Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001817

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.I.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.700.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.G.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.190 (folios 6, 30-32 inclusive de la 1ª Pieza).

PARTE DEMANDADA: MANPICA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el n° 97, Tomo 98-A, siendo su última modificación ante la misma oficina de registro en fecha 01 de agosto de 2006, bajo n° 9, Tomo 79-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.M., A.A.G., E.U.J., M.V.S. y Liresorimar Sequini, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los IPSA bajo los Nros. 9.854, 48.111, 70.467, 98.896 y 107.161; respectivamente (folios 23-26 inclusive y 45 de la 1ª Pieza).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 4 de mayo de 2007 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 25 de febrero de 2008 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluido el lapso para contestar la demanda ordenó la remisión del expediente (folio 141 de la 1ª Pieza) al Tribunal de Juicio que corresponda, previa distribución, decidir la causa.

En fecha 11 de Marzo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 12 de Marzo de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por presentar error en la foliatura.

En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación.

En fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal providenció las pruebas propuestas por las partes.

En fecha 01 de abril de 2008, se fijó el día lunes doce (12) de mayo de 2008 a las nueve de la mañana (09:00 am.) la celebración de la audiencia de juicio, y en esa fecha (folios 202 y 203 de la 1ª pieza) las partes de mutuo acuerdo solicitaron nueva oportunidad debido a que no constaban en autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, en tal sentido el Tribunal fijó la audiencia de juicio para el día 30 de junio de 2008 a las nueve de la mañana (09:00 am.).

En fecha 30.06.2008 a las 09:00 am., comparecieron las partes, quienes insistieron nuevamente en las resultas que no constaban para la fecha en el expediente (folios 251 y 252 de la 1ª Pieza), solicitaron de mutuo aucuerdo fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido el Tribunal fijó la oportunidad para el día 05 de agosto de 2008 a las once (11:00 am.).

En 05 de agosto de 2008 a las once (11:00 am.), tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, y debido a la complejidad del asunto y con fundamento a la facultad conferida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4°) día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia (05.08.2008), a las 3:00 pm.

En fecha 11 de agosto de 2008, a las 3:00 pm., estando en la oportunidad fijada, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, con la comparecencia de ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

La representación judicial de la parte demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos: que el ciudadano P.I.Z. fue fundador de la sociedad mercantil denominada «Manpica, c.a.» en el año de 1972 y en fecha 16 de junio de 1975 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos; que el salario mensual al inicio de la relación laboral fue de Bs. 450.000,00 (Bs. F. 450,00), suma que ascendió hasta la fecha de la «transición» (Junio de 1997) a la cantidad de Bs. 5.400.000,00 (Bs. F. 5.400,00); que la empresa no pagó las prestaciones sociales; que la empresa demandada fue vendida en el año 2006 y la nueva Junta Directiva le aumentó su salario a la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bs. F. 10.000,00) desde Julio de 2006 hasta la 2ª quincena de enero 2007; que en fecha 27 de noviembre de 2006 algunos accionistas realizaron una Asamblea donde tomaron la decisión de despedirlo y en fecha 28 de febrero de 2007 fue ratificada la misma; que por ello reclama un total de Bs. 323.799.999,99 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria es de Bs.F 323.799,99 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales son los siguientes:

Art. 665 LOT. Bs. 10.800,00

Art. 108 LOT. Bs. 54.000,00

Más compensación Bs. 54.000,00

Sub Total: Bs. 118.800,00

Sub Total Asignaciones antes de la Reforma: Bs. 118.800,00.

Art. 108 LOT. Bs. 99.999,99

Art. 125 LOT. Bs. 49.999,99

Preaviso Nueva. Reforma (Art. 125 Literal «e») Bs. 19.999,99

Sub Total: Bs. 169.999,99

Sub-total Asignaciones después de la reforma: Bs. 169.999,99.

Sub-total quincenas no canceladas al trabajador: Bs. 35.000,00.

TOTAL: Bs. 323.799,99.

