por el reenganche con relación al monto de los salarios caídos el tribunal de mediación debería pues fijar un acto a fin de que las partes busquen concretar los alegatos del rechazo y los alegatos de porque se consigna un monto distinto al que niega la parte actora, eso es este caso no se efectúo, sino que inmediatamente lo desprenden, en virtud de eso, el representante judicial de la parte demandada solicita que se declare con lugar la apelación, considerando de esta manera que de ser así el procedimiento termina ya con la manifestación de reenganchar al trabajador , puesto que es lo principal que buscaba el trabajador, tan es así de acuerdo a su criterio que por ser dos tipos de obligaciones que se deben de ejecutar una de hacer y una de dar, el trabajador debió reengancharse y el órgano jurisdiccional con todas las facultades que tiene podría dilucidar cualquier diferencia salarial eso tampoco sucedió y en virtud de lo antes expuesto solicita que sea revocada la decisión del tribunal de mediación que ordeno remitir la causa a juicio, y que se reponga la causa al estado de abrir la audiencia preliminar, a los fines de dilucidar el planteamiento presentado por la parte actora en esa audiencia.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, quien ha comparecido en forma voluntaria ante esta audiencia de alzada, argumenta sus observaciones en la forma siguiente:

…Este expediente por motivos ajenos a la voluntad del actor y a su voluntad como abogado ha tenido una serie de periplo, ha tenido una serie de trabas que se le han puesto. En primer lugar, cuando se encontraban en la audiencia preliminar, se encontraba en representación de la parte demandada la abogada C.S., no se encontraba el abogado Leopoldo como apoderado, aquella pretendió un reenganche pero no en las mismas condiciones que tenia el actor. Anteriormente el trabajador devengaba un salario diario de 124.67 bolívares lo que correspondía a un salario mensual de 3750 bolívares, por tal la distinguida parte demandada quiso imponer la voluntad de reenganchar pero con un salario diario de 57 bolívares, no solo eso, sino del propio acta levantada por el juez de sustanciación se verá que pretendió reenganchar también en una jornada distinta a la que tenía el trabajador, el mismo laboraba de 10 AM a 3 PM y de 7 AM a 11 AM y la representación judicial de la parte demandada pretendía que fuese de 11 AM a 3pm y de 7am a 10am, vale decir que la empresa demandada buscaba una suerte menos declarativa para ir en detrimento de los derechos del trabajador , se trata de que si el reenganche se daba bajo esas condiciones, primero un cargo que no era el del actor, el actor tenía un cargo de cocinero y quería reengancharlo con un cargo de ayudante de cocinero y con una jornada distinta a la que el tenia, lo cual significaba en detrimento para un trabajador que tiene 7 años de antigüedad y definitivamente con un salario infinitamente inferior al salario que el tenia, es tanto así que incluso ellos alegan que hicieron una participación de despido, lo cual a su entender cuando lo señalan, ya es un símbolo que el trabajador tiene una estabilidad laboral relativa, si este trabajador tuviese un salario diario de 57 bolívares por supuesto que estuviera amparado por la estabilidad laboral por fuero analógico, ya que tuviera menos del salario mínimo, entonces la anterior representante y el actual representante judicial de la parte demandada, saben que no puede hacerse una participación de despido con un trabajador que goza de estabilidad laboral absoluta o inamovilidad calificarlo por falta vía mediante el artículo 453. En consecuencia esto enredo el escenario porque quisieron con anterioridad imponer un reenganche pero para crear un efecto mero declarativo, para crear una sentencia a su favor de que iba a reenganchar otra vez a un trabajador con un salario diario de 57 bolívares y una jornada distinta; esto dio pie a la oposición ya que es imposible separar las dos obligaciones como se pretende, ciertamente el trabajador cuando interpuso su calificación de despido es buscando la obligación de hacer, ya que no lo estaban despidiendo justificadamente incluso lo despidieron con policías y de manera verbal y después intentaron hacer una carta de despido porque el trabajador se opuso ante una autoridad policial y le hicieron la carta de despido tratando de indicar algunas causales para después adminicularlas un poco con esa participación de despido que realizaron. Ahora cómo es posible que vaya a pretenderse a través de un supuesto reenganche o un convenimiento con un reenganche que no se materializo, cambiar las condiciones de trabajo de la parte actora, eso sería muy sencillo. Hay un cúmulo de pruebas que se insiste en que se suban a criterio de este tribunal de alzada para la valoración de la prueba marcada desde la “B” hasta la “I” donde se demuestra el salario del actor de 935.5 semanal, que es el salario que el tenia, por lo tanto se entiende que se trata de una fuente de confusiones para intentar reenganchar al trabajador con un salario que realmente el no devengaba un salario diario de 57 bolívares ( se repite) , y no solamente eso, sino que la voluntad de la empresa es que se de por terminado un procedimiento, vale decir que de todo el tiempo que ha transcurrido por causa imputable a la empresa, no transcurra para el trabajador como si en esa oportunidad sencillamente no se hubiese intentado cambiarle las condiciones de trabajo a una forma infinitamente inferior. Es tanto así que se paso el procedimiento a juicio, bueno en el juicio la parte demandada tenia la oportunidad en el debate probatorio de señalar si el salario del actor eran los 57 bolívares diarios que ellos decían, como se podía demostrara también que el salario diario si era de 124.67 bolívares, entonces que hicieron, pasaron a juicio, intentaron una apelación, declarada sin lugar la apelación, intentaron un recurso de hecho, entonces habían dos causas paralelas, un recurso de hecho por una parte y una apelación por la otra, el juez de juicio suspendió la audiencia de juicio que inclusive fue celebrada pero la suspendió porque había un recurso de hecho a un solo efecto, el juez superior declaro con lugar el recurso de hecho porque no se dio con lugar la apelación, bajo el recurso de hecho al tribunal de primera instancia y se dio la apelación que es la que se esta conociendo en este momento .

