Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001674

OTRGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (Art. 493 C.O.P.P.)

Revisado el presente asunto en relación al penado P.J. COLMENAREZ UZCATEGUI, C.I. 15.352.541, a los fines de decidir a razón del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal previamente observa:

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la L.d.P., las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

• 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia No Exceda de Cinco Años;

• 3.- Que el penado o penada, se comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;

• 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

• 5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Cursa INFORME TÉCNICO correspondiente a P.J. COLMENAREZ UZCATEGUI, C.I. 15.352.541, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE.

Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Penado P.J. COLMENAREZ UZCATEGUI, C.I. 15.352.541, emitido por el Viceministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES DISTINTOS AL QUE OCUPA POR ESTE ASUNTO.

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena donde se evidencia que el penado P.J. COLMENAREZ UZCATEGUI, C.I. 15.352.541, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de Prisión, por la Comisión del Delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, mas las Accesorias Previstas en el Art. 16 del Código Penal.

Cursa COPIA DEL REGISTRO DE LA EMPRESA y RIF denominada LA MOLINERA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, encargada de procesar condimentos y especies, Empresa propia del penado P.J. COLMENAREZ UZCATEGUI, C.I. 15.352.541, con su pareja, distribuyen en venta al mayor y detal.

Este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que:

• El Informe Técnico arrojó como resultado una Opinión Favorable para la Concepción de la medida.

• El Penado No Presenta Antecedentes Penales

• La Pena Impuesta No Excede de Cinco Años

• El Penado se Encuentra Laborando

En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO,

CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.

Se le impone las siguientes condiciones:

• No salir de la ciudad sin autorización del Tribunal.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

• Abstenerse de frecuentar personas que puedan comprometerlo en la comisión de nuevos hechos punibles

• No portar Arma de Fuego.

• Seguir cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.

• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro trabajo comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;

• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, quien deberá informar a este Tribunal cada tres meses del cumplimiento de dicho Beneficio.

• Cualquier otra condición que le indique el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorga, al penado P.J. COLMENAREZ UZCATEGUI, C.I. 15.352.541, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO,

CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal 13º del Ministerio Publico de este Estado, a la Defensa y al Penado.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 1

ABG. E.G.M.

LA SECRETARIA

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