Decisión nº IG01201100070 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 24 de febrero de 2011

AÑOS 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003612

ASUNTO : IP01-R-2010-000194

JUEZA PONENTE: EURIDYS L.H. URRIBARRÍ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.137.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.903 y con domicilio en la calle Ampies con Buchivacoa, Edificio Ansama, primer piso, oficina 5 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.G.R., sin más identificación en el presente asunto, en contra del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., presidido por el Abogado Rhonald Ramírez, en el Asunto Penal signado IP01-P-2010-003612.

Se observa al folio nueve (09) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 24 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva y fue agregada en auto el día 01 de diciembre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación a la apelación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 12 de enero de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza que con tal carácter suscribe.

En fecha 18 de enero de 2011, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

En fecha 24 de enero de 2011, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., a los fines de que remitiera a este Tribunal Superior, en calidad de préstamo el asunto IP01-P-2010-003612, con el objeto de resolver el fondo del asunto.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió oficio 2CO-110-2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., mediante el cual remite a esta Alzada en calidad de préstamo el asunto principal IP01-P-2010-003612.

Una vez revisado el expediente contentivo de la causa principal, en fecha 07 de febrero de 2011, se acordó oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que informara a esta Alzada sin ante ese despacho cursaban actuaciones pertenecientes al asunto principal IP01-P-2010-003612, y que en caso afirmativo, se remitiera con carácter de urgencia a esta Alzada las actuaciones existentes. Siendo recibidas tales actuaciones en fecha 09 de febrero de 2010, mediante oficio Nro. 3C-263-2011.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo del asunto, procede esta Alzada a lo propio, tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en el folio 14 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

…AUTO RECIBIENDO ESCRITO

Visto el escrito, constante de un (01) folio, presentado por el defensor Privado Abg. J.T., mediante el cual solicita la libertad plena de su defendido por no presentar la fiscal prórroga para presentar el acto conclusivo, este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual se relaciona y ordena notificar al solicitante a los fines de informarle que en fecha 29 de Septiembre de 2010, la representación fiscal solicito prórroga en el presente asunto, conociendo de la misma el Tribunal Tercero de Control, en virtud del permiso paterno concedido al juez que tutela este despacho judicial aunado al hecho de que el referido tribunal se encontraba de guardia, posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2010 la representación fiscal presentó acusación, por lo que considera procedente este tribunal declarar sin lugar la solicitud de libertad incoada por el defensor Privado Abg. J.T. Boso…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., en el Asunto Penal signado IP01-P-2010-003612, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Refirió la parte accionante que en fecha 09 de noviembre de 2010, luego de revisar el asunto principal se percató que en el mismo no se encontraba la solicitud fiscal de prórroga, la cual debía haber sido interpuesta, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo que tampoco se encontraba auto por medio del cual el mencionado Tribunal de Instancia acordara la prórroga respectiva, por lo cual procedió a solicitar la libertad plena de su defendido, la cual fue declarada sin lugar en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Instancia, dándose por notificado de dicha decisión el día 16 de noviembre de 2010.

De seguidas la parte actora realizó una cita del auto objeto del recurso, procediendo a plantear en relación al mismo las siguientes denuncias.

Señaló la parte apelante que los argumentos efectuados por el A quo en la recurrida hacen concluir que esa instancia no recibió la solicitud fiscal de prórroga por cuanto no se encontraba despachando, aunado al hecho de que ese día se encontraba de guardia el Tribunal Tercero de Control, lo que a criterio de la parte recurrente, constituye un desconocimiento por parte del A quo del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la parte quejosa que, al ser todos los días hábiles en la fase procesal de investigación, el Ministerio Público debió interponer su escrito de solicitud de prórroga ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, aún y cuando el Tribunal Segundo en Funciones de Control se encontrara sin despacho.

