Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 3 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2008-000082

En fecha 17 de marzo del 2008, la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, Niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado COLINA P.J., a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 en el tercer aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal vigente.

En fecha 28 de marzo del 2008, la profesional del derecho, M.G.S., Defensora Pública Penal Ordinaria, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora del acusado COLINA P.J. interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 1 de abril del 2008, se ordenó el emplazamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, quedando debidamente emplazado en fecha 27 de junio del 2007.

En fecha 22 de julio del 2008, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2008-000082, siendo que en fecha 29 de julio del 2008, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha.

En fecha de septiembre del 2008, la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, se inhibe de conocer el presente asunto.

En fecha 29 de septiembre del 2008, efectuada el sorteo de rigor, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a designar a la Jueza Cuarta Superior de este Circuito Judicial Penal, para conformar esta Sala Accidental.

En fecha 30 de septiembre del 2008, se constituye la sala con la Jueza Cuarta Superior de este Circuito Judicial Penal, Dra. E.H.G..

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 17 de marzo del 2008 dictado por el Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:

" .... SOLICITUD DE APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORIONALIDAD

Recibido como ha sido, solicitud dirigida a este Tribunal, suscrita por la Abogada M.G.S., en su condición de Defensora Pública del acusado P.J.C., con motivo de la solicitud de la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del citado acusado, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 23 de Diciembre del año 2005 y hasta la fecha han transcurrido más de dos (2) años, por lo cual en aplicación del citado Principio, solicita se otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (Subrayado de la Sala)

(1er caso)

Este Tribunal observa que en fecha 05 de Diciembre del año 2000 la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano Colina P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.889.126, con fecha de nacimiento 21.11.79, residenciado en la Calle Farriar con Cantaura, Casa Sin número, Valencia, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación venezolana.

(Estando sometido el acusado

a una medida cautelar sustitutiva de Libertad)

1) El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, difiere en fecha 04.01.01 la Audiencia Preliminar por la falta de comparecencia del acusado, la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa técnica. (folio 9 de la 1era pieza).

2) El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, difiere en fecha 07.02.01 la Audiencia Preliminar por la falta de comparecencia del acusado, la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa. (folio 16 de la 1era pieza).

3) El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, difiere en fecha 21.03.01 la Audiencia Preliminar por reposo de la Juez Ilvia Samuel Escalona (folio 28 de la 1era pieza).

4) El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, difiere en fecha 16.07.01 la Audiencia Preliminar por la falta de comparecencia del acusado, la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa. (folio 35 de la 1era pieza).

5) El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, difiere en fecha 25.09.01 la Audiencia Preliminar por la falta de comparecencia del acusado. (folio 45 de la 1era pieza).

6) El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, difiere en fecha 18.10.01 la Audiencia Preliminar por reposo de la Juez Tibisay Sirit Carreño. (folio 50 de la 1era pieza).

7) El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, difiere en fecha 15.11.01 la Audiencia Preliminar por la falta de comparecencia del acusado, la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa. (folio 55 de la 1era pieza).

8) El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, difiere en fecha 19.12.01 la Audiencia Preliminar por la falta de comparecencia del acusado. (folio 60 de la 1era pieza).

9) El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, difiere en fecha 07.05.02 la Audiencia Preliminar por reposo de la Juez Sonia Rosales Caballero. (folio de la 1era pieza).

10) El Tribunal Séptimo en Funciones de Control, difiere en fecha 06.06.02 la Audiencia Preliminar por la falta de comparecencia del acusado y la defensa manifiesta que el mismo se encuentra detenido. (folio 71 de la 1era pieza).

Siendo un total de siete (7) diferimientos imputables al acusado y su defensa, esto con respecto al Asunto Penal C7-6399-00 y en el lapso comprendido desde el 04-01-01 al 06-06-02). (negrillas de la Sala).

(2do. Caso)

Por otro lado; con respecto a el Asunto Penal C10-9834-01 que se le seguía al acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación al artículo 457 en concordancia con el artículo 82, 278 y 472 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

1) En fecha 09.08.01, presenta acusación formal la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos ya expresados anteriormente. (folio 76 al 79 de la 1era pieza).

