Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 11 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001744

ASUNTO: RP11-P-2009-001744

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día DIEZ (10) DE AGOSTO del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa, seguida en contra del imputado P.J.D.N., de 31 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 31/05/78, natural de Guiria, V- 15.089.512, hijo de J.d.V.N. y J.D., residenciado en el Sector la Salina, Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de H.K., Guiria Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.C.. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. P.N., Fiscal Tercero del Ministerio Público, expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar Sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra del imputado P.J.D.N., narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.C.; de conformidad en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado P.J.D.N., de 31 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 31/05/78, natural de Guiria, V- 15.089.512, hijo de J.d.V.N. y J.D., residenciado en el Sector la Salina, Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de H.K., Guiria Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, representada por la ABG. S.K. expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, pero en vez de fianza el numeral 3 del artículo 256, de la ley Adjetiva, solicitud que hago en virtud, en principio de la apariencia física que se le observa a mi representado, así como no tener personas cercanas que puedan servir como fiador para garantizar su comparecencia a los actos del proceso, igualmente la carencia de recursos económicos que avale la fianza con fiadores, por ello y respetuosamente solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad bajo un régimen de presentación, comprometiéndose con el tribunal a cumplir con el régimen de presentación que a bien disponga el tribunal para sus presentaciones, es todo. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.C., a saber: Denuncia interpuesta por ante la Comisaría Municipal de Valdez en fecha 08/08/2009, por la victima del presente asunto en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos que hoy precalifica el representante de la vindicta pública, tal y como se evidencia al folio 04; Actas de imposición de derechos de la victima, cursante al folio 05 y 06; Acta Policial de imposición de derechos de la victima, cursante al folio 07; Acta Policial de imposición de Medidas de Protección y Seguridad al Imputado de autos y a favor de la victima, cursante al folio 09; Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana K.d.V.C., la cual corrobora la denuncia de la victima, cursante al folio 10; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano L.J.Y.J., el cual corrobora el dicho de la victima, cursante al folio 11; Al folio 12, cursa Acta Policial, de fecha 08/08/2009, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del hoy imputado; C.M. expedida por la Dra. G.R., adscrita al Hospital de Guiria, quien refiere las lesiones con las que ingresa la victima al referido centro, cursante al folio 14; Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 09/08/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta del recibido de las presentes actuaciones, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, inserto al folio 15; Al folio 16, cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, suscrita en fecha 09/08/2009, por funcionarios adscritos al CICPC y realizada sobre una prenda de vestir (Blusa); Inserta al folio 20, Experticia de reconocimiento Legal Nº 002, suscrita en fecha 09/08/2009, por funcionarios adscritos al CICPC y realizada sobre una prenda de vestir (Blusa); Oficio Nº 9700-184-010, del cual se desprende los registros policiales que presenta el hoy imputado, cursante al folio 22; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad en contra del ciudadano P.J.D.N., presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.C., por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., los cuales por haberse realizado en fecha 08/08/2009, cuando en horas de la tarde, el imputado de autos tomo a la ciudadana victima por el cuello, llevándola hasta la cama de su cuarto donde procedió a tocarle los senos y sus partes intimas; no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal;

DECISIÓN

En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, bajo fianza, al ciudadano P.J.D.N., de 31 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 31/05/78, natural de Guiria, V- 15.089.512, hijo de J.d.V.N. y J.D., residenciado en el Sector la Salina, Indio Libre, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de H.K., Guiria Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.C.; de dos fiadores por el monto de 70 Unidades Tributarias cada uno; debiendo presentar ante este Tribunal los documentos que los acrediten como tales, a saber C.d.B.C., carta de Residencia, balance de Personal o C.d.T., según sea el caso; ordenándose como sitio de su reclusión la Comandancia General de la Policía, a quien se acuerda oficiar, a los fines de que lo mantengan en calidad de detenido. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F..-.

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