Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 10 de mayo de 2006, fue presentado por el ciudadano P.I.L.A., asistido por la abogada en ejercicio A.P.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 54.546, recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2003, en el expediente N° 15.851, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien mediante auto del 16 de mayo de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la pretensión constitucional

Narra el accionante que la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con la preceptiva del artículo 263 adjetivo, impartió su homologación al acuerdo efectuado el 26 de febrero de 2003, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones que acordaron las partes.

Que en fecha 28 de enero de 2003, el tribunal de primera instancia procedió admitir la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso en contra del ciudadano F.d.J.H., ordenando el emplazamiento del referido ciudadano y la apertura del cuaderno de medidas, en virtud de la medida de embargo preventiva que solicitó en el libelo, referida a que su persona tomara posesión material del fondo de comercio Restaurante Balneario Chalet Turístico Playa Sur, ubicado en Chichiriviche, Estado Falcón, autorizándolo para administrar dicho fondo, encargarlo a tercero o disponer de la firma personal, procediendo el a quo en esa misma fecha a negar la tutela cautelar antes mencionada.

Que el 12 de febrero de 2003 fue presentado escrito por sus mandatarios judiciales, quienes reiteraron la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y el tribunal de primera instancia por auto del 18 de febrero del mismo año decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano F.d.J.H.F., hasta cubrir la cantidad de cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (52.348.000,00 Bs.), y medida innominada consistente en designar a su persona como administrador ad-hoc.

Que en el juicio donde se homologó el convenimiento transaccional, fue quien acudió a solicitar justicia y terminó siendo el ejecutado, señalando que dicho convenimiento es nulo, y que intentó una acción de nulidad que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 52.274, encontrándose por admitir, en la cual solicitó una tutela cautelar innominada, entre otras medidas consistente en suspender la ejecución de la transacción homologada.

Que están dados los requisitos para la procedencia de dicha tutela preventiva, toda vez que el convenimiento transaccional ahora cuestionado, se basó en una supuesta propiedad del accionado sobre el bien inmueble donde se encuentra funcionando el Restaurante Balneario Chalet Turístico Playa Sur, lo cual en su decir resultó ser falso al acreditarse en el expediente principal, que la propiedad del bien es del Estado Venezolano, y que mal podría transigirse sobre derechos indisponibles de orden público, que hacen nulo no solo lo convenido y homologado, sino todo lo habido en los autos.

Narra que en fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor, Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, se trasladó a la dirección del inmueble donde funciona el Restaurante Balneario Chalet Turístico Playa Sur, a los fines de practicar la medida, encontrándose presente el accionado y procediendo a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia, y a objeto de dar por terminado el juicio le ofreció ceder en plena administración el fondo de comercio de su propiedad antes señalado, a partir del 28 de febrero de 2003, así como el goce, uso y disfrute del mismo y asimismo, exigió que se le pagara la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) mensuales por concepto de canon de arrendamiento del inmueble, por el término de tres (03) años, siendo autorizado el acto transaccional por la cónyuge del accionado, ciudadana M.R.d.H. y aceptado por sus apoderados judiciales, quienes solicitaron la homologación del convenimiento.

Esgrime que en fecha 08 de diciembre de 2005, su abogada A.P.B., ya firme la transacción por efecto de la homologación y en vía de ser ejecutada, descubre la real titularidad de la propiedad del bien inmueble donde funciona el Restaurante Balneario Chalet Turístico Playa Sur, observándose en el oficio N° DCRC-FAL-DPSI 003220, de fecha 08 de diciembre de 2005, emanado del Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación, Estado Falcón, suscrito en S.A. por el Ingeniero G.M. P, y que el mencionado Ministerio mediante acta del 05 de noviembre de 1986, le hizo formal entrega del módulo (edificación destinada al turismo) a la Dirección de Turismo y Recreación del Ejecutivo del Estado Falcón, siendo ejecutada según contrato N° FA-094-85 de fecha 03 de diciembre de 1.985.