2) En fecha 05.09.01, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la no comparecencia de la Defensa técnica y por no haberse hecho efectivo el traslado. (folio 84).

3) En fecha 12.09.01, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la no comparecencia de la Defensa técnica, la Representación Fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado. (folio 89).

4) En fecha 05.10.01, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la no comparecencia de la Defensa técnica, Abg. J.V.. (folio 95).

5) En fecha 24.10.01, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la no comparecencia de la Defensa técnica, la Representación Fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado. (folio 100).

6) En fecha 21.12.01, el Tribunal Décimo en función de Control no refleja en el asunto de la actuación.

7) En fecha 19.16.02, el Tribunal Décimo en función de Control, la Jueza Sonia Pinto acumula ambas causas. (folio 114).

8) En fecha 16.07.02, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la no comparecencia de la Defensa Pública. (folio 124).

9) En fecha 14.08.02, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por no haberse hecho efectivo el traslado. (folio 135).

10) En fecha 30.08.02, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse el acusado hospitalizado en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T.. (Folio 152).

11) En fecha 23.09.02, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público que debe conocer del caso de la droga anteriormente acumulado a este asunto. (Folio 165).

12) En fecha 15.11.02, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por no haberse hecho efectivo el traslado. (folio 179).

13) En fecha 18.11.02, egresa del Internado Judicial Penal del Estado Carabobo (Tocuyito), el acusado de autos por habérsele acordado al mismo una Medida Humanitaria imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme el artículo 256 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 181 y 182). (subrayado de la Sala)

14) En fecha 20.11.02, se impone al acusado de autos de dicha decisión. (folio 187).

(Estando el acusado sometido

a una medida cautelar sustitutiva de libertad)

15) En fecha 18.12.02, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 192).

16) En fecha 10.01.03, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 204).

17) En fecha 25.03.03, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 209).

18) En fecha 28.04.03, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 212).

19) En fecha 17.06.03, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 226).

20) En fecha 01.07.03, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por estar el Tribunal de Guardia. (folio 228).

21) En fecha 12.08.03, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (folio 230).

22) En fecha 11.09.03, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el acusado P.J.C. quien se encontraba en libertad. (folio 232).

23) En fecha 14.10.03, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del acusado P.J.C. quien se encontraba en libertad. (folio 238).

24) En fecha 18.11.03, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del acusado P.J.C. quien se encontraba en libertad. (folio 241).

25) En fecha 12.02.04, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del acusado P.J.C. quien se encontraba en libertad. (folio 10 de la 2da pieza).

26) En fecha 18.03.04, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia de la Defensa Técnica. (folio 21 de la 2da pieza).

27) En fecha 27.05.04, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del acusado P.J.C. quien se encontraba en libertad. (folio 29 de la 2da pieza).

28) El Tribunal Décimo en Función de Control, difiere en fecha 25.10.04 la Audiencia Preliminar por la falta de comparecencia del acusado, la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima. (folio 38 de la 2da pieza).

29) En fecha 30.11.04, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del acusado P.J.C. quien se encontraba en libertad y la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 44 de la 2da pieza).

30) En fecha 18.02.04, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del acusado P.J.C. quien se encontraba en libertad y la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 51 de la 2da pieza).

31) En fecha 27.05.05, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del acusado P.J.C. quien se encontraba en libertad y la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 58 de la 2da pieza).

32) En fecha 08.07.05, asume el conocimiento del presente asunto penal el Abg. J.A.R.. (folio 59 de la 2da pieza).

33) En fecha 30.01.06, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del acusado P.J.C. quien se encontraba en libertad y la víctima. (Folio 80 de la 2da pieza).

34) En fecha 28.03.06, el Tribunal Décimo en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del acusado P.J.C. quien se encontraba en libertad. (Folio 84 de la 2da pieza).

