Sentencia nº 365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.A.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.102 en su condición de defensor del ciudadano P.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.419.035, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, integrada por los jueces Ana Sofía Solórzano, Wilmer Aranguren Tovar y Alberto Torrealba López, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del acusado contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a sufrir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), rectificando la pena a imponer al acusado en SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público acusó a P.J.A. de haber abusado sexualmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la oficina del imputado, desde el año 2001.

Al establecer la culpabilidad, el Tribunal de Juicio asentó:

…el ciudadano P.J.A. (sic) incurrió en el delito de abuso sexual de niña en contra de (IDENTIDAD OMITIDA)…constriñendo a la niña a través del dinero …hecho éste que se prolongó en el tiempo hasta el cumplimiento de los doce años de edad de la niña…que la niña no acudía a la oficina del victimario a “limpiar”…”

Llegó a tal conclusión con la declaración del acusado, en la que expresó que había tenido relaciones sexuales con la niña (IDENTIDAD OMITIDA) “en dos oportunidades”, que “sí, nunca bajo amenazas, todo por dinero”, “…me gustaba estar con ella”, “…el mejor lugar era mi oficina…”; con la declaración de la madre de la víctima Karelys Pulido, quien expresó “…este señor estaba abusando de mi hija aproximadamente desde los diez años…llegué a mi casa y me dijeron que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba embarazada…mi sorpresa fue que en la noche llegó a mi casa el señor P.A. y me dijo que se ofrecía para hacerle unos exámenes a la niña..él se ofreció para un aborto”; con la declaración de L.E.C., quien expresó “…el señor aquí presente acosaba a la víctima, la perseguía…nos fuimos y llegamos donde él tenía la oficina, porque yo vi que él entró allí y después ella llegó al sitio donde él estaba; entonces comenzamos a tocar y nadie salía …al rato el señor salió sin camisa y la niña no salía; él salió nervioso…y sólo con el pantalón…luego la niña…salió nerviosa; con la declaración de la abuela de la niña, J.O.P. “…a los pocos días el señor comenzó a faltarles los respetos a mi nieta en un sitio que no era mi casa…él la esperaba a la niña en un sitio cuando venía de la escuela”; y del acta de Reconocimiento Médico Legal en la cual “reporta embarazo simple de 17 semanas…estaba desflorada desde hace mucho tiempo…”.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

Unica denuncia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en indebida aplicación de ley adjetiva.

En tal sentido expresa:

…en contra del mencionado fallo definitivo dictado por esta Corte de Apelaciones, por haber incurrido en una INDEBIDA APLICACIÓN de la LEY ADJETIVA al momento imponer una pena a mi defendido sobre unos hechos que no fueron del conocimiento de la Corte de Apelaciones al momento de emitir el fallo, es decir existe una franca violación al principio de INMEDIACIÓN por parte de esta Corte de Apelaciones, cuando impone una sanción penal a mi defendido, sin haber efectuado una valoración de los hechos a fin de la determinación de la pena.

El legislador patrio en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, establece lo conocido en doctrina patria y extranjera como dosimetría penal, lo cual significa cual es el quatum de pena que debe imponerse de acuerdo a la valoración que efectúa de los hechos que son sometidos a la consideración del juzgador, ya sea aplicando circunstancias atenuantes o agravantes de acuerdo a lo acontecido; en el caso de marras, esta honorable Corte de Apelaciones impone una sanción corporal a mi defendido, sin haber apreciado los hechos a través de la INMEDIACIÓN, sin efectuar una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual vulnera de manera flagrante el derecho que posee mi defendido que se efectúe una valoración de la factigrafía a fin de poder aplicar circunstancias atenuantes en relación a la aplicación de la pena.

Tal situación lleva a esta defensa técnica a plantear el presente RECURSO DE CASACIÓN, toda vez que con el mismo se pretende la anulación del juicio y en consecuencia la orden de celebración de un nuevo juicio, ya que a las C. deA. por mandato legal y jurisprudencia, no les está dada la facultad de pronunciarse en relación a los hechos; y si bien es cierto que en el caso que nos ocupa dio por válidos los hechos que dio por probado el A quo, no es menos cierto que para la determinación de la pena, al momento de la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, debe obligatoriamente valorar los hechos lo cual no es una facultad conferida al conocimiento objetivo de las C. deA..

Por todo lo antes expuesto en mi condición de defensor, planteo RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia antes mencionada, por INDEBIDA APLICACIÓN de la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, vulnerando de manera directa el principio de INMEDIACIÓN que es norte del proceso penal al momento de la valoración de los hechos.

Pretende la defensa como solución procesal la anulación del fallo antes mencionado emanado de esta Corte de Apelaciones y se ordene la celebración de un nuevo juicio….

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La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se observa que el impugnante atribuye a la recurrida el vicio de indebida aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Señala el recurrente que la “Corte de Apelaciones impone una sanción corporal a mi defendido sin haber apreciado los hechos a través de la INMEDIACIÓN, sin efectuar una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual vulnera de manera flagrante el derecho que posee mi defendido que se efectúe una valoración de la factigrafía a fin de poder aplicar circunstancias atenuantes en relación a la aplicación de la pena…”.

Luego expresa que “a las C. deA. por mandato legal y jurisprudencial, no les está dada la facultad de pronunciarse en relación a los hechos; y si bien es cierto que para la determinación de la pena, al momento de la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, debe obligatoriamente valorar los hechos lo cual no es una facultad conferida al conocimiento objetivo de las C. deA.…”.

Y concluye señalando que la Corte de Apelaciones vulneró de manera directa el principio de INMEDIACIÓN.

Los argumentos antes expresados no son claros ni precisos, por una parte dice que la Corte de Apelaciones impuso una sanción sin haber apreciado los hechos, por otra parte que a las C. deA. les está negada la facultad de pronunciarse en relación a los hechos, resultando incomprensible la denuncia.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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Por cuanto la denuncia en estudio no se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La anterior denuncia pudiera generar duda sobre la violación al principio de inmediación, por lo cual la Sala revisó la decisión impugnada y constató que la Corte de Apelaciones al dictar su decisión de declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, rebajó la pena impuesta al acusado de diecisiete años y seis meses de prisión a siete años y seis meses de prisión, los cuales resultan de subsumir los hechos establecidos por el tribunal de juicio y por los cuales se condenó al acusado por el delito contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en fecha 2 de octubre de 1998, vigente para la fecha de éste; y el cual dispone que para el delito de Abuso Sexual de Niños se aplicará una pena de 5 (cinco) a 10 (diez) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete años y seis meses de prisión, tal como lo estableció la recurrida; y no la pena indicada en el artículo 259 primer aparte del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado P.J.A.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 30 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0223

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