Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Agosto de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001073

PARTE ACTORA: P.J.E.M. Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.750.901, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.C. SEGOVIA BERMUDEZ, Y J.O.S.B. Inscritos el Inpreabogado bajo los números 35.306, Y 89.781 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en 13 de Agosto de 1969, bajo el Nª 34, Tomo 1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.M.V.M.. P.L.F., I.B.C., C.A.L.D., L.T., O.D.E., D.A.B.P., M.E.F.G., N.J.R. y M.V.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 119.084, y 111.158, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y otros conceptos laborales.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 19 de Octubre de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.J.E.M. contra la Sociedad Mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A. por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL y otros conceptos laborales que ascienden a la cantidad de Bs.600.000.000,00.-

De autos se evidencia que en fecha 02 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió y admite la presente causa, y su reforma, ordenándose las notificaciones de Ley.-

El 20 de Noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua revoca por contrario imperio la consignación de la notificación del Alguacil de fecha 7-11-2006 y decide que la Audiencia Preliminar tendrá lugar una vez que el Secretario del Tribunal certifique la notificación hecha por el Alguacilazgo del Cartel de Notificación del 2-11-2006.-

El 09-01-2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde fueron consignadas las pruebas de cada una de las partes y se prolongo la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 29 de Marzo de 2007, cuando se incorporaron los escritos de pruebas y sus anexos, y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 09 de Abril de 2007.-

El 11 de Abril de 2007 se remite el expediente al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 18 de Abril de 2007, y procediéndose el 26 de Abril de 2007 a la admisión de las pruebas y fijarse la Audiencia de Juicio para el 23 de Mayo de 2007 a las 9.a.m. cuando se lleva a cabo la misma, y debiendo ser prolongada en varias ocasiones por faltar pruebas a ingresar, para el día 02 de Agosto de 2007, cuando fue dictado el fallo correspondiente no compareció a la misma la parte Actora declarándose PRIMERO. PRESCRITA la acción y SEGUNDO. Parcialmente con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa en su libelo de demanda y en su escrito de ampliación que el 20 de Abril de 1993 fue contratado por la demandada, con un salario de Bs.112.000,07, mensuales o sea Bs.3.733,56 diarios , en el cargo de verificador de reciclado y también de ayudante .-

Que como operador de prensa duró 8 años de los 12 que laboró para la demandada, que para realizar las funciones que le correspondían debía permanecer en bipedestación en parte de la jornada con movimientos de flexo-extensiòndorso-admoninal, movimientos de halar y de desplazamiento de 2 a 4 metros, realizaba empuje con peso inclinaba el tronco 15 grados, repetición de muñecas fijaba la visión y en virtud de las lesiones renuncio el 26 de octubre del 2005, lo que amerito tratamiento médico y el 3 de febrero del 2006 el INSAPSEL le diagnosticaron DISCOPATIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Que le realizaron un estudio de Resonancia Magnética el 08/11/2005, reportando deshidratación acuosa de los cuatro últimos núcleos culposos lumbares con tendencia a la protrucion de la L4 L5 central, L2 L3, L3 L4 y L5 que se une, que le realizaron también Resonancia Magnética de columna lumbar.

El criterio clínico que ingreso por dolor lumbar de carácter presión intensa de inicio en el año 2003, se verifico examen de ingreso físico, amputación de falanges dístales de dedo índice y anular de mano izquierda, reportando que el informe medico fue producto de un accidente laboral, en el mes de julio de 1996, por lo que estuvo en control con el neurocirujano donde le sugirieron tratamiento fisiátrico.

Que la discopatia de origen ocupacional le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, que esto acarrea la obligación de pago a las cuales tiene derecho a reclamar, la presente demanda la fundamenta en los artículos 237, 561 y 562 de la LOT, el artículo 80 de la LOPCYMAT, artículos 1196 y 1273 del Código Civil y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil del salario y diferencial de Prestaciones Sociales, que detalla pormenorizadamente desde el año 97 siendo el último de ellos 01/09/2005 al 26/10/2005 correspondiéndole 21 días mas 16 adicionales por lo que su salario mensual fue Bs. 618.000,00 siendo el salario diario de Bs. 20.600,00 y con ese salario le dejaron de cancelar el diferencial que demanda de Bs. 6.271.457,00, demanda el Daño Moral por que a partir de la enfermedad le ha sido imposible conseguir empleo por el dolor persistente de que presenta al sentarse al permanecer de pie en una sola posición y por ello no lo pueden contratar, que tiene 27 años sus ingresos ha sido suficientes para vivir modestamente con su esposa e hija, no tiene bienes de fortuna considerables, por lo que se encuentra desempleado e incapacitado sin pensión o jubilación por lo que pide indemnización económica considerable, por lo que demanda la indemnización del artículo 130 ord. 4 de la LOPCYMAT vigente la cual estima en Bs. 37.595.000,00. La indemnización del artículo 80 de la LOPCYMAT vigente una renta vitalicia en 14 mensualidades anuales de Bs. 618.000,00. Daño Moral que estima en la cantidad de Bs. 300.000.000,00 con indexación y condenatoria en costas. Lucro cesante Bs. 122.107.827,10. Diferencial de Prestaciones Bs. 6.271.457,00 y Estima la presente demanda en Bs. 600.000.000,00