De treinta y cuatro (34) oportunidades para celebrar la audiencia, veinte (20) diferimientos son imputables al acusado y a su defensa técnica. (negrillas de la Sala)

(3er. Caso)

Con respecto al asunto penal GP01-P-2005-6733, seguida al acusado P.J.C. por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 en el tercer aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, la cual nos ocupa.

1) Se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 22.12.05. (folio 96 y 97 de la 2da pieza).

2) En fecha 20.10.06, presenta formal acusación en contra del acusado de autos por los delitos ya descritos. (folio 105 al 111 de la 2da pieza).

3) En fecha 22.02.06, el Tribunal Primero en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 127 de la 2da pieza).

4) En fecha 27.03.06, el Tribunal Primero en función de Control difiere la Audiencia por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 138 de la 2da pieza).

5) En fecha 26.04.06, el Tribunal Primero en función de Control difiere la Audiencia a solicitud de la Defensa Pública los fines de verificar otras causas por ante otros tribunales distintos a este. (Folio 152 de la 2da pieza).

6) En fecha 02.08.06, se dictó auto de acumulación de la causa penal GJ01-P-2001-000026 a este asunto penal. (folio 157 de la 2da pieza).

7) En fecha 05.02.07, el Tribunal Primero en función de Control difiere la Audiencia por no hacerse efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 167 de la 2da pieza).

8) En fecha 28.02.07, el Tribunal Primero en función de Control celebró la Audiencia Preliminar en los siguientes términos: Admite las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público con la Calificación Jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos, 357 y 277 ambos del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 457 en concordancia con el 82 y 278 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; 2.- En relación a las solicitud hecha por el Ministerio Publico la defensa en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal después de hacer una análisis de calcular como lo establece el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, considera que están dadas las condiciones de prescripción en el presente delito en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 3 ordinal 2 literal B del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en el cual solicita el sobreseimiento después de hacer una análisis de calcular como lo establece el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, considera que están dadas las condiciones de prescripción en el presente delito en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 3 ordinal 2 literal B del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la Sala) 4.- En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad, por ser útiles, pertinentes y necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, y admite con respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica que se acoge a la comunidad de las pruebas. 5. En cuanto a la a la Medida Privativa de Libertad que goza el acusado se mantiene. 6. Se emite la orden de Abrir a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las Partes para que en un plazo común a los Cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio y se gira instrucciones al Secretario del Tribunal para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente actuación al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. (folios 179 al 184 de la 2da pieza).

9) En fecha 21.03.07, se le da ingreso al presente asunto al Tribunal de Juicio con esta misma nomenclatura. (folio 192 de la 2da pieza).

10) En fecha 27.03.07, se realiza sorteo extraordinario. (folio 198 de la 2da pieza).

11) En fecha 18.04.07, no se constituye el tribunal Mixto por la comparecencia de los ciudadanos escabinos y por no hacerse efectivo el traslado. (folio 4 de la 3da pieza).

12) En fecha 14.05.07, no se constituye el tribunal Mixto por la comparecencia de los ciudadanos escabinos. (folio 7 de la 3da pieza).

13) En fecha 06.06.07, no se constituye el tribunal Mixto por encontrarse el Tribunal en continuación de Juicio Oral y Público. (folio 13 de la 3da pieza).

14) En fecha 26.06.07, no se constituye el Tribunal Mixto por no hacerse efectivo el traslado. (folio 17 de la 3da pieza).

15) En fecha 17.07.07, no se constituye el Tribunal Mixto por no hacerse efectivo el traslado y por la no comparecencia de los escabinos. (folio 17 de la 3da pieza).

16) En fecha 07.08.07, se realiza un nuevo sorteo. (folio 36 de la 3da pieza).

17) En fecha 09.10.07, no se constituye el Tribunal Mixto por la no comparecencia de los escabinos y por no hacerse efectivo el traslado (folio 42 de la 3da pieza).

18) En fecha 29.10.07, no se constituye el Tribunal Mixto por la no comparecencia de los escabinos y la defensa pública solicita un nuevo sorteo. (folio 47 de la 3da pieza).

19) En fecha 30.10.07, se realiza un nuevo sorteo. (folio 48 de la 3da pieza).

