Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.882.

DEMANDANTE P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.636.

ABOGADO ASISTENTE E.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

DEMANDADO A.L.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 816.052.

APODERADOS JUDICIALES R.G.S., ROCARDO G.S. y V.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 108.407 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRLA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud del pronunciamiento previo estampada por el profesional del derecho R.G.S., quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana A.L.R.d. Agüín, en el juicio que cursa por ante este despacho de reconocimiento de documento privado interpuesto por el ciudadano P.J. y otros litis consortes pasivos como lo son V.G. y J.A.F., el cual fue tramitado por el procedimiento breve, en ese escrito le solicita al Tribunal que se pronuncie en cuanto si está causa debe seguirse por ese procedimiento o por el ordinario, ya que al momento de admitirse la demanda no hubo fundamento legal que indicara que efectivamente ese era el procedimiento.

En este orden de ideas, el Tribunal entra de inmediato a resolver este pedimento:

El procedimiento breve esta consagrado en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

Como se puede observar el procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas procesales y la abreviación de los lapsos y el mismo es utilizado como su norma lo indica para tramitar aquellas demandas que se indique en leyes especiales, tales como son, en los procedimientos con reserva de dominio (Artículo 21 LVRD), impugnación de acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal), cobro de honorarios extrajudiciales (Artículo 22 de la Ley de Abogados), desalojo de inmueble (Artículo 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario), nombramiento de tutor, protutor, consejo de tutela y otros.

En cambio el juicio ordinario esta consagrado en el Artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

La nota característica más importante del procedimiento ordinario es que establece lapsos procesales más amplios y se aplica en aquellos casos, donde no este establecido un procedimiento especial.

La mayoría de los profesionales del derecho cuando ejerce una pretensión de reconocimiento de documento privado lo hace creyendo que esto es una simple solicitud y no mediante una demanda formal.

Efectivamente una de las vías de reconocimiento de instrumento privado dimana expresamente del contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que si el instrumento privado es producido en juicio y la parte contra quien se produzca ese instrumento guardare o no manifestare impugnación alguna, el instrumento quedara reconocido, siendo su efecto procesal inmediato y declarado en la sentencia.

La otra manera o forma de llevar a cabo el reconocimiento del instrumento privado viene dada en virtud al ejercicio de una acción en forma abstracta, donde el ejercitante de ésta ejerce la pretensión de reconocimiento contra un sujeto pasivo perfectamente determinado y que tenga la cualidad pasiva o interés para sostener tal condición, esta pretensión debe ser ejercida mediante una demanda que debe reunir todos los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este viene a ser una controversia contenciosa que debe ser dirimida por la persona física del juez, quien representa al Estado mediante la función jurisdiccional para dirimir ese conflicto de intereses y ese procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria conforme lo regula el Artículo 338 eiusdem.

La característica más importante de ese proceso contencioso, es que sirve para regular la composición de la litis mediante la tutela judicial efectiva y donde se produce una decisión motivada y razonada conforme a derecho, la cual es producida por un juez que tenga competencia en la materia, por el territorio y por la cuantía.

Como se puede observar del texto de la demanda, el accionante se le ordenó corregir algunos defectos de forma de la demanda y el Tribunal ordenó admitirla erróneamente por el procedimiento breve consagrado en el citado Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, violando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que cuando se ejerce una pretensión de reconocimiento de instrumento privado, ésta no tiene regulación especial para tramitarse ni siquiera bajo la jurisdicción voluntaria, por lo cual la vía idónea para tramitarse esta pretensión es la del juicio ordinario consagrada en el Artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el sistema de nulidades de los actos procesales consagrada en el Artículo 206 eiusdem, faculta a los jueces de mantener la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que se puedan cometer en la composición de la litis y al haberse quebrantado formas procesales que vulneran el derecho a la defensa de las partes por la abreviación de los lapsos procesales, se hace procedente decretar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose que la misma debe ser tramitada por el juicio ordinario sin necesidad de citación de los partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, conforme a lo estipulado en el Artículo 26 ibidem, además este fallo repositorio se está dictando dentro de los supuestos de hechos consagrados en el Artículo 10 de la norma adjetiva procesal. En consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda y la contestación efectuada por la parte demandada, quienes tendrán un lapso de veinte (20) días de despacho, para que ejerza todas las defensas que creyera conveniente, lapso que empezará a computarse o correr al día siguiente del nuevo auto de admisión de la demanda. Así se decide y resuelve. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis (16/03/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR