Decisión nº 023 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dos (02) de octubre del 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000685

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.J.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.449.005.

APODERADOS JUDICIALES: R.C., A.L., R.M.A., F.R., HUMBERTO RIVAS, JOFRE SAVINO, M.F. y Y.P.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982, 66.210, 100.636 Y 106.513.

PARTE DEMANDADA: CVG. MINERVEN, sociedad de comercio, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 1.970, bajo el nro 20. tomo 31 – A, con modificaciones posteriores las cuales quedaron inscritas por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Tomo 2 Adicional, Nro 150, de fecha 9 de enero de 1.976.

APODERADOS JUDICIALES: D.R., M.G.A.D.R., M.H., SIBELES DEL NOGAL Y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 10 de julio de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de julio 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana M.F., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano P.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.449.005, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL en contra de la empresa CVG MINERVEN, suficientemente identificada en autos.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes (14) de agosto de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; en el mismo por la mediana complejidad de la causa se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el 21 de septiembre de 2007, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dió inicio a su exposición alegando lo siguiente:

El motivo de la apelación está referida a una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la cual declara prescrita una acción intentada por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional del ciudadano P.M. en contra de la empresa MINERVEN.

El motivo por el cual, el Tribunal de Juicio declara prescrita la acción, la vamos a diferenciar en dos fases una por las prestaciones sociales y una por la indemnización por enfermedad profesional. Al revisar el fallo de Primera Instancia, la Juez reconoce que no fue debidamente fundamentada la solicitud en cuanto el reclamo las prestaciones sociales; sin embargo la declara. Es contradictorio señalar que no está fundamentado el alegato de la prescripción y por otro lado entrar a revisarla y declararla. En segundo lugar en cuanto a la declaratoria de prescripción de la indemnización por enfermedad profesional, debo señalar que en este caso especifico estamos en presencia de una enfermedad de curso progresivo; es decir una enfermedad que no se detiene, una enfermedad de especial carácter progresivo por lo que la responsabilidad del patrono no se detiene, es decir continua hasta tanto esa patología se detenga y sea determinada a través de un examen lo cual no se ha hecho porque esa patología no se ha detenido y se empezaría en ese caso para la cuenta de la prescripción.

La Juez al momento de dictar su fallo simplemente considera uno cualquiera de los informes al que más beneficia al conteo de la prescripción y no precisamente a un diagnostico final donde se indique la patología del trabajador.

Igualmente señalo lo establecido en el artículo 29 de la Constitución donde se establece los derechos humanos, el derecho a la vida y a la salud, los cuales son fundamentales e imprescriptibles. Seria injusto, ya que no hay enfermedades que prescriban, mucho menos la enfermedad que tiene paralizado al señor Muñoz; eso no le va a prescribir, el va a morir con esa enfermedad de hecho, día a día aumenta su patología, por mercurio en la sangre, producto de los años de servicio en MINERVEN, donde adquirió su enfermedad; además de la desasistencia social, y debido a que sus prestaciones sociales no fueron canceladas aun siendo prometidas varias oportunidades, cosa que nunca se materializó. Hay motivos legales para revisar el fallo y no a lugar la defensa de prescripción

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Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, se revoque la decisión apelada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

En la oportunidad procesal opusimos la prescripción de la acción, la presente demanda es una acción que planteó dos pretensiones. El legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un año para que prescriba la acción, contada a partir de la terminación a la fecha que fue citada la empresa. Trascurrieron mas de seis meses entre la fecha que se constató la enfermedad y la demanda el día 30 de enero del 2000, trascurrió más de un año, el actor no interrumpió la prescripción como lo prevé el artículo 64 en ninguna de las formas previstas en el artículo 62 de la Ley; establece que desde la constatación hace folio el instrumento en que se constató la enfermedad el 30de enero del 2000, Por tanto respetuosamente pido que declare sin lugar la demanda.

Por cuanto lo que respecta a las pretensiones de fondo no demostró el nexo causal, la demandada demostró que el empresa si cumplió con todas las medidas de información

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IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción, pues alega la parte recurrente que el Juez ad quo, declaró la prescripción de la acción en base a una documental que benefició tal decisión, por lo que esta alzada pasa a revisar el fallo de Primera Instancia, de la siguiente forma:

Considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida, en los términos siguientes:

(Omissis) “En tal sentido, cabe destacar que de conformidad con la norma antes transcrita, observa esta juzgadora que el recurrente en modo alguno incorporó a los autos constancia o evidencia probatoria alguna que demuestre que dentro del mencionado lapso de prescripción, haya realizado acto alguno de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que propendiera a interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 62, ejusdem, por lo que irremediablemente se ha consumado la prescripción de la acción ejercida por concepto de Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Infortunio Laboral, Lucro Cesante, y Daño Moral, y así será declarado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, quiere significar esta juzgadora que tal como fue referido anteriormente, la representación judicial del actor en la audiencia de juicio hizo valer las documentales marcadas p103 y p112 de la primera pieza del expediente, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción de conformidad con la norma prevista en el artículo 1969 del Código Civil, no obstante considera esta juzgadora que tales documentales en modo alguno contribuyen a demostrar que el actor haya recibido pago alguno por conceptos objeto de las pretensiones de su acción que contribuyera a constituir en mora a la accionada. De igual forma es preciso resaltar que en el supuesto negado que ciertamente conforme al documento marcado p112, cursante al folio 362 de la referida primera pieza del expediente, el actor pudiera demostrar que recibió las cantidades descritas en el mismo, tampoco serviría para poner en mora a la accionada toda vez que dicha instrumental en modo alguno se encuentra fechada, lo cual impide a esta Juzgadora conocer la fecha exacta en que recibió el pago. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, con relación a la pretensión del actor de reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos contractuales, y establecida la aclaratoria expuesta al inicio del contenido del presente capitulo de este fallo, esta juzgadora observa que la fecha aducida por el trabajador y aceptada así por la accionada respecto a la terminación de la relación laboral, es el día 01 de septiembre de 2001, observándose igualmente como quedó asentado anteriormente que, la parte actora ciertamente interpuso su demanda en fecha 31 de julio de 2002, es decir, cuando habían trascurrido once (11) meses exactamente, con lo cual se evidencia con claridad meridiana que el actor introdujo su demanda en tiempo útil, es decir, dentro del lapso de prescripción previsto en la ley en el citado artículo 61. No obstante la citación judicial de la accionada se produce el día 29 de julio de 2003, según consta en diligencia suscrita por el alguacil y la secretaria del extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo que conocía de la causa, que cursa al folio 130 de la primera pieza, con la cual si bien dicha notificación cartelaria según los más recientes criterios jurisprudenciales ha sido considerado suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, en el presente caso la misma fue realizada fuera del lapso de prescripción y de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de éste previsto en el ordinal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al quedar demostrado en autos que el actor no realizó acto alguno de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que propendiera a interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61, forzosamente concluye esta juzgadora que irremediablemente se ha consumado la prescripción de la acción ejercida por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados y así será declarado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA”.

