Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 01 de Diciembre del año 2.014

204º y 155º

Exp. Nro. JMSS1-6447-14

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de cuatro (04) folios útiles, acompañado con ocho (08) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos P.I.R.L. y M.E.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.323.043 y 16.270.239, debidamente asistidos por el profesional del Derecho YNAHIL DE J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.781, en fecha 25-11-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su p.p., de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en los folios Nros. 09, 10 y 11 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos P.I.R.L. y M.E.M.D.R., la cual fue contraída por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., el día 05 de Julio del 1.997, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cuarentaidós (42), inserta al folio Nro. 07 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO

La Custodia de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana M.E.M.D.R..

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.

TERCERO

La Obligación de Manutención el padre ciudadano P.I.R.L., se obliga a cumplir la misma por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARE (Bs. 1.500, oo) cada una, más Dos Aportes Extras, el primero por concepto de Bono Escolar para el 15 de Agosto de cada año por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) y el segundo por concepto de Bono Decembrino para el 15 de Diciembre de cada año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), sumas éstas que serán depositadas personalmente por el padre en la cuenta corriente existente en el Banco Banesco signada con el Nro. 0134-0423-20-4233037438, perteneciente a la ciudadana M.E.M.D.R.. En relación a los gastos Médicos y Medicinas estos serán sufragados en un 50% por cada padre.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo tendrá de manera amplia y sin restricciones, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de los hermanos, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

La Juez Provisoria

Abog. D.M.L.S.,

Abg. N.S.R.

En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 10:24 a.m.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

DM/NSR/nicxon.

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