Alegatos de la parte demandada:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que el accionante nunca mantuvo relación personal, subordinada e ininterrumpida con su representada, por lo cual desconoce que aquél tenga derecho a reclamar los conceptos señalados en el libelo de demanda (folios 1-5 inclusive de la 1ª Pieza); que el actor tiene actualmente junto a su esposa la propiedad del 30% del capital accionario de la empresa demandada, cuyo 70% restante es desde junio de 2006 del ciudadano O.A. y de la sociedad mercantil «Inversiones 902010, c.a.»; que el actor es fundador de su representada; que detentaba una cantidad mensual como socio encargado de un área determinada; que existe una falta de cualidad del actor por ser accionista de la sociedad mercantil accionada; que en algún momento llegó a poseer el 95% del capital accionario de la misma por lo que tomaba decisiones, dictaba directrices, contrataba con terceros y realizaba transferencias de las cuentas de la empresa a sus cuentas personales; que siendo dueño de su representada mal pudo ser despido el 27 de noviembre de 2006 y 28 de febrero de 2007; que el accionante vendió parte de sus acciones por Bs. 5.1000.000,00 en el mes de junio de 2006 y aún conserva el 30%; que durante treinta años el ciudadano P.I.Z. fue Director Gerente de la demandada; que éste la fundó desde 1972 y actualmente accionista, por lo que su representada no incurrió en hecho ilícito.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIECIA

Alega la representación judicial de la parte actora que efectivamente su cliente fue fundador y desarrolló actividad comercial en su juventud y adquirió conocimiento y experiencia en la junta de la demandada, que puso su patrimonio a disposición de la empresa, que la Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Comercio, que en la asamblea de fecha 27 de noviembre de 2006 fue despedido, motivo por el cual demanda por prestaciones sociales, que la asamblea de fecha 20 de junio de 2006 ratifican como empleado de la empresa al ciudadano P.Z. en su condición de Director Comercial, que en fecha 16 de junio de 1975 lo nombró la asamblea como Director, es decir, es empleado de la empresa, que desde el 16 de junio de 1975 funcionaba el actor como empleado de dirección, pues tomaba direcciones importantes de la empresa , que de acuerdo con las pruebas de informes las cuentas bancarias e.d.M. C.A que las firmas del actor eran autorizadas por la accionada, que el actor era un alto ejecutivo por lo tanto es un empleado de dirección y puede sustituir al empleador.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada alega desconocer la relación de trabajo, invoca la buena fe, que en junio de 2006 la demandada sufrió un cambio estatutario, que la misma se desarrolló por Pedro y E.Z., quienes son cónyuges desde el año 1970 y crean posteriormente a Manpica C.A en 1972, que en 1990 venden a H.S. un 20% de las acciones, quien se encargaba de la planta, que el actor se encargaba en la distribución en Caracas y de los aspectos financieros, que E.d.Z. tenía un cargo que nunca desempeñó, que en año 2006 se dio una ruptura en la titularidad de la propiedad de Manpica C.A, que un grupo nuevo compró un 70% y se establece un mecanismo de pago, los vendedores del 70% garantizan que venden sin pasivos laborales, que H.S. vendió y salió, no obstante los señores Pedro y E.Z. vendieron pero se quedaron con un 30% del 80% que tenían, que el actor era mayor accionista, era el dueño y señor de la empresa, que el actor pagaba con las cuentas de Manpica C.A sus tarjetas de crédito, que consta en el expediente que el actor cobraba dividendos y trabajó por su cuenta y a su favor y vendió el 70% de su empresa en siete mil millones de bolívares, que la presente demanda constituye un hecho alejado de la ética y la moral con base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ética de cumplir con la buena fe.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En consecuencia, la controversia en el presente asunto se circunscribe a establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y con ello la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, hecho negado por la parte demandada quien se excepcionó alegando que el actor es accionista de la misma y detentaba el cargo de Director Gerente, que tenía la dirección de la compañía con amplísimas facultades por el poder de decisión y que no existe el estado de subordinación y dependencia propio de la relación de trabajo, por ende le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que goza el accionante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

-CAPÍTULO IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

Pruebas documentales:

Marcada «B» (folios 63-72 inclusive de la 1ª Pieza) copia simple del «Acta de Asamblea General Extraordinaria» de la sociedad mercantil «MANPICA, C.A.» efectuada en fecha 20 de junio de 2006, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta documental demuestra que el actor vendió 75.000 acciones en la empresa y su cónyuge la cantidad de 175.000, ya que el actor poseía 125.000 acciones y su cónyuge la cantidad de 275.000 acciones; de igual forma consta que en dicha asamblea los referidos ciudadanos renunciaron al cargo de Presidente y de Director Gerente que venían desempeñando, respectivamente, que venían desempeñando, renuncia que fue aceptada por la Asamblea, que se conformó una nueva junta directiva conformado de la siguiente forma: Presidente el ciudadano O.J.A., Director Comercial: P.I.Z. (parte actora), Director de Finanzas Odrian Arreaza González y Director de Producción J.C.R.C.. Así se establece.

Marcada «C» (folios 73 y 74 de la 1ª Pieza) original y copia de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes o no en el País y Herencia Yacentes, documentales a las cuales este Tribunal, no les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento efectuado por la demandada en la audiencia de juicio, fundamentado en que no provienen de su representada por ende no le es oponible, motivo por el cual este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas «D», «E», «F», «G», «H», «J», «K», «L», «M», «N» e «I» (folios del 75-al 85 inclusive de la 1ª Pieza) copias simples de comprobantes de cheques, a las cuales, este Tribunal no les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada por encontrarse en copias simples, en tal sentido, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada «O» (folios 86-92 inclusive de la 1ª Pieza) copia simple del «Acta de Asamblea General Extraordinaria» de la sociedad mercantil «MANPICA, C.A.» celebrada en fecha 27 de noviembre de 2006. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada en la audiencia de juicio los impugnó por encontrarse en copias simples, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas «P» y «Q» (folios 93-98 inclusive de la 1ª Pieza) copias simples de los pasaportes emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y tarjetas Andinas de Migración a los ciudadanos P.I.Z. y E.M.L.d.Z., titulares de las cédulas de identidad núms. 1.700.740 y 3.403.882, respectivamente. Este Tribunal no les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, salvo el hecho admitido por la referida representación judicial en cuanto a la circunstancia de que el demandante viajó a Chile. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

Marcada «B1» (folio 2 del Cuaderno de Recaudos n° 1) copia simple del acta de matrimonio de los contrayentes P.I.Z. y E.M.L.P., titulares de las cédulas de identidad núms. 1.700.740 y 3.403.882, consecutivamente, levantada en fecha 22 de octubre de 1970 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada «B2» (folios 3-8 inclusive del Cuaderno de Recaudos n° 1) copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada «MANPICA, C.A.» presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, en fecha 9 de octubre de 1972 e inscrita en dicho Registro de Comercio bajo el n° 97, Tomo 98-A, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta documental es demostrativa del hecho de que el día 9 de octubre de 1972 la ciudadana E.M.L. y el ciudadano C.Z., acordaron la constitución de la compañía anónima «MANPICA, C.A.», con el objeto de realizar cálculos, proyectos, construcciones, mantenimiento, pintura y servicio en general, con un capital de Bs. 50.000,00 de la familia antigua de moneda, que la ciudadana E.M.L. suscribió 80 acciones y el ciudadano C.Z. suscribió 20 acciones, que la Junta directiva quedó conformada por el ciudadano C.Z. como Presidente y la ciudadana E.M.L. como Director Gerente . Así se establece.

Marcada «B3», «B4», «B5» y «B10» (folios 9-51 y 214-230 inclusive del Cuaderno de Recaudos n° 1) copias certificadas de actas de «Asamblea General Extraordinaria de Accionistas» de la sociedad mercantil «MANPICA, C.A.» celebradas en fechas 9 de diciembre de 1975, 15 de abril de 1996, 20 de junio de 2006 y 27 de septiembre de 1977, respectivamente, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencian que el actor pasó a ser accionista de la empresa demandada desde el día 9 de diciembre de 1975, y de igual forma pasó a ser Director Gerente de la referida empresa. Así se establece.