Afirmó la parte accionante que el A quo incurrió en violación de la ley al inobservar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender justificar la actuación Fiscal con base a una interpretación errada del mencionado artículo alegando que se encontraba de permiso, omitiendo el mandato legal que lo obliga a conocer de todos los asuntos penales que le sean requeridos y que sean de su conocimiento, violando con tal proceder, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado.

Seguidamente, la parte actora invocó el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1582, de fecha 12 de julio de 2005.

Reiteró la parte quejosa que la representación del Ministerio Público, aún cuando el A quo no se encontraba despachando debió interponer la solicitud de prórroga ante la Oficina de Alguacilazgo, y que en el mismo sentido el Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la solicitud de libertad efectuada por esa defensa, con los fundamentos expuestos en el auto recurrido convalidó la errada actuación del Ministerio Público, quien presentó extemporáneamente su acusación, incurriendo tanto el A quo como la representación fiscal en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido, toda vez que el Ministerio Público presentó su acusación de manera extemporánea y así solicita sea declarado.

Arguyó la parte actora que la solicitud de prórroga fue planteada ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo un hecho notorio, a criterio de la parte accionante que dicho tribunal se encuentra acéfalo desde finales de septiembre, aunado al hecho de que no se ha hecho del conocimiento de esa defensa de la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, puesto que no ha existido notificación respecto a la misma o de la decisión que la acordara, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, quien desconoce si la prórroga fue otorgada o no por el Tribunal Tercero de Control, toda vez que no se le ha notificado y no consta en el asunto dicha prórroga, lo que hace que la misma sea inexistente, y así solicitó que sea declarada.

Apuntó la parte actora que el Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por esa defensa, no expresó de forma clara, precisa y determinada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundaba su decisión, siendo que a criterio de la parte recurrente, el sólo dicho de que el Ministerio Público solicitó la prórroga ante un Tribunal distinto que estaba de guardia, no es suficiente para sustentar y fundar una decisión, inobservando el A quo el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello, el derecho a la Defensa de su defendido, motivo por el cual solicitó la nulidad del auto apelado.

Estimó la parte quejosa que, existen suficientes motivos de hecho y derecho para que esta Alzada declare la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010 por Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por haber incurrido en violación el debido proceso y la tutela judicial, por haber inobservado el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal e incurrido en inmotivación del auto cuestionado, por lo que solicitó sea decretada la libertad plena de su defendido.

Seguidamente la parte actora, invocó una serie de criterios jurisprudenciales que sirve de fundamento al presente recurso de apelación.

Por último, la parte recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, sea anulada la decisión dictada por el A quo y en consecuencia se decrete la liberta plena de su defendido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada para decidir observa que una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa mediante los cuales afirma que la recurrida violó el debido proceso, se aprecia que la defensa plantea la falta de motivación de auto recurrido, fundado según el actor, en la inobservancia de la norma por parte del Tribunal de Instancia.

Siendo así, debe esta Alzada indicar que en relación a la motivación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003, estableció:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

Por su parte, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:

…El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…

Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 136, de fecha 12 de junio de 2001, indicó en relación a la inmotivación lo siguiente:

...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales plasmados se desprenden que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión, condición ésta necesaria para darle validez a la decisión. Asentado lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente principal, que en fecha 09 de noviembre de 2010, la Defensa Privada representada por el Abg. J.T.B., hoy recurrente, interpuso ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., solicitud de libertad plena a favor de su defendido en los siguientes términos:

… En fecha 5 de septiembre de 2010, fue privado por este Tribunal mi representado P.G., en razón de eso, le correspondía a mi defendido ser acusado por el Ministerio Público hasta el día 5 de octubre de 2010, fecha límite según el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el acto conclusivo, a menos que solicitara la prórroga que le correspondía solicitar hasta el día 29 de septiembre de 2010, pues bien, la fiscal 7° del Ministerio Público, presentó su acusación el día 20 de octubre de 2010, esto es, a los 45 días desde que fue privado de libertad mi defendido; Es el caso, ciudadano Juez, que la Fiscal no solicitó la prórroga de ley contenida en el artículo 250 eiusdem, por lo cual la acusación presentada el 20 de octubre de 2010, es extemporánea, atrasada, por lo cual mi defendido se encuentra desde el 05 de octubre de 2010 privado ilegítimamente de libertad, por lo cual pido su libertad plena de mi defendido P.J.G., con fundamento en el artículo 250 del COPP… (Subrayado añadido)

