Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.882.

DEMANDANTE P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.636.

ABOGADO ASISTENTE E.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

DEMANDADO A.L.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 816.052.

APODERADOS JUDICIALES R.G.S., ROCARDO G.S. y V.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 108.407 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 15 de Febrero del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano P.J. contra los ciudadanos A.R.d. Agüín, V.G. y J.A.F.D.. Alega el demandante que en fecha 23 de Noviembre del 2005, entregó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a la ciudadana A.R.d. Agüín, por concepto de adelanto de pago de una parcela, propiedad de la misma, ubicada en el Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare, el cual se hizo a través de un documento privado con el fin de realizar el documento público en fecha posterior, con base a no tener la vendedora el tiempo suficiente para realizar el documento respectivo, visto que siempre existe una excusa por parte de la vendedora, para no realizar el mismo, pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el documento formal con los requisitos establecidos en la Ley. Por tales razonamientos, solicita de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil, que la vendedora sea instada a reconocer en su contenido y firma el documento que anexa marcado “A” con el objeto de darle fe pública y tramitar por ante las autoridades administrativas competentes el titulo que le acredite la propiedad del referido bien inmueble. Asimismo solicita que sean citados los ciudadanos A.R.d. Agüín, V.G. y J.A.F.D..

Esta demanda se ordenó corregir porque contenía defecto de forma, porque no indicaba la dirección de los demandados, la cual fue corregida el 22/02/2006, se admitió y se emplazó a los demandados para que comparecieran ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación para la contestación de la demanda, citados los demandados, compareció por ante el tribunal el apoderado judicial R.G.S.d. la ciudadana A.L.R.d. Agüín, quien solicitó la reposición de la causa al estado, por cuanto este reconocimiento debió ser tramitado por la vía ordinaria a tenor a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria el 16/03/2006, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y la contestación de la misma se llevaría a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes al nuevo auto de admisión de la demanda.

La codemandada A.L.R.d. Agüín por intermedio de su apoderado judicial R.G.S., estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda en vez de hacerlo opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o de admitirlas por determinadas causales no alegadas en la demanda, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 26/05/2006.

Posteriormente en fecha 30 de mayo del 2006, el Apoderado Judicial de la parte codemandada A.L.R.d. Agüín, apeló la sentencia interlocutoria de fecha 26/05/2006. El Tribunal a tales efectos, oye la misma en un solo efecto y acuerda remitir al Juzgado Superior, a fin de que conozca la misma.

El día 13/06/2006, los demandados dieron contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes, alegando no corresponder los hechos con la realidad y por no tener sustentación jurídica alguna la pretensión del actor.

Por otro lado, manifiestan que es cierto que el día 23/11/2005, se suscribió el recibo que se anexó marcado “A”, que no es cierto que el instrumento cuyo reconocimiento se solicita se extendió privado con la finalidad de realizar un documento público con fecha posterior, que no es cierto, por cuanto nunca se concertó entre la ciudadana A.R.d. Agüín y el demandante, la realización de documento público alguno, que se haya asumido con reticencia la firma del documento.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas.

Solamente el Apoderado Judicial de la codemandada A.L.R.d. Agüín, presentó escrito de informe.

El día 31/10/2006, se recibió del Juzgado Superior la sentencia de la apelación incoada por la parte codemandada A.R.d. Agüín, la cual fue declarada sin lugar confirmándose la sentencia de fecha 26/05/2006. El Tribunal dijo visto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente litis ha quedado planteada en que la parte actora alega que el día 23/11/2005, entregó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a la demandada, por concepto de adelanto de pago de una parcela de su propiedad, ubicado en el Barrio Las Américas, de esta ciudad de Guanare, la cual se hizo a través de un documento privado con el fin de realizar el documento público en fecha posterior, con base a no tener la vendedora el tiempo suficiente para realizar el documento respectivo, la parte demandada al momento de contestar la demanda admite que es cierto que el 23/11/2005, se suscribió el recibo que le presenta y se excepciona señalando que no es cierto que el instrumento cuyo reconocimiento se solicita se extendió privado con la finalidad de realizar un documento público con fecha posterior, ya que nunca hubo concertación, e impugna el valor del instrumento por cuanto contiene alteraciones que varían el sentido de lo suscrito, porque se agregó la frase cancelado en tres cuotas, hay tachaduras y enmendaduras, que no fueron debidamente salvadas, y además no contiene determinaciones precisas que permitan considerarlo como un contrato de compraventa.