Marcada «B6» (folios 52-62 inclusive del Cuaderno de Recaudos n° 1) copia simple del contrato de compra venta suscrito por el ciudadano P.I.Z. y otros en su condición de vendedores con el ciudadano O.J.A.G., titular de la cédula de identidad n° 11.918.722 y la empresa «Inversiones 902010, c.a.», representada por su Presidente, ciudadano Odrian Arreaza G., titular de la cédula de identidad n° 12.623.560 en su condición de comprador de las acciones de la empresa MANPICA C.A, que dicha venta fue protocolizada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2006, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Marcada «B7» (folio 63 del Cuaderno de Recaudos n° 1) carta misiva de fecha 06 de febrero de 2007 dirigida a la firma mercantil «MANPICA, C.A.», a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 6 de Febrero de 2007 comunicación dirigida por el actor a la empresa demandada en su condición de accionista. Así se establece.

Marcada «B8» (folios 64-79 del Cuaderno de Recaudos n° 1) copia certificada del asunto n° AP21-L-2007-000882, contentivo de la solicitud por calificación de despido intentada ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 27 de Febrero de 2007 el actor interpuso una demanda por calificación de despido por ante los Tribunales de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 09 de Marzo de 2007 el actor asistido de abogado consignó una diligencia en la cual desiste del procedimiento, el cual fue homologado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 13 de Marzo de 2007. Así se establece.

Marcada «B9» (folios 80-213 del Cuaderno de Recaudos n° 1) copias simples de comprobantes de cheques emitidos por la sociedad mercantil «MANPICA, C.A.»., a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio admitió que los cheques fueron hechos por el actor, en tal sentido, de los documentales se desprende pagos efectuados por el actor a tarjetas de crédito con cheques de la parte accionada. Así se establece.

Marcadas «B11» y «B12» (folios 231 y 232 del Cuaderno de Recaudos n° 1 copias simples de comunicaciones dirigidas al «Banco Provincial, C.A.», a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que en fecha 29 y 30 de junio de 2004, el demandante en su condición de Director Gerente autorizó al Banco Provincial debitar la cantidad de Bs.F 2.000,00 (Bs. 2.000.000,00) y BsF. 3.000,00 (Bs.3.000.000,00) de la cuenta corriente perteneciente a MANPICA C.A a los fines de acreditar dicho monto a la cuenta corriente del actor. Así se establece.

La demandada promovió Requerimientos de informes a diversas entidades bancarias y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a las cuales este Tribunal atribuye pleno valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con las reglas de la sana crítica según lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian los siguientes hechos:

1) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Casa del Poder Popular, Jefatura Civil San Agustín: De las resultas de dicha prueba (folios 194-196 inclusive de la 1ª Pieza), se desprende que los ciudadanos P.I.Z. y E.M.L.P., contrajeron matrimonio en dicha Jefatura el 22 de octubre de 1970.

2) «Banco Exterior, C.A» de fechas 02.05.2008 y 21.07.2008 (folios 201 de la 1ª Pieza y 9-15 inclusive de la 2ª Pieza); «Banco de Venezuela, Grupo Santander» de fechas 08.05.2008, 23.07.2008 y 15.07.2008 (folios 205 de la 1ª Pieza, 24 de la 2ª Pieza y 24 del Cuaderno de Recaudos n° 2): De las respuestas que cursan en el expediente, se evidencia que las cuentas corrientes pertenecen a la sociedad mercantil «MANPICA, C.A.» y que los ciudadanos P.I.Z. y E.M.L.P., titulares de la cédulas de identidad núms. 1.700.740 y 3.403.882, respectivamente, como las personas autorizadas para firmar y movilizar dichas cuentas.