20) En fecha 23.11.07, la Jueza Abg. M.E.A.R. asume el conocimiento del presente asunto. (folio 57 de la 3da pieza).

21) En fecha 06.12.07, no se constituye el Tribunal Mixto por la no comparecencia de los escabinos y por no hacerse efectivo el traslado. Se ofició a la Dirección del Internado Judicial Penal Carabobo a los fines de que informe las razones por las cuales no se hizo el traslado correspondiente. (folio 58 de la 3da pieza).

22) En fecha 10.01.08, no se constituye el Tribunal Mixto por la no comparecencia de un escabino y por no hacerse efectivo el traslado. (folio 62 de la 3da pieza).

23) En fecha 28.01.08 la defensa pública solicita aplicabilidad del Principio de Proporcionalidad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

24) En fecha 06.02.08 este Tribunal una vez visto, el escrito de la Defensa Pública Abg. M.G.S., es por lo que este Tribunal Sexto en Función de Juicio, ordena oficiar al Internado Judicial Penal del Estado Carabobo (Tocuyito), a los fines de que se sirva informar a la brevedad posible lo siguiente: PRIMERO: La fecha de ingreso del Acusado P.J.C., C.I. V-13.889.126. SEGUNDO: Si ha egresado en alguna oportunidad de ese recinto carcelario (fecha) y por orden de cual Tribunal. TERCERO: Si tienen alguna persecución penal distinta a esta. CUARTO: Remitir informe de la situación carcelaria en general del acusado de autos. (folio 68 de la 3da pieza).

25) En fecha 25.10.08, no se constituye el Tribunal Mixto por la no comparecencia de los escabinos y la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 72 de la 3da pieza).

26) Se fijó nueva fecha para el día 18 de Marzo del año 2008. (folio 73 de la 3era pieza).

27) Se recibe Oficio Nº 948-2008 remitido a este Tribunal por el Internado Judicial Penal Carabobo, a los fines de dar respuesta a solicitud y requerimiento de este Despacho en relación al ingreso del acusado de autos al recinto carcelario y el tiempo que desde entonces se encuentra detenido a los fines de proveer lo peticionado por la defensa pública.

En lo atinente a este Asunto Penal ocho (8) de los diferimientos son imputables al acusado de autos.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por el Tribunal de Primera Instancia, ha establecido en diversos fallos (Sentencia del 12-09-01, caso R.A.C. y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. J.E.C., ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso G.E.G.L., Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.) que:

…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:

…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Por lo que es necesario determinar si en el caso concreto, se han utilizado tácticas dilatorias para obtener la libertad del acusado.

Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos solamente al Tribunal, por cuanto el Acusado no ha sido trasladado en algunas oportunidades, en otras no asistió la Defensa técnica del Acusado, en otras ocasiones se difirió en mas de una oportunidad la Audiencia Preliminar por cuanto el acusado no compareció al requerimiento del Tribunal aún y cuando el mismo se encontraba en libertad, por lo que en su oportunidad le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada la cual gozaba, por ser considerado de conducta contumaz, percibiéndose en criterio de este Tribunal, el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso, por lo que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en consecuencia tampoco es procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del Acusado por una menos gravosa, así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto en Función de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y se ACUERDA mantener medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra del Acusado Colina P.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.889.126, con fecha de nacimiento 21.11.79, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Farriar con Cantaura, Casa Sin número, Valencia. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho M.G.S. ORTEGA, Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano P.J.C., titular de la Cédula de Identidad No. 14.886.136, actualmente recluido en el Internado Judicial del Carabobo, identificado suficientemente en el Asunto No. GP01-R-2008-000082; cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal: interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

  1. Alega que interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Ordina1 5° del Artículo 447 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo del 2008, por la Jueza de Juicio No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se Negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad planteado por la defensa y en consecuencia se acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en contra de su representado.

  2. Refiere que solicitó la libertad de su representado, por haber transcurrido más de dos (2) años, desde el día 22 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, hasta la presente fecha, sin haberse realizado el juicio oral y publico en contra del mismo.