Este Tribunal observa de las actas del expediente que en fecha 31 de 07 del 2002, el demandante presentó demanda formal en contra de la empresa CVG MINERVEN, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 6 de agosto del 2002, igualmente corre inserto al folio (130) de la primera pieza, de fecha 29 de julio de 2003, consignación de la diligencia por parte del ciudadano J.A.F., en su condición de alguacil del Tribunal en donde deja constancia que se trasladó a la empresa en fecha 25/07/03, y fijó el cartel de citación en la oficina de consultoría jurídica de la empresa C.V.G. MINERVEN.

Observa esta sentenciadora que riela al folio (267) Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 30/01/2.000, emitida por el IVSS, en el cual se diagnosticó “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS pb- hg – DEFECIT NEUROPSICOLOGICA”. Igualmente Marcado P-23, el cual riela al folio (268), Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 30/01/2000, emitida por el IVSS, en el cual se diagnosticó “INTOXICACIÓN MIXTA POR PLOMO (SATURNISMO) Y MERCURIO (HIDRAGIRISMO), de la misma se desprende la siguiente descripción de la Incapacidad Residual. Igualmente al final del folio comentado en la parte de “PARA USO DEL MÉDICO EVALUADOR” N° 7736, que diagnostica la Incapacidad Residual como “INTOXICACIÓN MIXTA POR PLOMO (SATURNISMO) Y MERCURIO (HIDRARGIRISMO), ALTERACIÓN DE FUNCIONALISMO RENAL, ALTERACIÓN EN EL AREA NEUROLÓGICA Y PSICOLÓGICA”, la misma es de fecha 01 – 03- 2001. Así mismo, marcado P-46, el cual riela al folio (293), CERTIFICADO DE INCAPACIDAD de fecha 01/03/2001. Igualmente corre inserto al folio (202), en original la Resolución de la Junta Directiva de C.V.G. MINERVEN, de fecha 21 de junio de 2001, de la cual se desprende que la demandada otorga Pensión por Incapacidad al ciudadano P.J.M., asignándole una pensión mensual por concepto de invalidez del (67%) de su remuneración, la cual alcanza la cantidad de (Bs. 291.378,31), reconociendo por tanto el derecho del demandado, debido a que de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor reconoce el derecho contra quien ella había comenzado a correr. Es por lo que constatada la enfermedad en fecha 30/01/2000, momento desde que comienza a correr el lapso de prescripción el mismo es interrumpido por la Resolución de C.V.G. MINERVEN al reconocerle al demandante su derecho por Incapacidad, lo que es criterio de esta alzada que en el presente caso comienza desde el 21 de junio de 2001, a computarse un nuevo lapso para la prescripción de la acción por enfermedad profesional.

Así las cosas, de las documentales mencionadas se hace evidente ante esta superioridad que desde el día 21 de junio de 2001, fecha inicial del actor para interponer la demanda; es decir que tenía hasta el hasta el día 21 de junio del 2003; por lo que al demandante al haberla interpuesto en fecha 31 de 07 del 2002, lo hizo estando en tiempo hábil. Observa igualmente esta sentenciadora que en fecha 29 de julio de 2003 se deja constancia de la fijación del cartel de citación, realizada el día 25 de julio de 2003; habiendo por tanto interpuesto el demandante su acción, antes de los dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y dándose los respectivos dos meses de gracia de conformidad a la Ley en su articulo 64 ejusdem; es por tanto que el actor tenía la oportunidad de citar a la demandada hasta el día 21 agosto del 2003 y al haber logrado la fijación del cartel de citación en la empresa el 25 de julio de 2003, interrumpió nuevamente la prescripción de la acción. Es por lo que en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor observa esta sentenciadora que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de septiembre de 2001 y siendo que la parte actora interpuso su demanda en fecha 31 de julio de 2002, el trabajador lo hizo en tiempo útil, y dado que la citación de la demandada fue realizada en el mes de julio de 2003, se hace evidente ante esta superioridad, que la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales esta prescrita debido a que la notificación se hizo posterior a los dos meses a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de no existir en el cúmulo probatorio, documental alguna que interrumpiera la prescripción de dicha acción, por lo que forzosamente esta juzgadora constata que la prescripción de la acción por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