Para concluir expone que sería un atropello y cuando se escudriña la propia sentencia, la misma no tiene nada que ver con este caso porque no es creíble que la sala constitucional vaya a convertir el proceso judicial como un instrumento para violar los derechos del trabajador, se sostiene que si de verdad se va a apreciar la tutela judicial efectiva mas tiene que apreciarse el débil económico que es el trabajador, aquí lo que se pretende es que el trabajador acepte un pago de unos salarios que el no tenia para entonces a lo mejor dar por terminada la relación mas adelante y entonces dañarle su esfera patrimonial, dañarle el derecho que el mismo tiene al salario. Considera el representante judicial de la parte actora que tienen suficientes elementos probatorios, mas que suficientes, hay muchos cheques que fueron dados por la empresa y que el trabajador los depositaba en su cuenta y fueron pedidos pruebas de informes, además de haber consignado copias, para demostrar el salario diario de 124 bolívares. Y para concluir no es posible que vaya a darse termino al procedimiento, si la empresa esta al tanto del salario que devengaba el trabajador y sabe el cúmulo de cheques que le entrego por el tiempo de dos años por razón de la existencia de esa relación laboral por supuesto que no puede pretender la empresa demandada en este caso intentar algo…

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Adjetiva del proceso ordinario contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263).

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar se observa con claridad que la apoderada de la parte demandada conviene en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, indicando una serie de argumentos en cuanto, a su decir, las condiciones de la reincorporación, a lo cual como bien quedo establecido supra, se opuso el abogado A.P., en su carácter de apoderado de la parte actora, en los términos que fue trascrito supra. Tal actuación de la parte demandada constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, lo que la doctrina a denominado un convenimiento parcial )confesión o aceptación parcial de la pretensión= que en ningún caso podría dar por terminado ningún proceso; más por el contrario, en dicha fase de mediación, y en estricta aplicación de lo que se conoce como los acuerdos parciales, en el decurso de la audiencia preliminar, estamos en presencia de una manifestación de voluntad de la demandada de restituir o reenganchar al trabajador, por lo que la fase de calificación del despido como justificado o no escapa de la fase de mediación, quedando por determinar como bien, precisaron ambas partes en el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, así como lo solicito el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia preliminar, las condiciones de la reincorporación ( jornada y salarios) lo cual efectivamente como bien concuerdan ambas partes, deberá ser en el desarrollo de una audiencia preliminar, quedando como acuerdo parcial de la pretensión la voluntad de reincorporar al trabajador, atribuyéndole carácter de de confesión de la parte demandada sobre este aspecto. Así se decide.

Tenemos que a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá cumplirse la fase de mediación en los términos de las siguientes normas:

Artículo 132. La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Así las cosas, se hace necesario a.l.p.d. considerar que el presente proceso, debido a circunstancias sobrevenidas que alteran la representación de la empresa demandada, a quien, de conformidad con el ordenamiento jurídico debe tener garantía de su derecho a la defensa. Al respecto esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, o debido a situaciones sobrevenidas que ameriten garantizar los derechos de las partes, en especial el de la defensa. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del m.T., tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio V.C.B. contra A.M.C., mediante la cual se sostuvo:

...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...

En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, deriva, tal como se ha indicado de un hecho sobrevenido que puede afectar el derecho a la defensa de ambas partes, quienes han sido privadas del acto fundamental del presente proceso laboral como sería la audiencia preliminar, presidida por el juez, a la luz de las técnica de mediación que la Ley ha diseñado al respecto, cuya garantía constitucional es deber de quien sentencia preservar; a pesar de que podría pensarse, que con tal Reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En consecuencia, esta alzada procede a declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acta de fecha 17 de junio de 2010, solo en cuanto a la remisión de la presente causa al juzgado de juicio, quedando en consecuencia la causa en el estado de que reaperture la audiencia preliminar, en procura de mediar la posición de ambas parte en cuanto alas condiciones del reenganche del trabajador. ASI SE DECICE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene por auto expreso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del presente asunto, la fijación de la continuación de la Audiencia preliminar, en el día y la hora, que determine en atención a la agenda de dicho órgano judicial. Quedando ambas partes a derecho de esta determinación ASI SE DECIDE.-

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2010-000946

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