  3. Señala que la Juzgadora en la decisión recurrida, dictada el 17 de marzo del año en curso, realiza un recuento de las actuaciones procesales recaídas en las Causas C7-6J99-00 y CIO-98J4-01 seguidas a su defendido, indicando que en ambos asuntos se difirieron los actos referidos en la recurrida, por causas atribuibles al ciudadano P.J.C. o la defensa con la que contaba en aquellas causas, no obstante, destaca que en ambos procesos su defendido se encontraba en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dichas causas se ventilaban por separado en distintos Tribunales.

  4. Puntualiza que no fue sino hasta el 22 de diciembre del 2005, cuando su defendido es detenido en flagrancia por la presunta comisión del delito de “Asalto a Transporte Publico”, dictándole en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad en el Asunto No. GPOI-P2005-6733, en el cual posteriormente y antes de la audiencia preliminar fueron acumuladas los asuntos antes mencionados; razón por la cual al haber transcurrido dos años de efectiva privación judicial de libertad, es que procede a solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad.

  5. Considera que la Jueza de Juicio No. 06, con el respeto que se merece, erradamente fundamenta la negativa de aplicación del mencionado principio por los actos no realizados por causas que señala imputables a su defendido en los asuntos Nos. C7-6399-00 y C10-9834-01, siendo que ambos asuntos son anteriores al Asunto GPOI-P-2005-6733, y en los mismos el acusado, se encontraba en LIBERTAD; además agrega que no es cierto que su representado haya violentado la medida cautelar sustitutiva que gozaba, pues en el mismo, hoy cursante por ante el Tribunal de Juicio No. 06, en ningún momento le fue acordada medida alguna, por el contrario, el 22 de diciembre de 2005 se dictó en su contra medida privativa de libertad, permaneciendo detenido hasta el presente, y por ello se solicitó la aplicación del principio consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala)

  6. Invoca como fundamento de derecho, la sentencia del 12-09-01, caso R.A.C. y otras, Exp. F01-1016, Magistrado Ponente Dr. J.E.C. ratificada en Sentencia del 19-12-02 caso G.E.G.L., Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.), concernientes al Principio de Proporcionalidad, en tal sentido puntualiza que, ni el acusado ni la Defensa en ningún momento han tenido la intención maliciosa de retardar el presente proceso a los efectos de invocar el Principio de Proporcionalidad, preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disintiendo por tanto, del argumento esgrimido por el Juzgador, que el retardo procesal acaecido durante mas de dos (2) años no ha sido imputable a la Defensa ni al Acusado.

  7. Señala que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto que se examina, se observa que el retardo procesal acaecido a lo largo de más de dos años, a partir del 22 de diciembre del 2005, con grave perjuicio para su defendido, no ha sido imputable al mismo o a su defensa, ni mucho menos a tácticas dilatorias tendentes a lograr la libertad de la tantas veces mencionado ciudadano P.J.C..

  8. Puntualiza que de los diferimientos ocurridos, ninguno de ellos ha sido por circunstancias imputables a la defensa o al acusado, razón por la cual disiente de la decisión recurrida, en la cual la Juzgadora de Juicio No. 06 afirma que el retardo procesal ocurrido en el caso de marras, es atribuido al acusado, toda vez que, en el Asunto GPO1-P-2005-6733 respecto al cual la Juzgadora aduce que ocho (8) de los diferimientos son imputables a su defendido, se observa que tales diferimientos fueron debidos a la falta de traslado, no pudiendo ello ser atribuido al ciudadano P.J.C., toda vez que, es el órgano administrador de justicia, el que mediante las herramientas y autoridad judicial con las que cuenta, debe proveer todas las acciones conducentes para instar a las autoridades penitenciarias correspondientes, la materialización del traslado de los procesados cuando sea así requerido por el Tribunal, ejerciendo de modo tal su poder jurisdiccional.

  9. Refiere que el "Pacto de San J. deC.R." regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no acepta limitante alguna la aplicación de tal Principio. En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San J. deC.R., establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionado autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad ... sin perjuicio de que continúe el proceso ... " Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador partió en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, si ese fuese el caso, pudiendo quedar condicionada esta última para asegurar el proceso, razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación alguna.