V

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 31 de julio de 2002, en la misma señala la apoderada del demandante que su representado ingresó a la empresa C.V.G. MINERVEN en fecha 16 de enero de 1978, desempeñándose como obrero minero y clasificado, posteriormente como operador en el pozo Colombia (bajo tierra), donde laboró cinco años. Posteriormente, es transferido a prestar sus servicios en la superficie (de la tierra) con el cargo de preparador de muestras durante cuatro años, siendo transferido al laboratorio industrial a desempeñar el cargo de auxiliar de laboratorio, luego caporal y finalmente fue promovido al cargo de supervisor de control de muestras del laboratorio químico de C.V.G. MINERVEN. Alega la parte actora que en cuanto a la dotación de equipos e implementos de higiene y seguridad industrial, solo se le suministró casco y tapones de oído, mascarilla de papel, lentes y casco de seguridad. Alega la actora que en cuanto a los riesgos a que se encontraba expuesto en cada uno de los cargos que desempeñó en C.V.G. MINERVEN y que al no haber sido advertido de los riesgos laborales que se encontraba expuesto ni a los daños y perjuicios que podrían producir efectos o consecuencias a su salud, debido a que solamente se le hicieron indicaciones relativas a la obligatoriedad del uso del casco y de las botas de seguridad. Igualmente señala la parte actora, lo que a su decir infiere inobservancia e incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo. Así mismo alega la representación de la parte actora que por falta de notificación escrita de parte de C.V.G .MINERVEN, relativa a los riesgos a la salud a que estaba expuesto en el desempeño de sus labores las cuales - a su decir – ocasionaron innumerable síntomas y malestares, derivados de la frecuente exposición a riesgos laborales, que produjeron un síndrome mental – orgánico, debido a la intoxicación con metales que padece, y par lo cual se le indicó tratamiento permanente a base de antipsicóticos, antidepresivos e hípticos, lo que constituyen la base de la presente demanda por los siguientes conceptos:

- Prestaciones sociales, beneficios y diferencias, (Bs. 15.868.350,27)

- Daño Moral y Psicológico (Bs. 67.000.000)

- Daño Material (lucro cesante) (Bs. 79.375.399,20)

- Indemnización por incapacidad según el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 3.960.000,20)

- Indemnización por incapacidad según el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs. 44.709.908,50).

- indemnización por vulneración de la capacidad humana según el artículo 33, parágrafo tercero, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs. 44.709.908,50).

Para un total demandado de (Bs.255.623.566,47)

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la parte demandada hizo los siguientes alegatos:

Alegan los representantes judiciales de la demandada que no tienen progreso las pretensiones del libelo por varias razones:

  1. No se encuentran presentes las condiciones concurrentes para exigir responsabilidad por guarda de cosas.

  2. Ausencia de soportes para el diagnostico de la enfermedad e incapacidad de la demanda, evaluación de incapacidad residual.

  3. Ausencia de soporte para el diagnostico de la enfermedad e incapacidad de la demanda.

  4. Alegan que no es ocupacional la enfermedad de la evaluación de la incapacidad residual.

  5. No hay conducta reprochable de CVG MINERVEN, alega la demandada que la demanda se apoya en hechos inverosímiles y falsos.

  6. Que es improcedente la demanda, por las condiciones de trabajo del actor y su medio ambiente laboral.

  7. Que la demanda es improcedente por la ausencia de procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  8. Que existe ausencia legal y doctrinaria que justifique el cúmulo de regímenes de responsabilidad que hace el actor e la demanda.

  9. Que el sistema indemnizatorio vigente en materia de accidentes o enfermedades laborales es cerrado y tarifado.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a agentes químicos (exposición al acetato de plomo, ácidos, álcalis, fenoles, sulfato de zinc,), con lo cual se configura la relación de causalidad; empero para que procedan los reclamos hechos por el demandante en su libelo por daños materiales tendrá la carga de la prueba del hecho ilícito del patrono, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. Por lo que esta sentenciadora deberá examinar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes a los fines de constatar si existió el hecho ilícito del patrono.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta alzada procede a revisar, a.y.v.t.y. cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer:

  1. - Ratificó las documentales producidas con el libelo de demanda:

    - Planilla de afiliación al Seguro Social (14-02), marcado con la letra B. el cual riela al folio (23), primera pieza, de la cual se desprende que el demandante está inscrito en el I.V.S.S. Y su ingreso es de fecha 16-01-78. Por lo que es apreciada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Informes médicos y análisis toxicológicos marcados con la letra C, los cuales rielan a los folios (24 al 52) de la primera pieza, acompañados en copia simple, los cuales son impugnados por la parte demandada, ahora bien, las documentales comentadas y acompañadas al libelo de demanda emanan del Seguro Social o de entes adscritos a ella, por lo que los mismos son documentos públicos administrativos que aun cuando han sido acompañados en copias simples poseen una presunción de veracidad, por lo que la parte demanda al impugnarlos y no presentar prueba alguna de sus alegatos, ni demostrar que los mismos sean falsos, estos son apreciados y valorados por esta sentenciadora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Observa esta sentenciadora que la demandada no prueba que las documentales en original aportadas por la parte actora son falsas, impugnándolas casi en su totalidad, lo cual no es procedente ya que fueron basadas en alegatos que nada comprueban, debido a lo cual y en base a la sana critica serán apreciadas y valoradas, por lo que dichas impugnaciones son desechadas ya que de una forma temeraria el representante judicial de la demandada insiste en la falsedad de Instrumentos Públicos Administrativos y en documentos emanados de la propia empresa, cuando ha podido verificar esta alzada que estos se encuentran firmados y sellados por los entes respectivos y debido a que no fueron tachados de falsos, ni por vía principal ni por vía incidental, merecen todo el valor que de los mismos se desprenda. ASI SE ESTABLECE.