De manera que no es un hecho controvertido, la firma o suscripción por parte de la demandada del citado instrumento, que fue acompañado como documento fundamental de la pretensión de la parte actora, por lo cual se debe resolver las impugnaciones que realizo la parte demandada, en referencia al contenido, tachadura y enmendadura, no antes de efectuar algunas consideraciones legales.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, trae un catalogo de los medios de pruebas que hacen valer las partes y las oposiciones que realiza algunas de ellas, es lo que se conoce como la impugnación del medio para despojarlo de la apariencia de legalidad y pertinencia, y esta busca quitarle la eficacia probatoria.

En materia documental la defensa que tiene el demandado por excelencia es la impugnación, la cual esta regulada en el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, con relación al Artículo 1364 del Código Civil, los cuales establecen:

…“Artículo 444:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

El Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., en su obra contradicción y control de la prueba legal y libre, Tomo II, Página 242 y 243, al comentar estas dos normas nos indica que se refiere a cualquier clase de documento privado escrito, donde no haya la intervención en su formación de funcionario público competente y contentivos de hechos jurídicos, se confunda o no con la prueba documental tradicional, porque es necesario descartar si se trata de una impresión engañosa, porque el resto del articulado gira alrededor de la prueba documental, es decir, de aquella que contiene convenciones de las partes, la cual es considerada por excelencia prueba por escrito conforme al Artículo 1.355 del Código Civil, y que subdivide en instrumentos públicos y privados, a estos últimos la jurisprudencia de nuestra Casación les ha exigido como requisito esencial, que estén firmados, convirtiéndose en regla general la disposición del Artículo 1368 del Código Civil, en cuanto a la firma.

Este sentenciador siguiendo la enseñanza del Maestro Procesalista, quien nos guía al señalar que el Artículo 1.355 del Código Civil, esta referido a instrumento redactado por las partes contentivo de sus convenciones, es decir, contrato y/o obligaciones, es sólo un medio probatorio y su validez o su nulidad no tiene influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar.

El Artículo 1.368 del Código Civil, dispone:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”

Del contenido de esta norma se desprende que el instrumento que presentó la parte actora como fundamental cumple con los requisitos de que contiene la firma de las partes suscribíentes, donde aparece como comprador P.J. y como vendedora A.R.d. Agüín y dos testigos, también aparece señalado que la demandada recibe la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de adelanto de pago de su propiedad, la cual esta ubicado en el Barrio Las Américas de esta ciudad, y dicha venta es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), infiriéndose que el instrumento anterior contiene un contrato nominado, es decir, venta, también contiene el precio de la misma, es decir, las cantidades, también contiene el pago que se realizó por adelantado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y el objeto sobre la cual recayó sobre una parcela.

La parte demandada alega como defensa, de que el documento no contiene las determinaciones precisas que permita considerarlo como un contrato compraventa, lo cual no es materia de este procedimiento declarar si hubo o no una venta a cierto plazo, ya que el procedimiento de reconocimiento de documento privado tienen como finalidad de que el mismo adquiera autenticidad, validez y pertinencia, no determinar si hubo o no un contrato nominado de venta.

En referencia a las alteraciones que se agregó al cuerpo de documentos, y donde la parte demandada expone que se alteró la frase cancelado en tres cuotas, ha debido la parte promovente del documento demostrar lo contrario de esta afirmación, es decir, la veracidad de la misma, lo cual no lo hizo, porque de los autos no se desprende que haya promovido la prueba de cotejo consagrada y establecida en el Artículo 445 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda inexistente del instrumento la palabra, escritura o frase (cancelado en tres cuotas). Así se decide.

Por otro lado, uno de los testigos que suscribió el instrumento J.A.F.D., al momento de contestar la demanda, admitió que era cierto que había suscrito ese recibo el 23/11/2005, y el cual se le agregó la frase cancelado en tres cuotas, formulando impugnación de la misma, por lo cual esta frase queda excluida de ese instrumento.

