Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001005

ASUNTO : KP01-P-2010-001005

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la parte querellante en la presente causa, con motivo del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado y aprobado por este Tribunal en fecha 09-06-2010, por parte del ciudadano P.J.D.R., en su condición de querellado, este Tribunal procede mediante el presente auto hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLADO

Ciudadano P.J.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459, natural de Cabure Municipio Petit Estado Falcón, nacido en fecha 14-02-1964, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la Avenida prolongación Manaure, Casa Nº 11, Coro Estado Falcón.

LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la presentación de Acusación Privada por parte del apoderado judicial del ciudadano A.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.827.155; en contra del ciudadano P.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en la que señala que el prenombrado ciudadano en fecha 14-11-2008 emitió un cheque librado contra el Banco Banesco Banco Universal, signado con el Nº 15086669 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0021-10-0211042451 por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.f 27.000,oo); pretendiendo cumplir una obligación de pago contraída con su persona; y una vez llegada la fecha de cobro se dirigió insistentemente al Banco Banesco para hacer efectivo el cobro del mismo, siendo informado en varias oportunidades y de manera verbal por la institución bancaria que el cheque fue emitido sin tener fondos suficientes la cuenta corriente a la cual pertenece, sugiriendo el operador del banco de forma verbal que se dirigiera al girador. Una vez ubicado el girador y después de procurar una entrevista personal con éste y habiendo recibido numerosas promesas de pago y vencidos todos los medios de conciliación posible, entendió que era imposible un acuerdo amistoso y que se había librado el cheque con plena conciencia de la inexistencia de fondos para la fecha de su presentación o fechas posteriores, lo cual pudo comprobar por medio del traslado de una Notaría Pública dejándose constancia que para la fecha de emisión del cheque(15-11-2008) el banco informa que la cuenta no tenía el monto disponible para cubrir el cheque emitido, solamente registra un movimiento en fecha 27-07-2009 por la cantidad de cien bolívares, y para la fecha del 09-02-2010 registraba un saldo de seis céntimos.

En fecha 04-03-2010 se efectuó el acto de Ratificación de la Acusación previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-03-2010 este Tribunal ADMITIÓ la Querella interpuesta y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que concurriera al Tribunal a imponerse de la acusación en su contra y a designar Defensor.

La citación del querellado fue entregada en su domicilio y recibida por una ciudadana que dijo ser su hija; y ante la incomparecencia del querellado, la parte acusadora solicitó al Tribunal que el acusado fuera conducido por la fuerza pública ante este Tribunal para imponerlo de la acusación y que designara Defensor; todo lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 13-05-2010.

En fecha 09-06-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro estado Falcón hicieron comparecer ante este Tribunal al ciudadano P.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.496.459, quien fue impuesto en esa misma fecha, de la acusación admitida en su contra y de su derecho a designar su Defensor.

En esa misma fecha, el ciudadano P.J.D.R. designó su Defensor de confianza, el cual se encontraba presente en ese acto, y se procedió a tomarle el debido juramento.

En la misma Audiencia, estando presente la parte querellante, el acusado ofreció un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. 35.100,oo), los cuales se comprometió a pagar mediante un solo cheque que sería entregado a la parte acusadora el día viernes 11-06-2010, para hacerse efectivo en fecha 30-06-2010. La parte acusadora a su vez aceptó el acuerdo ofrecido.

En fecha 11-06-2010 el representante de la parte querellante consignó escrito mediante el cual notificaba a este Tribunal que el ciudadano P.J.D.R. había cumplido con la primera condición acordada en el Acuerdo Reparatorio, consignando copia del cheque emitido por el prenombrado ciudadano, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. 35.100,oo),.

En fecha 02-07-2010 el representante de la parte querellante consignó escrito mediante el cual notificaba a este Tribunal que el ciudadano P.J.D.R. había cumplido totalmente la condición acordada en el Acuerdo Reparatorio, por lo cual solicitaba se decretara el Sobreseimiento en la presente causa.

CONSIDERACIÓN PREVIA

Este Tribunal procede a decidir la solicitud de Sobreseimiento prescindiendo de la realización de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto tiene como finalidad discutir la solicitud de sobreseimiento especialmente con la persona que aparezca como víctima, a los fines de escuchar sus alegatos al respecto, pro ser la persona directamente afectada con el hecho, y por ende la persona cuyos intereses o derechos pudieran verse afectados con una resolución de sobreseimiento. Sin embargo en el presente caso, es la misma víctima (parte querellante) la parte que solicita el Sobreseimiento de la presente causa, dando así a conocer su posición al respecto, resultando por tanto inoficiosa la realización de Audiencia para decidir al respecto. En lo que respecta al querellado, la presente solicitud de Sobreseimiento no es contrario a sus intereses.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la misma versa sobre el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en el cual se afecta un bien jurídico tutelado por el Estado, como la propiedad, ya que recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial y por lo cual este Tribunal en su oportunidad homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.

En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.

En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.

Ahora bien, debe observarse que en el Acuerdo Reparatorio aprobado el querellado se obligaba a pagar a la víctima la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. 35.100,oo), los cuales fueron cancelados mediante un cheque emitido en fecha 11-06-2010, para hacerse efectivo el día 30-06-2010, todo lo cual fue debidamente cumplido, tal como lo manifestó la representación judicial de la parte querellante en sus escritos consignados en este Tribunal en fechas 11-06-2010 y 02-07-2010.

En ese sentido, se considera cumplido totalmente el Acuerdo Reparatorio por parte del querellado; por lo cual la acción penal seguida en la presente causa en contra del ciudadano P.J.D.R., supra identificado, debe extinguirse, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara cumplido el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado ciudadano P.J.D.R. y la parte querellante ciudadano A.J.V.A., mediante su representante judicial, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal seguida en contra del prenombrado ciudadano en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano P.J.D.R., ya identificado, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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