3) «Banco del Tesoro C.A., Banco Universal» de fecha 07.07.2008 (folios 277 y 278 de la 1ª Pieza); «Banvalor Banco Comercial, C.A.» de fecha 07.07.2008 (folio 280 y 289 de la 1ª Pieza); «Banco del Sol, Banco de Desarrollo» de fechas 07.07.2008 y 14.07.2008 (folio 282 y 311 de la 1ª Pieza); «Del Sur, Banco Universal» de fechas 09.07.2008 y 18.07.2008 (folios 286 y 287 de la 1ª Pieza, 4 y 5 de la 2ª Pieza); «Bancoex, Banco de Comercio Exterior» de fecha 09.07.2008 (folio 291 de la 1ª Pieza); «BOD, Banco Occidental de Descuento» de fechas 09.07.2008 y 04.08.2008 (folio 293 de la 1ª Pieza, 49 y 50 de la 2ª Pieza); «Banco Exterior, C.A.» de fecha 09.07.2008 (folio 295 de la 1ª Pieza y 7 de la 2ª Pieza); «Banco Plaza, C.A.» de fechas 09.07.2008 y 16.07.2008 (folio 297 de la 1ª Pieza y 261 del Cuaderno de Recaudos n° 2); «Banco Canarias de Venezuela, C.A.» de fecha 14.07.2008 (folios 308 y 309 de la 1ª Pieza); «Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal» de fecha 14.07.2008 (folio 313 de la 1ª Pieza); «Banplus Banco Comercial, C.A.» de fecha 14.07.2008 (folios 315 y 316 de la 1ª Pieza); «Bancoreal» de fecha 14.07.2008 (folios 320 y 322 de la 1ª Pieza); «Banorte Banco Comercial» de fechas 14.07.2008 y 16.07.2008 (folio 324 de la 1ª Pieza y 268 del Cuaderno de Recaudos n° 2); «Banco Sofitasa, Banco Universal C.A.» de fecha 30.07.2008 (folio 32 de la 2ª Pieza); «Banfoandes Banco Universal» de fecha 30.07.2008 (folio 34 de la 2ª Pieza); «Inverunión Banco Comercial» de fecha 30.07.2008 (folio 35 de la 2ª Pieza); Alcaldía de Caracas de fecha 29.07.2008 (folio 38 y 40 de la 2ª Pieza); «Bancaribe» de fecha 25.07.2008 (folio 26 del Cuaderno de Recaudos n° 2); «Citibank N.A.» de fecha 15.07.2008 (folios 28 y 30 del Cuaderno de Recaudos n° 2); «ABN-AMOR» de fecha 16.07.2008 (folio 266 del Cuaderno de Recaudos n° 2) y «Banco Industrial de Venezuela» de fecha 16.07.2008 (folio 270 y 272 del Cuaderno de Recaudos n° 2): De cada una de las resultas mencionadas y evacuadas en la audiencia, se evidencia que el accionante P.I.Z. no posee ningún tipo de cuentas bancarias o vínculos comerciales con dichas instituciones y con la Alcaldía de Caracas.-

4) «Banco de Venezuela, Grupo Santander» de fecha 14.07.2008 (folio 318 de la 1ª Pieza): de la respuesta recibida de esta entidad bancaria se desprende que el ciudadano P.I.Z. mantuvo relaciones financieras con la misma.

5) «Corp Banca C.A., Banca Universal» de fecha 09.05.2008 (folios 207-212 inclusive, 299, 300, 302, 303, 305 y 306 de la 1ª Pieza); «BBVA Banco Provincial» de fecha 16.05.2008 (folios 214-216 inclusive y 284 de la 1ª Pieza): de dichas comunicaciones se destaca que la sociedad mercantil «MANPICA, C.A.» mantuvo cuentas corrientes y el accionante poseía firma autorizada conjuntamente con otras personas. Asimismo, se observa de las resultas de la última entidad bancaria citada («BBVA Banco Provincial») que el accionante aún es titular de una cuenta corriente.-

6) En cuanto a la resulta proveniente del Banco Provincial consignada en el expediente en fecha 16 de Julio de 2008 (del folio 274 al 463 del expediente), se evidencia que el actor actualmente posee una cuenta corriente y es representante de la cuenta corriente N° 0108-0252-00-0100000327, ambas pertenecientes a la entidad bancaria en comento.-

7) En cuanto a la resulta de la prueba de informes consignada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 17 de Julio de 2008 se evidencia que el referido organismo solicitó información concerniente al presente asunto a los bancos Venezuela, Federal, Exterior, Provincial, Mercantil, Corp Banca y Banesco.

8) Banco Mercantil (folios 263 y 264 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), se evidencia que el actor tiene firma autorizada para movilizar dos cuentas corrientes cuyo titular es la empresa MANPICA C.A de las cuales una se encuentra actualmente activa y la otra inactiva.

9) En cuanto a las resultas provenientes del Banco de Venezuela consignadas en el expediente en fecha 15 de Julio de 2008 (del folio 32 al 259 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), se evidencia que el actor posee una cuenta corriente en la referida institución bancaria y que ha mantenido una relación financiera con la misma desde el 13 de junio de 1991.