En armonía con la doctrina expuesta por el Doctor J.E.C., quien nos manifiesta que la impugnación en materia de prueba, tiene como fundamento el derecho a la defensa, y en la probidad que debe exponer las partes al momento de ejercer su pretensión y su defensa al actuar en un proceso, ya que debe exponer los hechos conforme a la verdad no promoviendo incidencia cuando su conciencia le manifieste su falta de fundamento, y en el caso de autos, los demandados han admitido que suscribieron ese instrumento el día 23/11/2005, pero que hubo alteraciones en referencia a la frase cancelada en tres cuotas, la cual este soberano tribunal la ha declarado excluida del instrumento, en virtud que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar la veracidad del mismo, pero tal como lo señala el Artículo 1355 del Código Civil, la invalidez de esta frase no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico destinado a probar, que en el caso de marras, la parte actora pretende el reconocimiento por la vía judicial del citado instrumento, el cual quedo reconocido al admitir los demandados la suscripción del mismo. Así se decide.

Esta afirmación deviene que el documento privado puede llegar a ser autentico si el autor suscribiente lo reconoce judicialmente, así lo ha expresado el procesalista Magistrado y Vicepresidente de la Sala Constitucional Doctor J.E.C., en la obra anteriormente citada:

Por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno (95). Este documento puede hacerse auténtico si su autor lo reconoce judicial, o extrajudicialmente por los procedimientos de reconocimiento o de autenticación (Art. 1363 CC), y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido (sólo si es prueba documental), se presumirá cierta erga omnes hasta prueba en contrario (Art. 1363 CC), por eso se dice que mientras todo documento público es auténtico no todo documento auténtico es público

Que en el caso de marras, el autor del documento que ha sido demandada lo reconoció en referencia a la firma que estampó el 23/11/2005, sólo se excepciona en referencia a la alteración de la frase “cancelado en tres cuotas”, esta excepción según el Artículo 1381 ordinal 3 del Código Civil, no es capaz de variar o alterar el sentido de la documentación del instrumento, por que la propia demandada reconoce su autoría al acto de documentación, que obra como prueba en su contra en este proceso, adquiriendo su autenticidad, porque hay certeza legal de quien es su autor de ese acto tan importante de documentación, y además también hay certeza de la ocurrencia del acto y demás circunstancias que contiene el documento privado (folio 2), donde la demandada aparece suscribiendo como vendedora y recibiendo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de adelanto de pago de una parcela de su propiedad, por lo que este instrumento quedo reconocido. Así se decide.

A los fines de documentar el presente fallo, en referencia al reconocimiento de instrumento privado incoado mediante acción abstracta y autónoma, donde la parte demandada deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega en el lapso para la contestación de la demanda, la cual produce el siguiente efecto según el Doctor O.P.A., en su obra la prueba y sus medios escritos, donde expone lo siguiente:

“Debe ser un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de julio de 1993, explica que el reconocimiento de un documento “es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” Esto significa que opuesto el documento privado en juicio por una de las partes a la otra, si es reconocido como emanado de ella o de un causante suyo se considera que está ratificando dicho documento ante el Juez, quien como funcionario competente para ello, deberá homologar tal reconocimiento y, por tanto, consolidará la afirmación de la parte que produjo el documento, sobre que el mismo es emanado de la otra parte o de su causante.”

En armonía con la doctrina y la jurisprudencia expuesta al haber la parte demandada A.L.R.d. Agüín, reconocido la firma estampada en el documento el 23/11/2005, el mismo quedo legalmente reconocido, y sólo quedo excluido la frase “cancelados en tres cuotas”. Así se decide.

En referencia a que la pretensión fue ejercida en contra de dos testigos V.G. y J.A.F., éste último compareció y reconoció su firma más no la frase “cancelado en tres cuotas”, observando el Tribunal que los mismos han debido ser traído a los autos en calidad de testigo, sin embargo tal actuación del demandante no esta prohibida por la ley. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de instrumento privado incoado por el ciudadano P.J., contra la ciudadana A.L.R.d. Agüín, en consecuencia, el instrumento queda legalmente reconocido y se excluye la frase “cancelados en tres cuotas”.

No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total sino parcial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintidós días del mes de Enero del año dos mil Siete (22/01/2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

El Secretario,

Abg. F.J.P.R..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.

Conste,

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