  10. Denuncia que la administración de justicia debió guardar mayor cautela a fin de garantizar que su representado fuese juzgado en un plazo razonable.

  11. Sostiene que la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce corno motivo para negar la libertad a nuestra representado, que el retardo procesal le es imputable a la Defensa y al acusado, siendo que dicha norma es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretada.

  12. Por otra parte arguye que el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal que le fuere impuesta, cuando en su contra no pese condena firme, por cuanto dicho lapso es mas que razonable, para que recaiga ésta ú1tirna, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.

  13. En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, invoca el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03.

  14. Refiere que a la luz de la sentencia anteriormente citada el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, y no conformarse con alegar que el retardo procesal es atribuible al acusado por "la falta de traslado".

  15. Cita que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02).

  16. Recuerda que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterado en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los mas sagrados derechos y principios

  17. Señala que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y 0portuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.

  18. Por las razones expuestas precedentemente, solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el Juzgado de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad del ciudadano P.J.C., v en consecuencia, acuerde la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 244 Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  19. Anexa al presente escrito, copias de los recaudos anteriormente identificados como prueba de los alegatos esgrimidos por esta representación, en atención a lo dispuesto en el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando de considerarlo necesario y útil la respetable Corte de Apelaciones que corresponda, proceder conforme dicha norma jurídica.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente emplazado no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

RESOLUCIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo de la misma, así como el contenido del asunto principal, se observa como antecedente pertinente de referir, lo siguiente:

En el presente caso, seguido al Ciudadano P.J.C., se da la particularidad que se encuentran tres causas seguidas al mismo acumulados en un solo asunto, siendo que la primera de ellas se inicia en el año 2000, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo sido procesado el acusado P.J.C. en libertad bajo el disfrute de una medida cautelar sustitutiva, el segundo caso es seguido por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación al artículo 457 en concordancia con el artículo 82, 278 y 472 todos del Código Penal vigente, siendo procesado igualmente el libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y el tercer delito trata de Asalto a Unidad de Transporte Público, delito por el cual el acusado fue procesado privado judicialmente de su libertad, desde el año 2005, siendo que hasta la presente fecha no se le había realizado su juicio oral y publico a pesar de tener mas de dos años detenido, resultando pertinente referir que respecto de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aprovechamiento de cosas provenientes se dictó el respectivo Sobreseimiento.

En virtud de este tiempo de mas de dos (2) años, alcanzado por esta ultima privación de libertad dictaminada en fecha 22 de diciembre del 2005, sin haberse realizado hasta la presente fecha el respectivo juicio oral y público en contra del acusado, la defensa del mismo solicita al Juez de instancia la aplicación del Principio de Proporcionalidad, argumentando que ha sobrevenido el decaimiento de la medida de coerción aludida, por haber sobrepasado el limite de dos (2) años sin haberse realizado el juicio oral y publico debido, siendo que la Jueza niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad, haciendo un estudio de todo lo acontecido en la causa, aún en las etapas del proceso en que el acusado se encontraba en libertad.

Frente a este dictamen de la Jueza A-quo, la insatisfacción de la defensa, se basa fundamentalmente en considerar que la juzgadora debió analizar el decaimiento de la medida solo en relación al tiempo transcurrido a partir de la privación judicial del acusado, argumentando que el tiempo transcurrido desde el año 2000, resulta no pertinente, pues en el mismo su defendido no se encontraba privado de su libertad, además que señala que los diferimientos ocurridos, no fueron por circunstancias imputables a la defensa, ni al acusado.

Como corolario de la anterior tesis y antitesis de la defensa, esta Sala de la Corte de Apelaciones, se centrará en determinar si efectivamente operó el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad dictada contra el acusado P.J.C. titular de la cédula de identidad Nro. 9.870.343, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 457 y 277 del Código Penal vigente, a los fines de determinar si se ajusta o no a derecho el fallo recurrido.

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años

Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en el retraso ocurrido en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al imputado.

En cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)

En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

(Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado J.E.C.)

…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, a analizar el auto recurrido, lo cual hace en los siguientes términos:

En el fallo, en análisis, que se pretende impugnar, por vía de apelación, dictado en fecha 17 de marzo del 2008, por la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Sala se concretará a determinar el tiempo transcurrido desde la efectiva detención del acusado hasta la fecha del pronunciamiento emitido, a los fines de verificar si efectivamente, tal y como lo argumenta la recurrente, desde la fecha de la detención del acusado, hasta la fecha de emitirse el dictamen recurrido han transcurrido mas de dos (2) años, de privación de libertad, sin habérsele realizado juicio oral y publico al acusado, y de ser cierto que efectivamente ha transcurrido ese tiempo sin la realización del respectivo juicio, pasar a determinar si eventualmente el retardo pudo haber sido producido o no por la conducta contumaz del acusado o su defensa, todo esto a los fines de determinar si efectivamente se ha producido el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, considerando esta Sala, no pertinente analizar el tiempo transcurrido desde el inicio del primer proceso seguido al acusado toda vez que en dichos asunto el mismo no se encontraba efectivamente privado de su libertad.

En tal sentido, de la revisión del fallo recurrido, se advierte que el acusado esta efectivamente privado de su libertad, desde el día 22 de diciembre del 2005, por lo que a la fecha de dictarse la decisión recurrida, efectivamente el mismo, ya tenía mas de dos (2) años detenido, siendo que en relación al lapso de privación de libertad del acusado, no existe controversia entre las partes, asumiendo tanto el jurisdicente, la defensa como la representación Fiscal que el justiciable tiene mas de dos (2) años, privado de su libertad.

Ahora bien, partiendo de la premisa que ciertamente el acusado tiene mas de dos (2) años privado de su libertad, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna, resta verificar si ciertamente como lo determinó la juzgadora A-quo en el auto recurrido, el retardo procesal devenido en el ínterin de la detención, “se debe a la actuación del acusado y de la defensa y no del órgano jurisdiccional…”,

En este orden de ideas, es fundamental puntualizar, que la Jueza A-quo, al proceder a verificar a quien es imputable el retardo procesal, argumentó en su fallo, que del análisis realizado a la causa se evidenció “que la causa del retardo ocurrido en el periodo de detención del acusado se debe a la actuación del mismo”, señalando la Jueza en la recurrida, que durante el aludido periodo, en el cual estuvo privado de su libertad el acusado, se dieron ocho diferimientos imputables a la conducta del acusado.

En relación con lo antes planteado, de la revisión exhaustiva de la actuación principal que se acompañó al cuaderno de apelación se evidencia lo siguiente:

Efectivamente tal y como lo argumenta la Jueza se difirieron en ocho oportunidades la realización de la audiencia respectiva, por falta de traslado del acusado.

No obstante, no motiva la Jueza conforme a derecho cuales fueron las razones por las cuales no se realizaban los traslados requeridos e inclusive omite realizar análisis de informe expedido por el Director del Internado en relación a lo planteado.

En este sentido, se procede a revisar las actas contentivas del asunto a los fines de determinar el por qué de la falta de traslado del acusado, y esta Sala se encuentra con el hallazgo que según los informes expedidos por el Director del Internado Judicial, existe un error administrativo en cuanto a la identificación del acusado existente en el Internado Judicial, lo cual, sin duda ha podido influir eventualmente en la no materialización del traslado del mismo, en virtud que según la información expedida por el Director del Intenado Judicial, la identificación del acusado no se corresponde con la persona solicitada por el Tribunal. Es decir el Tribunal hace la solicitud del acusado a nombre de P.J.C., titular de la cédula de Identidad Nro. 14.886.136, y así se desprende de las boletas de traslado y en el Internado Judicial el acusado, se encuentra identificado como: M.P.J., titular de la cédula de Identidad Nro. 14.886.136, razón por la cual eventualmente pudieran no haberse realizado los traslados requeridos por el Tribunal, conforme a los informes expedidos por el Director del Internado, Inspector L.E.R., los cuales se encuentran contenidos en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) en el asunto en los siguientes términos:

…Me dirijo a Usted., en la oportunidad de acusar recibo oficio N° J6-129-08 de fecha 11/02/2008 en tal sentido cumplo en informarle que de conformidad n la revisión realizada al expediente carcelario del interno M.P.J. C.I 14.886.136 se pudo determinar que:

• Según el precitado oficio se solicita información del acusado COLINA P.J. C.I 6.852.322 quien no se encuentra recluido en este centro, en al actuación Nro. GP01-P-2005-6733, actuación que concuerda con la del interno: M.P.J. C.114.886.136

• COLINA P.J. C.I. 13.889.126 ingresó en fecha 30/07/2001 por el delito de Robo en la causa Nro C10-9834-01 que acumuló la actuación Nro C76399-00 llevada por el tribunal de Control Nro10 de este Circuito por el delito de Robo. Durante su reclusión, se recibió oficio Nro 8090 y auto de fecha 23/09/2002 donde declaraba el Tribunal de Ejecución Nro2 de este circuito la extinción de pena en la causa Nro 2E-126-99 por pena cumplida de 1 año 9 meses y 15 días, indicándole al referido tribunal que el penado no podía ser puesto en libertad por estar en proceso otra causa que adelantaba el Tribunal de Control 10 actuación C 10-9834-01. Finalmente egresa en fecha 20/11/2002 cuando este tribunal de Control 10 le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de libertad

• M.P.J. C.l 14.886.136 ingresa en fecha 23/12/2005 con la actuación Nro GP01-P-2005-6733 que adelanta ese tribunal a su digno cargo por el delito de asalto a transporte público.

• Es de hacer notar que ese tribunal a librado boletas de traslado bajo el Nombre de COLINA P.J. cuando en realidad administrativamente se encuentra recluido es M.P.J. C.114.886.136 de conformidad con boleta privativa emitida a esta institución…

En este sentido, advertido que el análisis de esta información emanada del Director del Internado Judicial, resultaba trascendental, para determinar la conducta contumaz o no del acusado, a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad solicitado, toda vez que la negativa primordialmente se debe a la falta de traslado del mismo, lo cual fue imputable a su persona por parte de la Jueza A-quo obviando analizar todas las circunstancias de hecho relacionadas con la falta de traslado, hace devenir en infundada la decisión dictada por falta de examen de un hecho fundamental que incidió en la decisión de derecho aquí recurrida, conllevando a que esta instancia declare que le asiste la razón a la defensa en la denuncia planteada, en consecuencia al omitirse el análisis de la información emanada del Director del Internado Judicial, sobreviene un vicio en la motivación del fallo, que conlleva a su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por vicios en la motivación, pues se evidencia un análisis sesgado del mismo, en donde no se examinó y ponderó en una balanza cada una de las circunstancias que eventualmente podrían conllevar a la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad invocado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Declara Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, M.G.S. ORTEGA, Defensora Pública Penal Ordinaria, adscrito a al Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora del acusado P.J.C., por asistirle la razón en relación a las denuncias planteadas en lo atinente a la inmotivación del fallo recurrido, aquí anulado, no obstante en relación a la libertad solicitada por la recurrente, esta Sala en resguardo del Principio de la Doble Instancia Judicial, estima que debe ser el Juez de Primera instancia, luego del análisis de todo lo acontecido en el presente asunto, el que se pronuncie en relación a la procedencia o no de la misma, ordenándose en consecuencia la redistribución del presente asunto, a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que decidió la presente causa, para que en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación, se pronuncie según su justo arbitrio y discrecionalidad, acerca del Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa debiendo tener en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que el presente juicio se realice, sin más dilación en la fecha fijada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, conforme a la motivación expuesta en el presente fallo, el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho, M.G.S. ORTEGA, Defensora Pública Penal Ordinaria, adscrito a al Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora del acusado P.J.C.. Queda así anulada la decisión recurrida. Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

L.E. GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS E.H.G.

La Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

LEGA

GP01-R-2008-00082

Hora de Emisión: 2:31 PM

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