10) En cuanto a las resultas provenientes del Banco Mercantil (del folio 17 al 20 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), se evidencia que el actor junto con su cónyuge tienen firmas autorizadas en las cuentas pertenecientes a la demandada.

11) En cuanto a la resultas de las pruebas de informes provenientes del Banco Banesco (del folio 3 al 15 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) se evidencia que el actor tiene una cuenta de ahorros en la referida institución bancaria desde el 13 de Octubre de 2004, de igual forma se evidencia que el actor tiene firma autorizada en la cuenta corriente N° 0134-0124-11-1241018950 perteneciente a la empresa MANPICA C.A.

12) En cuanto a la resulta de la prueba proveniente del Banco Provincial consignada en el expediente en fecha 23 de Julio de 2008 (del folio 17 al 22 de la pieza principal 2 del expediente), se evidencia que la demandada posee una cuenta corriente en la mencionada institución bancaria y que el actor tiene firma para movilizar la cuenta.

13) Banco Federal (del folio 42 al 47 de la pieza principal 2 del expediente) se evidencia que la demandada posee una cuenta corriente y que el actor tiene firma autorizada para movilizar la cuenta.

14) Banco Exterior (del folio 260 al 262 de la pieza principal 1 del expediente), se evidencia que la demandada posee una cuenta corriente y que el actor tiene firma autorizada para movilizarla.

Testigos: La parte demandada promovió testimoniales de los ciudadanos F.C., L.F. y J.R., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio y por consiguiente no existe aspecto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

El asunto controvertido en el presente caso se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que hubo entre las partes, por cuanto el actor reclama el cobro de prestaciones sociales a la demandada por el supuesto nexo laboral que a su decir, existió en virtud de la prestación de servicios; por su parte la accionada opone la falta de cualidad del actor, ya que éste a su decir, era un accionista fundador de la empresa demandada, que por consiguiente no fue empleado de la accionada y que no le corresponde en derecho prestaciones sociales.

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) M.A.O., Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por C.C. y H.V. “El objeto del Derecho del Trabajo”.

Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que:

…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.

En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.

Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:

“La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

Para R.A.-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, explica:

Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por R.A.-Guzmán como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”

En el presente caso objeto de este juicio, observa este Juzgado que el elemento que contribuye a caracterizar y definir la naturaleza de la relación es la existencia de la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. En tal sentido, considera pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social, número 1171, caso Z.E. C.A y Otro, en donde declaró lo siguiente:

…En la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Z.E. C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones mas su participación en las acciones adquiridas por Z.E. C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.

En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas. En ese sentido este jurisdicente tomas las enseñanzas que emanan de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal; en ese sentido explica la doctrina nacional, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Colección Eventos N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia denominado Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (pag 82-83), explicando la relación existente entre el Presidente de una compañía y junta directiva, lo siguiente: (omissis)

De otra parte la doctrina y jurisprudencia patrias han hecho referencia a la imposibilidad de considerar como despido el recaído en un Presidente de una sociedad mercantil, en virtud de ser ésta simplemente la figura de la designación de otra persona para ese cargo por parte de la junta directiva. (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p543).

(Omissis)

Lo anterior permite concluir en que la designación de otra persona para el cargo de Presidente de la Junta Directiva, no constituye un despido.

El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que aun persiste, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Z.E. C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.

De lo antes transcrito evidencia la Sala que la recurrida llegó a la conclusión de que no existía una relación laboral entre el actor y las codemandadas, puesto que del análisis de las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por este m.T. había quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor para con las demandadas, razón por la cual considera esta Sala que la recurrida no infringió las delatadas normas…

(Cursivas de este Juzgado de Juicio)

Al conjugar la jurisprudencia antes citada así como las definiciones doctrinarias antes citadas, con el presente caso, observa este Tribunal que consta de los elementos probatorios aportados por ambas partes que el actor fue accionista de la empresa demandada desde el 9 de Diciembre del año 1975, que el mismo ostentó el cargo de Director Gerente, luego en fecha de 20 de Junio de 2006 presentó su renuncia a dicho cargo y pasó a ser Director Comercial, debido a que vendió parte de sus acciones motivo por el cual la empresa constituyó una nueva Junta Directiva. Así se establece.-