Por su parte, el Tribunal de Instancia una vez recibida la solicitud previamente plasmada, procedió a emitir pronunciamiento en relación a la misma en los siguientes términos:

… AUTO RECIBIENDO ESCRITO

Visto el escrito, constante de un (01) folio, presentado por el defensor Privado Abg. J.T., mediante el cual solicita la libertad plena de su defendido por no presentar la fiscal prórroga para presentar el acto conclusivo, este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual se relaciona y ordena notificar al solicitante a los fines de informarle que en fecha 29 de Septiembre de 2010, la representación fiscal solicito prórroga en el presente asunto, conociendo de la misma el Tribunal Tercero de Control, en virtud del permiso paterno concedido al juez que tutela este despacho judicial aunado al hecho de que el referido tribunal se encontraba de guardia, posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2010 la representación fiscal presentó acusación, por lo que considera procedente este tribunal declarar sin lugar la solicitud de libertad incoada por el defensor Privado Abg. J.T.B.. Notifíquese… (Subrayado añadido)

Trascrito lo anterior, considera esta Alzada que el A quo efectivamente realizó una motivación exigua de las razonas que lo llevaron a la convicción al declarar sin lugar la solicitud de libertad, a consideración del recurrente por decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, no obstante ello dejó expresamente establecido que la Representación Fiscal había cumplido con la obligación procesal de presentar la solicitud de prórroga y que ésta había sido conocida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal, sede en S.A. deC., con lo que se desprende que las condiciones alegadas por el defensor privado carecían de fundamento jurídico para su posible declaratoria con lugar, porque se habían cumplido los trámites administrativos que la norma adjetiva penal exige.

Asentado lo anterior, considera esta Alzada que si bien es cierto en el presente asunto se ha evidenciado que el Tribunal Segundo de Control no realizó una motivación exhaustiva en el auto que da respuesta a la solicitud de defensor privado, no es menos cierto que con ese pronunciamiento irregular, el acto ha conseguido su finalidad, toda vez que se evidencia de las actas que integran el asunto penal, que en fecha 13 de enero de 2011 se realizó la respectiva audiencia preliminar, convalidando así el acto defectuoso.

Por ello, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

…Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

  2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

  3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad…

    Delimitada así la norma en la que se subsume el caso sub examine, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo señalado por el autor R.R.M., en su texto “Nulidades procesales, Penales y Civiles”, página 284, citando al catedrático H.A., respecto al principio de la finalidad del acto, donde menciona que: “…la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la Ley. En este sentido debe expresarse que las nulidades no son para asegurar las formas procesales, sino que la razón de ellas es que se realice el cumplimiento de los fines que la ley ha dispuesto…”; por su parte señala E.L.P.S. en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (7ma edisión, pagína 243), que la convalidación de los actos defectuosos pueden definirse como la situación que tienen lugar cuando los actos defectuosos, por estar incursos en causales de nulidad relativa, adquieren plena eficacia por consentimiento tácito o expreso de las partes o por el logro del objetivo del acto.

    En el caso bajo análisis, considera ésta Corte de Apelaciones, que el acto procesal impugnado tienen un cometido en el todo integral del proceso, y en el marco de las garantías que protege al justiciable no se evidencia trasgresión alguna de los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que hagan obligatorio para esta Superior Instancia su declaratoria de nulidad –por inmotivación- porque no se encuadra tales circunstancias en los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, no se evidencia de la exigüidad recurrida un vicio de inconstitucionalidad que obligue a quienes aquí deciden a hacer valer la preeminencia de la Constitución, así como tampoco se deriva de ese pronunciamiento que hubo una modificación de las circunstancias de la libertad del imputado en su detrimento, ni menoscabado el derecho a la defensa. Ante lo cual, concluye esta Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia de inmotivación alegada por el recurrente.