    - Constancia de evaluación de incapacidad residual y certificado de incapacidad marcado con la letra D, el cual riela al folio (53), de fecha 01 de marzo de 2001, expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en donde la descripción de la incapacidad es INTOXICACIÓN MIXTA POR PLOMO (SATURNISMO) Y MERCURIO (HIDRARGIRISMO), ALTERACIÓN DE FUNCIONALISMO RENAL, ALTERACIÓN EN EL AREA NEUROLÓGICA Y PSICOLÓGICA y señala el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%. Por lo que es apreciada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Informe médico psiquiátrico, marcado “E”, el cual riela al folio (55) de la primera pieza. Suscrita por la médico psiquiatrica E.M., la cual señala en su diagnostico que el paciente puede estar padeciendo de Síndrome Mental – Orgánico, producto de intoxicación con metales que padece y aconseja que debe recibir medicación a base de antipsicóticos, antidepresivos e hipticos. Por lo que es apreciada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Carta de fecha 15/10/01 marcado F, la cual riela al folio (56) de la primera pieza, en copia simple suscrita por el Lic. Eduardo Vera, División de Relaciones Industriales, mediante la misma CVG, MINERVEN, le participa al demandante de autos que le fue otorgada la pensión por incapacidad a partir del día 1 de septiembre del 2001, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Carta de fecha 15/10/01 marcado “G”, la cual riela al folio (57) de la primera pieza, en copia simple, suscrita por el ciudadano Lic. Eduardo Vera, Jefe de División de Recursos Humanos, en donde se le comunica al demandante que quedan excluídos del HCM, sus familiares afiliados, en virtud de haber sido incorporados a la nomina de jubilados; la misma es apreciada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Recibo de pago marcado H, el cual riela al folio (58) de la primera pieza, en copia simple del cual se desprende el salario devengado por el trabajador para la fecha del 16-01-1978, es por lo que la misma es apreciada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Referencia laboral marcada “I”, la cual riela al folio (59) de la primera pieza, de la misma se desprende el salario y la fecha de ingreso y egreso, es por lo que la misma es apreciada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Acta convenio de mejoras económicas el cual está marcado “J”, el cual riela al folio-(60 al 72), el cual es apreciado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Cuadro sinóptico marcado “K”, el cual riela al folio (73), en copia simple contentivo del estado de cuenta del ciudadano P.M. desde el 01/01/2000 al 31/12/12, el cual es apreciado por esta sentenciadora, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Acta de nacimiento, la cual riela al folio (75) y carta de convivencia, que riela al folio (76) en copia simple, de donde se desprenden las cargas familiares del demandante, ambas son apreciadas por esta juzgadora, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Promovió la parte actora las siguientes documentales:

    - Marcado “P-1”, el cual riela al folio (246) primera pieza, informe médico en original de fecha 18-03-1999, emanado por el departamento médico de C.V.G. MINERVEN, el cual está suscrito por el Dr. L.S.M., del mismo se desprende que el ciudadano P.M., en el último semestre de ese año presentó: amnesias lacunares, cefalea, disminución de la libido, lesiones vesiculosas de piel, pruito generalizado, cabello quebradizo y con antecedentes patológicos de: Sinusopatía crónica, turbinectomía en 1983, cefalea crónica y hernioplastia inguinal en 1995, así mismo se establece que en su puesto de trabajo existía exposición al acetato de plomo, ácidos, álcalis, fenoles, sulfato de zinc, por lo que el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-2”, el cual riela al folio (247) solicitud de análisis toxicológico en original de fecha 24/03/1999, teniendo como resultado 50,55 mcg% de plomo y 51,54 de mercurio, es por lo que el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-3”, el cual riela al folio (248), informe médico en original suscrito por el Dr. F.R. en fecha 18/05/1999, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-4”, el cual riela al folio (249), orden médica, en original de fecha 18/05/1999, emitida por CVG MINERVEN, suscrita por el médico Dr. F.R., la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-5”, el cual riela al folio (250), orden médica en original de fecha 19/05/1999, emitida por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-6”, el cual riela al folio (251) disposición médica en original de fecha 19/05/1999, emitido por CVG MINERVEN, de la cual se desprende lo siguiente “Observaciones; paciente valorado en toxicología (IVSS CARACAS), con resultados de mercurio urinario elevados…”, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-7”, el cual riela al folio (252) informe médico en original emitido por el IVSS, en donde se recomienda nueva evaluación del paciente. La misma apreciada y valorada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “P-8”, el cual riela al folio (253), orden de emisión de factura por análisis toxicológicos, en original emitida por el Servicio de Análisis Toxicológico de la Universidad Central de Venezuela Facultad de Farmacia, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-9”, el cual riela al folio (254), orden de emisión de factura por análisis toxicológico, en original emitida por la Universidad Central de Venezuela Facultad de Farmacia, Servicio de Análisis Toxicológico, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-10”, el cual riela al folio (255), reporte de análisis emitido en original emitida por la Universidad Central de Venezuela Facultad de Farmacia, Servicio de Análisis Toxicológico de fecha 05/10/99, del cual se desprende el siguiente resultado: “ PLOMO EN SANGRE 60,5 MICROGRAMOS POR CIENTO DE SANGRE… MERCURIO EN ORINA SETENTA Y DOS MICROGRAMOS POR GRAMO DE CREATININA… ”. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-11”, el cual riela al folio (256), justificativo médico, en original emitido por el IVSS. Por lo que es apreciada y valorada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “P-12”, el cual riela al folio (257) orden para especialista, de fecha 21/10/1999, emitido por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-24”, el cual riela al folio (269), cita emitida por el Dpto. de medicina del IVSS, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado P-25, el cual riela al folio (270), hoja de referencia del IVSS, de fecha 16/02/2000, en original, suscrita por la Dra. M.M., la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-26”, el cual riela al folio (271), orden para especialista, en original de fecha 24/01/2000, emitido por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-27”, el cual riela al folio (272), orden para especialista, en original de fecha 03/07/2000, emitido por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-28”, el cual riela al folio (273), orden para especialista, en original de fecha 12/07/2000, emitido por CVG MINERVEN, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-29”, el cual riela al folio (274), correspondencia emitida por el servicio médico de CVG MINERVEN de fecha 20/07/00, en original, dirigido al ciudadano P.M., la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-30”, el cual riela al folio (275), récipe suscrito por la Dra. Hurtado, de fecha 30/09/2000, del Hospital Metropolitano del Norte, clínica privada, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-31”, el cual riela al folio (276), informe médico en original de fecha 30/09/2000 del Hospital Metropolitano del Norte (clínica privada) dirigido al Servicio Médico MINERVEN C.V.G, de donde se desprende lo siguiente “Conclusión: el p.P.M. presenta un cuadro clínico Neuropsiquiatrico, compatible con intoxicación por metales pesados. Se esperan los resultados de niveles de plomo y mercurio, tanto séricos como urinarios…”. El mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-13”, el cual riela al folio (258) orden para especialista de fecha 25/10/1999, emitido por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-14”, el cual riela al folio (259) justificativo médico, en original emanado por el IVSS. Es apreciado y valorado por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “P-15”, el cual riela al folio (260) orden para laboratorio, emitido por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-16”, el cual riela al folio (261) cita emitida por el Dpto. de Medicina del IVSS. La misma es apreciada y valorada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “P-17”, el cual riela al folio (262) solicitud de análisis toxicológico, en original de fecha 22/11/99, con resultados de plomo: 65,7% y mercurio 75,4%, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-18”, el cual riela al folio (263) orden para especialista de fecha 25/11/1999, emitida por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-19”, el cual riela al folio (264) orden para especialista de fecha 21/10/2000, emitida por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-20”, el cual riela al folio (265) orden para especialista de fecha 24/01/2000, emitida por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-21”, el cual riela al folio (266) orden para laboratorio, emitida por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-22”, el cual riela al folio (267) Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 30/01/2000, emitida por el IVSS, en el cual se diagnosticó “INTOXICACIÓN POR METALES PESADOS pb- hg – DEFECIT NEUROPSICOLOGICA”. Es apreciada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “P-23”, el cual riela al folio (268), Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 30/01/2000, emitida por el IVSS, en la cual se diagnosticó “INTOXICACIÓN MIXTA POR PLOMO (SATURNISMO) Y MERCURIO (HIDRAGIRISMO)”, de donde se desprende la siguiente descripción de la Incapacidad Residual: “(…) paciente de sexo masculino de 50 años de edad, con 22 años de servicio en la empresa, quien presenta intoxicación mixta por plomo (saturnismo) y mercurio (hidragirismo), con alteración en la esfera neuro – psicológica y de la vida de relación, se sugiere tramitar INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL”. Ahora bien a la vuelta del folio, La Dra. M.C., Coordinadora de Medicina del Trabajo de la Región Guayana, establece: “(…)EN BASE A LOS INFORMES ENVIADOS QUE ACTUALMENTE REPOSAN EN LA HISTORIA CLINICA N° 19-18-52, SE DETERMINA QUE EL SATURNISMO Y EL HIDRAGIRISMO QUE PRESENTA EL PACIENTE ES DE NATURALEZA OCUPACIONAL”. Finalmente en el folio comentado en la zona de “PARA USO DEL MÉDICO EVALUADOR” N° 7736, que diagnostica la incapacidad residual, como “INTOXICACIÓN MIXTA POR PLOMO (SATURNISMO) Y MERCURIO (HIDRAGIRISMO), ALTERACIÓN DE FUNCIONALISMO RENAL, ALTERACIÓN EN EL AREA NEUROLÓGICA Y PSICOLÓGICA”, la misma es de fecha 01 – 03- 2001. Por lo que es apreciada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “P-32”, el cual riela al folio (278), informe médico de fecha 04/10/2000, emanado del Departamento Médico de CVG MINERVEN, suscrito por la Dra. Moralia P.Z.; el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-33”, el cual riela al folio (280), orden para especialista de fecha 16/10/2000, emitida por CVG MINERVEN, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-34”, el cual riela al folio (281), constancia médica de fecha 14/11/2000, emitida por el IVSS. Apreciada y valorada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “P-35”, el cual riela al folio (282), orden para especialista de fecha 02/01/01, emitida por CVG MINERVEN. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-36”, el cual riela al folio (283), orden para especialista de fecha 02/01/01, emitida por CVG MINERVEN. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-37”, el cual riela al folio (284), tarjetas de control de citas; las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-38”, el cual riela al folio (285), récipe médico de fecha 13/12/2000, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-39”, el cual riela al folio (286), orden para exámenes, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-40”, el cual riela al folio (287) orden para especialista de fecha 24/01/2000, es por lo que el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-41, P-42, P- 43, P-44, P-45”, (289 al 292), ordenes para especialista. Las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-46”, el cual riela al folio (293), certificado de incapacidad de fecha 01/03/2001, el mismo es apreciado y valorado por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “P-47”, el cual riela al folio (294), solicitud de prestaciones sociales, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-48”, el cual riela al folio (295) orden para especialista, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-49 y P-50” los cuales rielan al folio (296 al 297), ordenes para especialista, los mismos es apreciados y valorados de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-51” el cual riela al folio (298), solicitud de análisis toxicológico de fecha 16/08/01, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-52”, el cual riela al folio (299), justificativo médico de fecha 16/08/01, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-53”, el cual riela al folio (300), cita medica, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-54”, el cual riela al folio (301) informe médico suscrito por la Dra. Méndez, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-55”, el cual riela al folio (302), orden para especialista, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-56”, el cual riela al folio (303), cita médica. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-68”, el cual riela al folio (316) hoja de referencia, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-69”, el cual riela al folio (317), informe médico legista de fecha 21/11/2001. Es apreciado y valorado por esta sentenciadora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado “P-70”, el cual riela al folio (318), cita médica, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-71 y 72”, los cuales rielan a los folios (319 y 320), justificativos médicos, los mismos es apreciados y valorados de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-73, P-74 y P75” los cuales rielan a los folios (321, 322 y 323), ordenes para laboratorio, las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-76”, el cual riela al folio (324), constancia médica. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-77”, el cual riela al folio (325), orden para especialista. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-78”, el cual riela al folio (326), constancia médica. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-79”, el cual riela al folio (327), orden para especialista. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-80”, el cual riela al folio (328), informe médico de fecha 10/03/2002, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-81, P-82, P-83, P-84”, los cuales rielan a los folios (329 al 333), ordenes para especialista. Son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-57”, el cual riela al folio (304), orden para especialista. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-58”, el cual riela al folio (305) orden para especialista. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-59”, el cual riela al folio (306) notificación por parte de C.V.G MINERVEN, al ciudadano P.M. de la Resolución que le otorga la Pensión por Incapacidad. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-60”, el cual riela al folio (307) notificación al trabajador de exclusión del HCM, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-61”, el cual riela al folio (309) constancia médica, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-62”, el cual riela al folio (310) justificativo médico, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-63”, el cual riela al folio (311) orden de exámenes para laboratorio, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-64”, el cual riela al folio (312) cita médica, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-65”, el cual riela al folio (313) informe médico de fecha 06/11/2001, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-66”, el cual riela al folio (314) orden para especialista, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-67”, el cual riela al folio (315) cita médica, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-85 y p -86”, los cuales rielan a los folios (334), justificativos médicos, los mismos son apreciados y valorados de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-87 y P-88”, los cuales rielan a los folios (336 al 337), ordenes para especialista, los mismos son apreciados y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-89”, el cual riela al folio (339), Hoja de consulta emanada del IVSS, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-90, P-91, P-92”, los cuales rielan a los folios (340 al 342), ordenes para especialista, los mismos son apreciados y valorados de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-93”, el cual riela al folio (343), cita médica, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-94”, el cual riela al folio (344), referencia laboral emitida en fecha 08/07/2002, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-95”, el cual riela al folio (345), orden para especialista, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-96”, el cual riela al folio (346), justificativo médico, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-97, P-98, P-99, P-100”, los cuales rielan a los folios (347 al 350). Ordenes para especialista. Las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-101”, el cual riela al folio (351), justificativo médico, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-102”, el cual riela al folio (352) informe médico de fecha 25/07/2002, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-103”, el cual riela al folio (353) Memorando de G.V.G MINERVEN, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-104 y P- 105”, los cuales rielan a los folios (354 al 355), ordenes para especialista, las mismas es apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-106”, el cual riela al folio (356), informe médico, el mismo es apreciado y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-107, P-108, P-109”, los cuales rielan a los folios (357 al 359), órdenes para especialista, las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-110”, el cual riela al folio (360), informe médico, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado “P-111”, el cual riela al folio (361), orden para especialista, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - Promueve la parte actora, la prueba de exhibición de las documentales marcadas con la letra y números P - 112, P – 113, observa esta sentenciadora que se cumplieron todos los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil relativo a la admisión y evacuación de la prueba de exhibición. Ahora bien, ante la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados y de la revisión de las actas procesales y de los folios (362 al 366 primera pieza), se verificó que el promovente acompañó su solicitud de los medios necesarios para hacer presumir la tenencia de los documentos intimados, por tanto, se tiene como cierto el texto que comprende la documental P- 113, la cual está dirigida a la Gerencia de Ingeniería de la Div. Lab. Industrial, de fecha 29 de junio de 1.999, suscrita por el ciudadano C.G., sobre el personal contaminado con mercurio en El Callao, en el cual se señala:

    La empresa decidió a.m.A. proveniente de terceros con la finalidad de ayudar a la pequeña minería. Este mineral aurífero eran las colas de los pequeños molinitos, donde un % recuperado con mercurio y las colas eran vendidas como arenas auríferas, este tipo de mineral contenía mercurio, fueron muchas las oportunidades que se observaron vapores de humos blancos característicos del mercurio, como también se observó en el microscopio arenas con mercurio. El personal que trabaja en el área de trituración esta expuesta a todo este tipo de contaminación. Igualmente en el área de fundición. A todos los trabajadores siempre se le esta haciendo énfasis de que utilicen sus equipos de seguridad para realizar su trabajo. Si en alguna oportunidad cualquier trabajador fue contaminado con mercurio, fue bajo estas circunstancias, ya que el mineral de la M.C. no contiene mercurio, en tal caso la contaminación siempre en el Laboratorio Industrial es plomo por la cantidad utilizada en los análisis, y quien tiene mayor riesgo es el fundidor

    .

    En consecuencia, las instrumentales analizadas quedan firmes en su contenido, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Promovió la prueba de informes a las siguientes entidades:

    - Al Banco de Venezuela, a fin de que enviara el estado de cuenta del ciudadano P.M. N° de cuenta 442-0012843. No cursa en autos resultas de dicho informe, por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    - A la compañía aseguradora Seguros Horizonte C.A, a fin de que envíe la condición del asegurado P.M., dentro de las pólizas contratadas por la empresa CVG. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos CABELLO, A.M.; SILVA, J.S.; MANEIRO, N.V.; FUENTES VALDEZ, H.I.; DASILVA MARTINEZ, H.A.. Compareciendo a la audiencia de juicio solamente los ciudadanos: CABELLO, A.M.; SILVA, J.S. y MANEIRO, N.V.. Observa, esta sentenciadora que no existe grabación alguna de la celebración de la citada audiencia, por cuanto el Tribunal para ese entonces no se contaba con los medios audiovisuales necesarios par tal fin, así mismo no consta en el acta de la audiencia oral las testimoniales rendidas por lo que es imposible para esta alzada valorar las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Invoca el representante legal de la empresa el merito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

    Promueve las documentales siguientes:

    - Corren insertas a los folios (181 al 184) primera pieza, evaluaciones del desempeño y potencial de desarrollo del trabajador P.M., y debido a que no ser impugnadas por la parte accionante en la oportunidad procesal, las mismas son apreciadas y valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Corre inserto al folio (185), certificado del trabajador emanado del Instituto de Formación y Capacitación Sindical, y debido a que no ser impugnadas por la parte accionante en la oportunidad procesal, el mismo es apreciado y valorado de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Corren insertos a los folios (186 al 198), certificados otorgados al demandante por su entrenamiento y capacitación, y debido a que no ser impugnados por la parte accionante en la oportunidad procesal, los mismos son apreciados y valorados de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Corren inserto a los folio (199 al 198) liquidaciones de vacaciones de fechas 09/09/99 y 18/09/2000, del trabajador P.J.M., correspondiente al cargo de supervisor control de muestra, y debido a que no ser impugnados por la parte accionante en la oportunidad procesal, los mismos son apreciados y valorados de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Corre inserta al folio (201) copia simple de documental emitida por el IVSS, suscrito por el Dr. O.H., y debido a que no ser impugnada por la parte accionante en la oportunidad procesal, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Corre inserta al folio (202), Resolución de la Junta Directiva de C.V.G MINERVEN, de fecha 21 de junio de 2001, de la misma se desprende que la demandada otorga la pensión por incapacidad al ciudadano P.J.M., asignándole una pensión mensual por concepto de invalidez de (67 %) de su remuneración, lo que alcanza a la cantidad de DOS CIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTAVOS (Bs. 291.378,31), dicha documental constituye pleno valor probatorio, es apreciada por sentenciadora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    - Corre inserta a los folios (203 al 234), Convención Colectiva del Trabajo 2001 – 2003 C.V.G. MINERVEN- SINTRAMINERVEN. Establece esta sentenciadora que las Convenciones Colectivas no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que no son objeto de prueba y son apreciadas en derecho por los Jueces al momento de tomar una decisión, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Solicitud de empleo del ciudadano P.J.M., el cual riela al folio 235, el mismo al no ser impugnada por la parte accionante en la oportunidad procesal, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Postulación Sindical, que corre inserta al folio (236), de fecha 9 de enero de 1.978, al no ser impugnada por la parte accionante en la oportunidad procesal, la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Promueve la prueba de exhibición de las documentales de los certificados por ella acompañados marcados 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18; las cuales ya fueron valoradas y por tanto reproducidas por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.-

    - Promueve la parte demandada la prueba de informes a los entes que se mencionaran a continuación, observando esta sentenciadora que aun cuando en la admisión de las pruebas algunas fueron declaradas inamisibles, serán apreciadas y valoradas todas aquellas que consten en autos, debido a que existe en el expediente una decisión del Tribunal Superior del Trabajo que ordena la admisión y evacuación de las pruebas aportadas por la demandada:

    - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); cursan resultas del mismo en los folios (62 al 61) de la segunda pieza del expediente en el cual informa que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales no cuenta con una sede propia en el Estado Bolívar correspondiendo a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo y a la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, la vigilancia, control y supervisión y evaluación de las condiciones del medio ambiente de trabajo siendo por tanto a estos Organismos a los que se les deben solicitar las actuaciones administrativas correspondientes. Por cuanto este informe nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no posee valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

    - COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA INVALIDEZ DEL IVSS CENTRO MÉDICO “C.F.”. Cursa resultas del mismo en los folios (71 al 73) de la segunda pieza del expediente. En el mismo informa que el ciudadano P.J.M., fue evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez en el Ambulatorio R.V.A., Los Olivos, IVSS. Anexando Certificado de Incapacidad y Evaluación de Incapacidad Residual, documentales que ya fueron valoradas con anterioridad, por lo que esta alzada da por reproducidas en su valoración. ASI SE ESTABLECE.

    -DIRECCIÓN DEL AMBULATORIO DR. R.V.A., SECTOR LOS OLIVOS. cursan resultas del mismo en los folios (75 al 94) de la segunda pieza del expediente: en el cual anexa copia del análisis efectuado por el Departamento de Laboratorio de La División de Medicina del Trabajo en Caracas por los Médicos adscritos, copia de las solicitudes de evaluación de discapacidad (F-14-08), Esta alzada aprecia dichos informes y le concede la valoración de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - DIRECCIÓN DEL HOSPITAL IVSS DE EL CALLAO. Cursan resultas del mismo en los folios (59 al 60) de la segunda pieza del expediente, en el cual informa que solo convalida el reposo y que no realizan análisis al ambiente. Por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa el mismo no es valorado por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

    -DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÍA INDUSTRIAL ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE PREVENCIÓN MÉDICA, DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CARACAS. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    -SERVICIO DE ANÁLISIS TOXICOLÓGICO (SATOX) ADSCRITO A LA FACULTAD DE FARMACIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, CARACAS. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    -TOXOLOGÍA CLINICA MIRTHA CISNEROS, SAN FELIX. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    -HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE (CLINICA PRIVADA) VALENCIA. Cursan resultas del mismo al folio 51 de la tercera pieza del expediente, en el cual informa que no se practicaron los exámenes solicitados. Por cuanto, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa el mismo es desechado por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

    -TOXICOLOGA CLINICA “MORALIA PEREZ ZAMORA” EL CALLAO. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    -MÉDICO PSIQUIATRICA E.M.D.S.. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    - CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), SECTOR CHILIMEX. cursan las resultas del mismo en los folios 31 al 40 de la tercera pieza del expediente, en el cual informa que el ciudadano P.J.M., tiene asignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una pensión por invalidez equivalente al salario mínimo, la cual fue acordada mediante Resolución N° 2001-295 de fecha 01-08-2001. Esta alzada aprecia dichos informes y le concede la valoración de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    -COORDINACIÓN DE POST-GRADO Y MAESTRIA DE MEDICINA OCUPACIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG). Cursan resultas del mismo en los folios 65 al 69 de la segunda pieza del expediente; en el cual informa acerca criterio para el diagnóstico de enfermedades ocupacionales por parte de la OIT y el criterio diagnostico de la patología intoxicación mixta por plomo y mercurio de la OIT. Esta alzada aprecia dichos informes y le concede la valoración de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    -INMADICA SOCIEDAD MERCANTIL CON SEDE EN LA AVENIDA CARONI. ZONA INDUSTRIAL DE UNARE. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    - FRAN DUART, C.A. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    - VALOR, C.A. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    - CALZADO FION. Cursan resultas del mismo a los folios 55 al 57 de la tercera pieza del expediente; en el cual informa que ha suministrado equipos de protección personal (CALZADO INDUSTRIAL BOTAS Y ZAPATOS DE SEGURIDAD) a pedido de la empresa C.V.G. MINERVEN. Por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa el mismo es desechado por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

    -GUANTERA CENTRAL, C.A. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    - GUANTEINDUSTRIA, C.A, Cursan resultas del mismo a los folios 58 al 59 de la tercera pieza del expediente: en el cual informa que han suministrado guantes industriales a la empresa CVG MINERVEN. Por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa el mismo es desechado por esta alzada. ASI SE ESTABLECE.