De las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada se evidenció que el actor tenía firma autorizada en las cuentas bancarias de la empresa demandada, siendo en algunas instituciones bancarias una condición de movilización de firma individual o indistinta, y que mediante a las referidas cuentas bancarias efectuaba pagos a sus tarjetas personales de crédito. Aunado a ello, de los mismos alegatos contenidos en el libelo de la demanda y explanados en la audiencia de juicio, el actor deja sentado que fue fundador de la empresa MANPICA C.A en el año de 1972, adminiculado con las documentales donde demuestran que la cónyuge del accionante (Eva L.d.Z.) fue una fundadora de la accionada y quien suscribió en principio el 80% del capital accionario de la compañía y que para el momento de la constitución de la empresa era su cónyuge. Así se establece.-

Todos estos elementos que constan de las pruebas consignadas por ambas partes, conducen a la convicción de esta sentenciadora a determinar que en el presente juicio, la labor que ejecutó el actor en la empresa demandada, lo hizo en gestión de sus propios intereses, en interés de su compañía, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por el contrato social (estatutos sociales de las compañías), es decir, dentro del ámbito de las facultades que los estatutos le reconocen, lo que no supone subordinación laboral, pues el actor en su condición de miembro de la Junta Directiva (Director Gerente, Director Comercial y accionista en una proporción importante pues tenía suscrito el 80 % de la acciones en forma conjunta con su cónyuge), participaba en las reuniones de Junta Directiva en plano de igualdad jurídica en relación con los demás integrantes del órgano social y fue coautor y proponente de las reglas de administración y control que regularon su actuación, es decir, en la relación no se evidencia circunstancia alguna que le impidiera al actor disponer libremente de su facultad de iniciativa, así como de su “actividad y de sus movimientos” (artículos 39 y 189 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo que demuestra que en el presente caso la relación entre el demandante y la demandada está regulada por el derecho mercantil, logrando así desvirtuar la parte demandada el elemento de subordinación y dependencia propio del derecho del trabajo . Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandante en relación a que el accionante era un trabajador o empleado de dirección, constituye un alegato que a juicio de este Tribunal resulta improcedente por cuanto, fue alegado por el representante judicial en la audiencia de juicio y no en el escrito libelar, es decir, que está fuera del tema controvertido por constituir un hecho nuevo, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente, la parte demandada invocó la buena fe y sobre la base de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la demanda por cobro de prestaciones sociales, constituye un hecho alejado de la ética y de la moral.

Por lo que a esto se refiere, tenemos que la lealtad y probidad del principio de general de actuar de buena fe, justicia y ética existen como deberes procesales generales (artículo 2 de la carta magna, artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).

El vocablo moral, viene del latín “mos” que significa costumbre y según señala I.G.d.Q. en su obra Etica en el Nuevo P.L., Editorial Buchivacoa, C.A., 2005, la ética es, el actuar bien, desarrollándose las cualidades propias del ser humano, su esencia dentro de la virtud de la firmeza o madurez, dando lo mejor de si, lo cual nos otorga un valor que es el bien de la sociedad y de cada uno de nosotros mismos, y en un contexto general, es pensamiento, es reflexión constante, es respuesta dialéctica, es praxis, derechos humanos y esencia humana. La moral y la ética constituyen un actuar del hombre en la perspectiva de su fin último, generalmente identificado con la vocación a la santidad en el amor a Dios, a nuestros semejantes y a las obligaciones que de ese amor derivan.

En el caso bajo análisis, el objeto de la presente demanda consiste en el cobro cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y por su parte, la empresa ha estimado que no le adeuda al actor cantidad alguna por estos conceptos por considerar que el actor no tiene la cualidad que se acredita y por ende, la controversia se circunscribió en el análisis acerca de la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes, hechos que a juicio de este Tribunal no significan actitudes o conductas impropias por parte de alguno de los litigantes. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.I.Z. contra la empresa MANPICA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 17 de Septiembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

MML/mc/vr.-

EXP AP21-L-2006-001817

Constante de dos (02) piezas principales

y dos (02) cuadernos de recaudos.

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