DE LA PARTE DEMANDADA

Niega en forma genérica todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda.-

Que hay un rubro de “Los Hechos” len los cuales el actor pretende demandar las indemnizaciones que le corresponde demandar como consecuencia de la supuesta enfermedad profesional , y cuando demanda señala el art. 561 de la LOT que se refiere a los accidentes de trabajo y luego agrega el 572 LOT .-

Señala los artículos 80 de la LOPCYMAT y 237 de LOT que atañe a la Seguridad en el Trabajo, luego el 1196 y 1237 del Código Civil que se refiere a daños materiales y morales.-

Que en el capitulo del salario y diferencial de prestaciones sociales donde hay evidente concurrencia de pretensiones, las cuales no tienen consideración alguna acerca de lo que se demanda, ni por que se incorporan esas reclamaciones.-

El daño moral parece que no es la enfermedad profesional el hecho generador, sino que señala hechos realizados por el patrono lo que constituye el causante del daño moral.-

La Renta Vitalicia según el Art.80 de LOPCYMAT es porque la enfermedad adquirida en el trabajo y con ocasión de èl es consecuencia de la incapacidad parcial y permanente y que las secuelas vulneran su facultad humana, o sea que tenia ya la incapacidad antes de tener la enfermedad profesional y además no se puede ser incapaz total y parcialmente a la vez.-

No existe enfermedad profesional porque en el libelo estas actividades las hacia manipulando equipos y maquinarias o bien en forma manual. Como puede haberse generado el cuadro de salud.-

Que el usar carros metálicos o jaulas sustituye el traslado a peso o por vía manual, porque se hacen también con gatos hidráulico.-

Que empujaba peso no sabe que es esto y si utiliza como señala las máquinas y herramientas de la empresa era para evitar el esfuerzo físico.-

Rechazan que exista una discopatia ocupacional cuando realmente esta no existe y por ello impugna los medios de pruebas para probar lo que no se puede probar.-

Que según el examen médico del Servicio de la Empresa el 14 de Abril de 1993, se encontraba completamente sano y apto para el trabajo, luego el 27 de Octubre de 2005 PROTSEG, C.A. se determina que está apto para el trabajo, pero debe bajar de peso y le señaló además que puede ser asignado a cualquier trabajo, dentro de su experiencia, habilidades y conocimientos.-

Que la empresa cumplió con las obligaciones de Ley registro de asegurado, Comité de Higiene y Seguridad Industrial, su Acta Constitutiva, de Votación, Designación de Representantes de los Trabajadores ante el Comité de Higiene y Seguridad, entrega de equipos de seguridad, y así lo reconoció el trabajador que estaba informado de la obligación de cargar los equipos.-

Que le canceló todas las obligaciones legales según la LOT y el Contrato Colectivo de Trabajo y constan en las pruebas promovidas que cursan a los autos.-

LA PRESCRIPCION

No obstante que nada le adeuda al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales, sostienen que dicha declamación de encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la L.O.T, trató de solapar esta demanda con la de la enfermedad profesional.-

Y luego proceden a negar pormenorizadamente cada uno de los alegatos explanados en el libelo de la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Merito de los Autos

Documentales

Testimoniales

Experticia

DE LA PARTE DEMANDADA

Merito de los Autos

Documentales

Testimoniales

Informes

Declaración de Parte

CONSIDERACIONES

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil que establece:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

    En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    II

    Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

    De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    La Prescripción, particularmente la prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

    El laboralista F.V., expresa en este sentido:

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…

    III

    En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

    (...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil

    dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

    . Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

    IV

    Constata esta Sentenciadora que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza; “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Manifiesta quien aquí decide de la revisión efectuada a las Actas del presente proceso se evidencia, y en especial en el libelo de demanda expresa el actor que el día 03 de Febrero de 2006 “fue a la consulta por presentar dolor lumbar de carácter presión intensa de inició en el año 2003” se le ordeno examen pre-empleo, principal requisito para el ingreso a la empresa, se constato que dicho examen arrojo que estaba apto para el trabajo, siendo confirmada la misma por PROTESEG, C.A. el 27 de Octubre de 2005, cuando, le indica y determina que esta apto y debe bajar de peso.-