    - INVERSIONES ALMA GRANDE, C.A. No cursa en autos resultas de dicho informe por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Promueve la prueba de Inspección Judicial en:

    - ARCHIVOS DE HISTORIAS CLINICAS DEL CENTRO AMBULATORIO “DR. R.V.A.”. Las resultas de la misma corren insertas a los folios “02 al 29, tercera pieza”, son valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - ARCHIVOS DE HISTORIA CLINICAS DEL CENTRO ASISTENCIAL DR. C.F.. Las resultas de la misma corren insertas al folio (30) tercera pieza. La Institución en respuesta del requerimiento del Tribunal manifestó expresamente que en los archivos de historias médicas de ese centro asistencial no existe alguna historia médica perteneciente al ciudadano P.J.M., por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    - AREA DE LABORATORIO INDUSTRIAL DE LA EMPRESA C.V.G, MINERVEN. Las resultas de la misma corren insertas a los folios 177 al 199, segunda pieza. La misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - INSTALACIONES DEL SERVICIO DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL LA EMPRESA C.V.G MINERVEN. EL CALLAO. Las resultas de la misma corren insertas a los folios 200 al 211 segunda pieza, es por lo que la misma es apreciada y valorada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Promueve la prueba de experticia siguiente:

    - EXPERTICIA AMBIENTAL EN C.V.G MINERVEN. ZONA INDUSTRIAL CARATAL. EL CALLAO. No cursa en autos resultas de dicha experticia por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    - EXPERTICIA AMBIENTAL EN EL LABORATORIO QUÍMICO DE C.V.G MINERVEN. ZONA INDUSTRIAL CARATAL. EL CALLAO. No cursa en autos resultas de dicha experticia por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    - EXPERTICIA EN EL ARCHIVO DE HISTORIAS MÉDICAS DEL CENTRO AMBULATORIO DR. R.V.A.. IVSS. No cursa en autos resultas de dicha experticia por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: BROWN, Y.B.; CABRERA MOYANO, J.R.; CISNEROS ALAS, J.G.; DERVERA HURTADO, J.L.; LAGRAVE LEON, J.D.R. y RIVAS, MEDRANO. En la audiencia oral de juicio solo fueron presentadas las testimoniales de los ciudadanos CABRERA MOYANO, J.R.; DERVERA HURTADO, J.L.. Observa, esta sentenciadora que no existe grabación alguna de la celebración de la citada audiencia, por cuanto el Tribunal para ese entonces no se contaba con los medios audiovisuales necesarios par tal fin, así mismo no consta en el acta de la audiencia oral las testimoniales rendidas por lo que es imposible para esta alzada valorar las mismas. ASI SE ESTABLECE.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad, considerando las condiciones en que se realizaba.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas

    .

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados lo cual es posible en virtud del acervo probatorio que riela a los folios de la presente causa.

    En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional), aunado a ello la EVALUCACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, que establece que la causa de la lesión es por ENFERMEDAD OCUPACIONAL; igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a agentes químicos de mercurio y plomo; lo cual ocasionó en el mismo: “INTOXICACIÓN MIXTA POR PLOMO (SATURNISMO) Y MERCURIO (HIDRARGIRISMO), ALTERACIÓN DE FUNCIONALISMO RENAL, ALTERACIÓN EN EL AREA NEUROLÓGICA Y PSICOLÓGICA”, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, este no fue demostrado por el actor, quien a tenor de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación intentada por el trabajador con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; del análisis de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable para su pertinencia; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, decidir que no es procedente la reclamación incoada. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Indemnización por incapacidad según el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 3.960.000,20), la misma no es procedente por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto del Seguro Social y es este el ente que deberá hacer cumplimiento e esta indemnización. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional, en el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece del 67% de incapacidad parcial y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional.

    2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, por exposición al acetato de plomo, ácidos, álcalis, fenoles, sulfato de zinc, lo cual lo ha hecho padecer de amnesias lacunares, cefalea, disminución de la libido, lesiones vesiculosas de piel, purito generalizado, cabello quebradizo y que sus antecedentes patológicos son: Sinusopatía crónica, turbinectomía en 1983, cefalea crónica y hernioplastia inguinal en 1995; Síndrome Mental – Orgánico, producto de intoxicación con metales que padece y debe recibir medicación a base de antipsicóticos, antidepresivos e hipticos, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante 22 años de servicio a la empresa C.V.G MINERVEN en los cargos de OPERADOR, PREPARADOR DE MUESTRAS, AUXILIAR DE LABORATORIO, SUPERVISOR DE CONTROL DE MUESTRAS, en donde estuvo expuesto constantemente a las sustancias como acetato de plomo, ácidos, álcalis, fenoles, sulfato de zinc, que originaron su enfermad profesional. Su nivel de instrucción es básico y su grupo familiar conformado por (3) hijos y su concubina los cuales dependen económicamente de él.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “SATURNISMO Y HIDRARGIRISMO”.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

    6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos una serie de historias médicas y consultas con especialista y exámenes médicos, en las que se recomienda incapacitar al trabajador y ésta asumió dicha recomendación.

    Ahora bien, esta alzada considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante ya que como fue expuesto por su apoderado judicial su padecimiento, es una enfermedad progresiva, que continuará hasta ocasionar la muerte del trabajador que le ha ocasionado graves daños a nivel emocional, psíquicos y corporales; es por lo que ésta sentenciadora en atención al principio de equidad y del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). ASI SE DECIDE.

    Por último, la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por los fundamentos antes expuestos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada que incoara el ciudadano P.J.M., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL en contra de la empresa CVG MINERVEN, suficientemente identificada en autos. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 P.M.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

MGC/02-10-2007.

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