    Puntualizado lo anterior, considera esta Alzada que debe hacer un examen sobre la solicitud de decaimiento de medida efectuada por la defensa ante el Tribunal de Control supra mencionado, toda vez que el recurrente plantea nuevamente en el escrito recursivo la libertada de su defendido, es menester entonces precisar los fundamentos de su pretensión, veamos:

    … En fecha 5 de septiembre de 2010, fue privado por este Tribunal mi representado P.G., en razón de eso, le correspondía a mi defendido ser acusado por el Ministerio Público hasta el día 5 de octubre de 2010, fecha límite según el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el acto conclusivo, a menos que solicitara la prórroga que le correspondía solicitar hasta el día 29 de septiembre de 2010, pues bien, la fiscal 7° del Ministerio Público, presentó su acusación el día 20 de octubre de 2010, esto es, a los 45 días desde que fue privado de libertad mi defendido; Es el caso, ciudadano Juez, que la Fiscal no solicitó la prórroga de ley contenida en el artículo 250 eiusdem, por lo cual la acusación presentada el 20 de octubre de 2010, es extemporánea, atrasada, por lo cual mi defendido se encuentra desde el 05 de octubre de 2010 privado ilegítimamente de libertad, por lo cual pido su libertad plena de mi defendido P.J.G., con fundamento en el artículo 250 del COPP…

    De la solicitud transcrita, se evidencia que la Defensa Privado, hoy recurrente, basó la procedencia de su solicitud de decaimiento, en lo que a su criterio constituía la extemporaneidad del acto conclusivo, toda vez que el mismo, debió, según la parte actora, ser interpuesto en fecha 05 de octubre de 2010, o en su defecto debió haber sido solicitada la prórroga legal, el día 20 de octubre de 2010 y en atención al planteamiento efectuado por la parte accionante, debe esta Alzada resaltar que de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones correspondientes al asunto principal Nro. IP01-P-2010-0003612, solicitado al Tribunal de la causa en calidad de préstamo, se verificó lo que sigue:

    Que en fecha 05 de septiembre de 2010, se realizó audiencia de presentación para oír al imputado en el asunto IP01-P-2010-003612, seguido en contra de los ciudadanos Ronis A.C.M. y P.J.G.R., en la que se impuso a los mencionados ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Que en fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitud de prórroga en el asunto IP01-P-2010-003612, la cual fue interpuesta debidamente ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., tal y como se evidencia del comprobante de recepción que riela al folio 45 del presente recurso de apelación.

    De la misma forma, se evidencia del auto de recepción de documento que riela al folio 48, que en fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, dio por recibida la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el asunto IP01-P-2010-003612, dejando expresa constancia que ese Tribunal Tercero de Control procedería a resolver mediante auto separado sobre la solicitud de prórroga, toda vez que el Tribunal de origen de la causa principal, es decir, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, no se encontraba despachando.

    Asimismo, se aprecia que en fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, procedió a resolver la solicitud de prórroga planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    …Visto escrito que fuera presentado por ante este tribunal en funciones de Guardia por la abogada N.G. en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a través del cual solicita al tribunal se conceda una prórroga de quince días a efectos de presentar el acto conclusivo que corresponde a la causa IP01-P-2010-003612 la cual se ventila por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial el cual no dio despacho en la presente fecha, a los imputados CHIRINOS M.R. y G.P.J. por cuanto faltan diligencias por practicar, concretamente reconocimiento de rueda de individuos requerido por la defensa.

