Decisión nº 1E336-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 07 de julio de 2.005

195° y 146°

Causa No. 1E336/05.

COMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar Cómputo de Ejecución de la pena al Penado: PEDRO JESÙS BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de Cédula de Identidad No. V-8.156.180, nacido en fecha 05-09-1.965, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Calle Girardot, casa No. 80, Vía El Tocal, antes de llegar al Colegio de Abogados, al margen izquierdo de la carrera, San F.d.A.. Condenado por el delito de: CORRUPCIÓN PROPIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 15 de Junio de 2.005.

PENA IMPUESTA: Tres (03) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 104 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Se le condenó en costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pagar por concepto de multa, un cincuenta por ciento (50%) del beneficio obtenido, cuya cantidad es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.4.379.575,00).

PENA POR CUMPLIR: Tres (03) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 104 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Además pagar la multa de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.4.379.575,00).

FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 07 de Julio de 2.008.

Por cuanto este Tribunal observa, que al penado en mención le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se Acuerda la citación del mismo, para que en el lapso de tres días después de citado concurra al Tribunal; a fin de imponerlo del contenido del presente cómputo y de los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, de conformidad con el artículo 494 del Código Penal. En virtud de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ordena la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecía las limitaciones, para la concesión de beneficios de cumplimiento alternativo de penas.

Notifíquese al Ministerio Público, al penado y a su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dr. M.P.B..-

La Secretaria,

Abg. I.V..

MPB/XLP/karina.-

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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