Decisión nº 464 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de julio de 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000531

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano P.J.C.S., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-9.907.049 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.G.E.G. y J.M.C.S. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.906 y 66.125 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad de mercantil INGEVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 29 de junio de 1.961, bajo el nº 19, Tomo 23-A.-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.M.V.M., P.L., M.M.F., I.B.C., R.O.R., L.F.S., A.G.M. y M.A.S.L. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 290, 23.661, 37.014, 50.082, 64.369, 69.189, 75.041 y 45.125 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 24 de Noviembre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación del Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente, adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que la sentencia dictada por el a-quo cercena los derechos del actor, que solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la apelación.

Se le concede el derecho a la parte demandada, quien expone lo siguiente:

Que existe prescripción en la presente causa, que la relación de trabajo concluyó el 04 de marzo de 1998, que en abril de 1999 el actor inicia procedimiento administrativo contra la demandada, que la empresa fue citada en el mes de mayo de 1999, que posteriormente en la audiencia de juicio promovieron boleta de citación que no cumple con los requisitos, que dicta promoción (sic) fue extemporáneamente, que en el libelo no se señaló que hubiese habido citación de la empresa el 24 de febrero de 1999, que en base a ello resulta contradictoria la presentación de esa documental en juicio, y lo demás que se evidencia en video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 24 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

Este Juzgado Superior del Trabajo revisada la sentencia dictada por el a quo el 15 de junio de 2005 donde declaró la prescripción en la presente causa y consecuencialmente declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano P.J.C.S. en contra de la empresa INGEVE, este Tribunal se encuentra que revisados los lapsos de conclusión de la relación laboral de parte del reclamante como fue el 04 de marzo de 1998 y visto que el 30 de abril fuera citada la empresa INGEVE para la comparecencia a la reclamación del día 03 de mayo de 1999 y donde se interrumpió la prescripción de la acción, a partir de esta fecha se inició un lapso nuevamente prescriptorio y no fue sino hasta el 03 de marzo del 2000 cuando el Tribunal admite la demanda y consta que con fecha 03 de abril de 2002 la empresa demandada se dio por citada a través del representante legal cuando consignó su representación y expresamente se dio por citada., Para esta fecha 03 de abril de 2002, sin lugar a dudas que había transcurrido largamente la prescripción en la presente causa, tal como lo estableció el a quo al declarar que la reclamación había transcurrido 01 año, 01 mes y 26 días, lo que la ubicó en los cauces de la institución de la prescripción. Este sentenciador ha revisado el expediente para verificar si de autos se encontrare algún recaudo que permitiera irrumpir la prescripción galopante y no encuentra de los autos que la misma se haya interrumpido y consecuencialmente, este Juzgado Superior debe confirmar la sentencia prescripctoria dictada por el a quo y así expresamente se declara

.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, declaró prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano P.J.C.S., en contra de la empresa INGEVE, C.A.

Ahora bien, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En el caso de marras observamos a los autos que, el ciudadano P.J.C.S., culminó la relación de trabajo en fecha 04 de marzo de 1998, posteriormente consta que el 30 de abril fuera citada la empresa IMGEVE para la comparecencia a la reclamación del día 03 de mayo de 1999, y donde se interrumpió la prescripción de la acción, a partir de esta fecha se inició un lapso nuevamente de prescripción y no fue sino hasta el 03 de marzo del 2000, cuando el Tribunal admite la demanda y consta que en fecha 03 de abril de 2002, la empresa demandada se dio por citada a través del representante legal cuando consignó su representación y expresamente se dio por citada, para esta fecha 03 de abril de 2002, es decir, sin lugar a dudas había transcurrido largamente la prescripción en la presente causa, tal como lo estableció el a-quo al declarar que la reclamación había transcurrido 01 año, 01 mes y 26 días, lo que la ubicó en los cauces de la institución de la prescripción. El Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dictó el dispositivo del fallo revisó el expediente para verificar si de autos se encontrare algún recaudo que permitiera irrumpir la prescripción y no encuentra de los autos que la misma se haya interrumpido. En consecuencia, la presente acción se encuentra a todas luces prescrita, motivo por el cual debe ser confirmada la sentencia apelada, pero solo por los motivos aquí expuestos, con todos lo efectos que de ello emanan.

Asimismo este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando sin lugar el recurso en atención a que la presente acción se encuentra prescrita.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 15 de junio de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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