Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000530

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: P.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.798.381 y de este domicilio.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décima Primera Especial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente abogada G.F.

DEMANDADO: N.E.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.052.409 y de este domicilio

ABOGADO ASISITENTE L.M.M. y G.F. , inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 81.202 y 160.034 respectivamente y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MONTO: QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.) MENSUALES

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana P.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.798.381 y de este domicilio, debidamente Asistido Fiscal Décima Primera Especial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente abogada EGRIS L.Z., a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra la ciudadana N.E.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.052.409. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil O.F.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F. junto a las partes intervinientes. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:“Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00 Bs.) quincenales, para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES , los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros del Banco BANESCO, signada con el numero 01340062840622127214 a nombre de la madre, ciudadana N.E.D.S.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.052.40. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, gastos escolares (uniformes y útiles escolares, inscripción y mensualidades escolares) vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no su cortad edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

La Jueza

Abog. A.F.G.

La secretaria,

Abog. S.A.

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