    Siendo la oportunidad para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su quinto aparte del Código orgánico procesal penal, observa quien aquí decide que el Ministerio público ha presentado su solicitud de prórroga en tiempo hábil, es decir surge la temporaneidad de los lapsos si se evidencia que fue presentado cinco días antes del vencimiento a que se refiere la norma comentada, justificando debidamente las razones por el cual efectuó dicho requerimiento aduciendo que aún faltan diligencias por practicar y de esa forma lograr el absoluto esclarecimiento del hecho.

    Contempla el artículo 250 del texto penal adjetivo en sus apartes tercero, cuarto y quinto que dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial el fiscal deberá presentar el acto conclusivo que corresponda, lapso este que solo podrá ser prorrogado por quince días contados a partir de la fecha que corresponda a la decisión Judicial, siempre que sea solicitado por el Ministerio Público mediante escrito razonado por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, y el Juez decidirá sobre su petitorio debiendo notificar a las partes de sus resultas.

    Exige entonces el señalado precepto legal que manteniéndose la medida de coerción supra señalada puede el Ministerio Fiscal requerir un prorroga para la presentación del acto conclusivo por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días establecidos para la presentación del acto conclusivo, solicitud esta que efectuará de manera motivada. Observa el Juzgador que los supuestos exigibles para el caso examinado se encuentran satisfechos toda vez que consta que el Ministerio Público presentó su escrito dentro del lapso de ley, toda vez que desde la fecha en la cual el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la medida de privación Judicial en contra de los precitados imputados, es decir el 05-09-10, no habían transcurrido los treinta días señalados, habiéndose este presentado cinco días antes de ese vencimiento. Por demás, el Ministerio Publico ha fundamentado suficientemente la razón de su solicitud, en donde plantea detalladamente las diligencias a practicar, necesarias no solo para la inculpación de los acusados, sino también para la exculpación de estos, por tal motivo se acuerda la concesión de la prórroga solicitada y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de prorroga presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón y acuerda la prórroga por Quince días contados a partir de la fecha del vencimiento de los treinta días siguientes a la decisión de privación Judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 05 de Septiembre de 2010 en contra los imputados CHIRINOS M.R. y G.P.J. identificados en la causa que se les sigue por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal bajo N° IP01-P-2010-003612 a quienes imputa la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su quinto aparte del Código orgánico procesal penal…

    En este punto estima prudente esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el los siguientes términos:

    ...Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

    De la norma transcrita, se aprecia que el legislador le otorga a la representación Fiscal, luego de la celebración de la audiencia de presentación en la que acuerde mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un lapso de 30 días, más la prórroga, si se solicitara, como en el presente caso, a los efectos de interponer el respectivo acto conclusivo, y es sólo en el caso de que el Ministerio Público no presente en acto conclusivo en el tiempo legal, que el Tribunal, aún de oficio, procederá a decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando la libertad de imputado o a imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Afirmado lo anterior, considera esta Alzada que los eventos planteados previamente hacen totalmente improcedente, en los términos expuesto por la defensa, la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los encartados de marras en fecha 05 de septiembre de 2010, toda vez que ha quedado establecido de forma irrefutable, que el supuesto para que operara el decaimiento de dicha medida de coerción personal, no se encontraba satisfecho, en virtud de la interposición oportuna de la solicitud de prórroga y del respectivo acto conclusivo, y así se determina.

    Por todo lo antes expuesto y no quedando otro punto que resolver, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.E.T.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.G.R., contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A. deC., que declaró sin lugar la solicitud de libertad incoada a favor de su defendido, ut supra señalado. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: Primero: Sin Lugar el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E.T.B., plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.G.R., sin más identificación en el presente asunto, en contra del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., en el Asunto Penal signado IP01-P-2010-003612. Segundo: se Ordena devolver el asunto penal IP01-P-2010-003612 al Tribunal Segundo de Control, antes identificado. Publíquese y notifíquese; cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. EURIDYS L.H. URRIBARRÍ

    JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

    ABG. O.R. MACAPIO

    JUEZ SUPLENTE

    ABG. JENNY OVIOL

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución N° IG01201100070

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