Que no existe acta de adjudicación de dicha obra que le haya concedido al ciudadano F.d.J.H., derecho real o de propiedad sobre el inmueble en cuestión, del cual se apropió ilícitamente, y que en su decir le ha sacado provecho gratuitamente, en perjuicio del patrimonio público.

Que al haberse transigido sobre un derecho inexistente en el patrimonio del accionado, se actuó sin legitimación en derecho, sin título, o con título nulo, considerando que la mencionada transacción debe ser declarada nula.

Manifiesta que la jueza del tribunal de primera instancia, se negó a analizar las pruebas aportadas por su persona, en relación con la propiedad del bien sobre el cual se transigió, so pretexto de que la cosa juzgada impedía entrar hacer ese análisis e invocar una cuestión jurídica previa, incurriendo en un error de derecho inexcusable, por exponer a riesgo los bienes del patrimonio público, a sabiendas que el interés y orden público no tienen preclusión, limitaciones de ser defendidos y protegidos y pueden alegarse en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en ejecución.

Solicita la suspensión de la ejecución del convenimiento transaccional celebrado en fecha 26 de febrero de 2003, con ocasión de practicarse las medidas preventivas decretadas por el tribunal de primera instancia, homologado el 17 de marzo de 2003, asimismo solicita se le mantenga en la posesión que ejerce del bien inmueble objeto de la controversia; se notifique de la presente acción de amparo al Ministerio Público, a la Procuraduría, Contraloría General de la República, al Ministerio de Infraestructura y al Centro Regional de Coordinación, Estado Falcón y, que se decrete la tutela cautelar innominada previa a cualquiera otra formalidad, antes de que se ejecute un convenimiento que pueda dañar al patrimonio público y a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a obtener respuesta, a la tutela judicial eficaz y a la justicia, fundamentado en los artículos 49, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capitulo II

De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capitulo III

De la admisión de la pretensión constitucional

La pretensión constitucional obra en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde le imparte su homologación a un convenimiento efectuado el 26 de febrero de 2003, todo en el juicio seguido por el ahora recurrente en contra del ciudadano F.d.J.H., por cumplimiento de contrato.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia dictada el 15 de mayo del 2003, sentencia N° 1174, Exp. N° 02-1079, y con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, reitera el criterio que ha venido teniendo la Sala en el sentido que siempre que se interponga una acción de amparo contra una decisión judicial, se debe consignar copia certificada de la misma para permitir su correcto análisis, pero también se ha establecido que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copia simple, a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso, a más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.

Refiere el criterio aludido que el Juez Constitucional debe contar como mínimo con las copias simples de la decisión cuestionada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y en el p.C. que revisa este sentenciador, la parte accionante en amparo no produjo copia simple ni tampoco certificada de la decisión que cuestiona.

Asimismo debe señalarse que el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

...No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...

Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.

Con respecto al nacimiento del plazo establecido para ejercer la acción, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha expresado que éste se empieza a contar a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona sus derechos o garantías constitucionales.

Asimismo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) lo siguiente:

“Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    ...omissis...

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho “.

    En el presente caso, la acción de amparo ha sido intentada en contra de una decisión judicial y conforme al criterio reiterado de la doctrina constitucional emanada de nuestro M.T. el nacimiento del plazo para ejercer la acción comienza a contarse a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento o verifica el acto u omisión que lesiona o amenaza con lesionar sus derechos o garantías constitucionales.

    La presente acción de amparo está dirigida contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el recurso se presenta el 10 de mayo de 2006, transcurriendo más de los seis (6) meses que prevé la ley para que opere el consentimiento accionante en amparo de las supuestas violaciones cometidas en el acto cuestionado, circunstancia ésta que unido al hecho de que las denuncias del quejoso son sobre violaciones de derechos intersubjetivos, y a la falta de consignación de las copias del fallo cuestionado, hacen INADMISIBLE el amparo intentado. Así se decide.

    Capitulo III

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano P.I.L.A. en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Por cuanto la solicitud de amparo no ha sido temeraria, se exonera de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Notifíquese al recurrente de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    M.A.M.

    EL JUEZ TITULAR

    D.E.

    LA SECRETARIA

    En el día de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA

    EXP Nº 11.616

    MAMT/DEH.

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