    Por lo que habiendo señalado que su enfermedad comenzó desde el 2003, y la demanda la introduce el 19 de Octubre de 2006, han transcurrido 3 años por lo que ya estaba prescrita la acción, y de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento de la iniciación de la enfermedad alegada y no la del 26 Julio de 2005, la cual deroga a la anteriormente señalada del 18 de Julio de 1986, por lo que no es aplicable de la LOPCYMAT 2005, ya que la referida ley no tiene efecto retroactivo; es por lo que concluye quien aquí decide que presente acción por Enfermedad Ocupacional se encuentra evidentemente prescrita. Por lo que se hace innecesario el análisis de las pruebas referidas a este punto. ASI SE DECIDE.

    ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

    Quien aquí decide pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en cuanto al pedimento del Diferencial de Prestaciones Sociales:

    PARTE ACTORA:

    Documentales:

  5. Marcado con la letra “E” folio 23 del presente expediente Hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales de J.H.C., la misma no se le da valor probatorio en virtud de emanar de un tercero que no forma parte en el presente juicio ni fue llamado a declarar al mismo, tal como lo contempla el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  6. Cuenta individual marcada “F” de fecha 24 de abril del 2006 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta los datos personales del trabajador, su fecha de ingreso, semanas y salarios acumulados, cotizados y cotización promedio, esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un Órgano Público del Estado el cual se le da fe publica de lo allí declarado. ASI SE DECIDE.

  7. Marcado con la letra “E” C.d.T. para el IVSS, conocida como forma 14-100, donde se discrimina cada uno de los salarios devengados por el actor, el cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un Organismo Público del Estado el cual se le da fe publica de lo allí declarado. ASI SE DECIDE.

  8. Acompaña con 21 folios útiles Comprobantes de Pagos a los cuales se les da valor probatorio a los allí contenidos. ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA

    MERITO DE LOS AUTOS: En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    Documentales:

    1. - Folio 225 Participación de Retiro del Trabajador, se le da valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.

    2. - Folio 227 Acompaña Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales del Actor, al cual no se le da valor probatorio por cuanto el mismo no tiene autoría, sello, logo de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    3. - Folios 229 al 258 Recibos de Pagos, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio aquellos que no aparecen suscritos por el trabajador demandante, así mismo si se le da valor de prueba a los que si han sido autorizados por el accionante. ASI SE DECIDE.

    4. - Folio 223 Carta de Renuncia del Trabajador, esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    Testimoniales:

    En relación a la deposición de los ciudadanos M.M., J.P., M.S. y Y.G., quien aquí decide no les da valor probatorio alguno por cuanto las deposiciones versan sobre la enfermedad punto este ya decidido por esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

    Oídas y analizadas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio, así como el libelo de la demanda, la contestación de la misma y evaluadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas, en el presente caso de marras y en virtud de la Carga de la Prueba se hace necesario señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo, como es el presente caso, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 2000, donde se expresa:

    “… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga d en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Y por no constar en autos prueba tendiente a demostrar el pago de la obligación de la empresa demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. esta sentenciadora pasa a determinar cada uno de los conceptos a los cuales se hace acreedora la parte actora

    Datos.

    Fecha de Ingreso: 20/04/1993

    Fecha de Egreso: 26/10/06

    Tiempo de servicio: 13 años, 6 meses y 06 días.

    Salario Mensual: Bs. 618.000,00

    Salario diario: Bs. 20.600,00

    Sobre la admisión de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuesta por cada una de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se determina que al accionante le corresponden los siguientes:

  9. Para el cálculo de prestación de antigüedad al quedar establecido que la relaciona laboral comenzó el 20 de Abril de 1993, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Es por ello que lo procedente en el caso de autos es en primer lugar hacer un corte de cuenta hasta la fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha del término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes mas 2 días adicionales por cada año; y en segundo lugar desde ese momento hasta la fecha de termino de la relación de trabajo deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes mas 2 días adicionales por cada año después del primer año, con forme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, mas los días adicionales que resulte de no haber sido cancelados en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.-

    Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse: Por un único perito designado por el Tribunal y el perito para calcular los intereses considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION en la demanda incoada por el ciudadano P.J.E.M., en contra de la Empresa MOORE DE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL, y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por concepto PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar a la actora lo siguiente: a) La diferencia resultante del Corte de Cuenta al 19/06/97, b) La Diferencia resultante de la Prestación de Antigüedad a partir del 19/6/97 hasta el 26/10/06, los días adicionales que no hubiesen sido cancelados en su debida oportunidad, los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como los días adicionales que se deban cancelar en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos determinados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por la actora. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:12 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/hp.

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