Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Marzo de 2008

197° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000282

PARTE ACTORA: Ciudadano P.J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.750.901.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.C.S.B. y J.O.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.306 y 89.781, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de agosto de 1969, bajo el N° 34, tomo 1.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.216.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por accidente de trabajo incoara el ciudadano P.J.E.M. contra MOORE DE VENEZUELA S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 13 de Agosto de 2007 mediante la cual declaró: PRESCRITA LA ACCIÓN por enfermedad profesional y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 25 de Febrero de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora, solicitó apelación porque la ciudadana Juez declaró la prescripción de la acción en base al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que son dos (02) años para demandar el accidente o enfermedad profesional, el trabajador dijo al médico legista que presentó los dolores en la espalda desde el año 2003, pero el informe que hizo el médico legista de los dolores que manifestó el trabajador, es del 25 de agosto de 2006, la demanda fue interpuesta en octubre de 2006; otro punto es que al folio N° 468, el trabajador fue evaluado por la empresa Proteceg, empresa esta que se dedica a la revisión medica de los trabajadores de la empresa demandada, el informe médico que arroja dicha revisión determina que el trabajador estaba pasado de peso y que debía bajar de peso, en la audiencia de juicio se evacuó la declaración de una testigo que fue la Doctora Márquez, ella es la que determina el sobrepeso del trabajador, pero lo hace a priori, ya que el Informe no dice en qué cantidad y además no fue firmado por el trabajador, la Juez con todo eso, tomó como fecha desde el año 2003 para declarar la prescripción; por otro lado el artículo 89, numeral 3, establece que el trabajo es un hecho social y que al existir duda a la hora de aplicar una norma, se aplicará la mas favorable al trabajador, además ella debió aplicar con carácter retroactivo el informe de fecha 25/08/2006, fecha del informe médico que determina la enfermedad profesional, realizado por el medico legista; también existe ausencia de valoración, ya que la Juez, no valoró el informe de I.N.P.S.A.S.E.L., siendo este un documento público. Es todo.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Expresa en su libelo de demanda y respectivo escrito de ampliación, que el 20 de Abril de 1993 fue contratado por la demandada, con un salario de Bs.112.000,07 mensuales, Bs. 3.733,56 diarios, en el cargo de verificador de reciclado y también de ayudante.

Que como operador de prensa duró 8 años de los 12 que laboró para la demandada; que para realizar las funciones que le correspondían debía permanecer en bipedestación en parte de la jornada con movimientos de flexo-extensión dorso-abdominal, movimientos de halar y de desplazamiento de 2 a 4 metros; que realizaba empuje con peso, inclinaba el tronco 15 grados, repetición de muñecas y fijaba la visión.

Que en virtud de las lesiones renunció el 26 de octubre del 2005, lo que ameritó tratamiento médico y el 3 de febrero del 2006 el INSAPSEL le diagnosticó: DISCOPATIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Que le realizaron un estudio de Resonancia Magnética el 08/11/2005, reportando deshidratación acuosa de los cuatro últimos núcleos culposos lumbares con tendencia a la protrusión de la L4 L5 central, L2 L3, L3 L4 y L5 que se une; y Resonancia Magnética de columna lumbar.

Que el criterio clínico que ingresó por dolor lumbar de carácter presión intensa se inició en el año 2003; que se verificó examen de ingreso físico; que la Discopatía de origen ocupacional le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, que esto acarrea la obligación de pago a las cuales tiene derecho a reclamar.

Demanda el pago de diferencia salarial Bs. 6.271.457,00; indemnización del artículo 130 ord. 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 37.595.000,00; indemnización del artículo 80 eiusdem; renta vitalicia en 14 mensualidades anuales de Bs. 618.000,00; Daño Moral que estima en la cantidad de Bs. 300.000.000,00; indexación y condenatoria en costas; Lucro cesante Bs. 122.107.827,10.

Fundamenta la demanda en los artículos 237, 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 1196 y 1273 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la empresa accionada niega en forma genérica todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda; que haya un rubro de “Los Hechos” en los cuales el actor pretende demandar las indemnizaciones que le corresponde demandar como consecuencia de la supuesta enfermedad profesional; señala respecto al salario y diferencial de prestaciones sociales que hay evidente concurrencia de pretensiones, las cuales no tienen consideración alguna acerca de lo que se demanda, ni por qué se incorporan esas reclamaciones; niega la procedencia del Daño Moral; sostiene la improcedencia de la renta vitalicia según el artículo 80 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Niega la existencia de enfermedad profesional porque las actividades las hacía manipulando equipos y maquinarias o bien en forma manual.

Indica que el usar carros metálicos o jaulas sustituye el traslado a peso o por vía manual, porque se hacen también con gatos hidráulicos; que según el examen médico del Servicio de la Empresa el 14 de Abril de 1993, se encontraba completamente sano y apto para el trabajo, luego el 27 de Octubre de 2005 PROTSEG, C.A. determina que está apto para el trabajo, pero debe bajar de peso y le señaló además que puede ser asignado a cualquier trabajo, dentro de su experiencia, habilidades y conocimientos.

Indica que la empresa cumplió con las obligaciones de Ley: registro de asegurado, Comité de Higiene y Seguridad Industrial, entrega de equipos de seguridad, y así lo reconoció el trabajador que estaba informado de la obligación de cargar los equipos; que al trabajador se le canceló todas las obligaciones legales según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo y constan en las pruebas promovidas que cursan a los autos.

Alega la prescripción de la acción en cuanto al reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el trabajador “trató de solapar esta demanda con la de la enfermedad profesional”.

Niega pormenorizadamente la procedencia de los conceptos reclamados. Subrayados de este Tribunal.-

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez de la causa:

(...) Constata esta sentenciadora que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza; “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Manifiesta quien aquí decide de la revisión efectuada a las Actas del presente proceso se evidencia, y en especial en el libelo de demanda expresa el actor que el día 03 de Febrero de 2006 “fue a la consulta por presentar dolor lumbar de carácter presión intensa de inició en el año 2003” se le ordenó examen pre-empleo, principal requisito para el ingreso a la empresa, se constató que dicho examen arrojó que estaba apto para el trabajo, siendo confirmada la misma por PROTESEG, C.A. el 27 de Octubre de 2005, cuando le indica y determina que esta apto y debe bajar de peso.

Por lo que habiendo señalado que su enfermedad comenzó desde el 2003, y la demanda la introduce el 19 de Octubre de 2006, han transcurrido 3 años por lo que ya estaba prescrita la acción, y de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento de la iniciación de la enfermedad alegada y no la del 26 Julio de 2005, la cual deroga a la anteriormente señalada del 18 de Julio de 1986, por lo que no es aplicable de la LOPCYMAT 2005, ya que la referida ley no tiene efecto retroactivo; es por lo que concluye quien aquí decide que presente acción por Enfermedad Ocupacional se encuentra evidentemente prescrita. Por lo que se hace innecesario el análisis de las pruebas referidas a este punto. ASI SE DECIDE (...)

(...) Quien aquí decide pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en cuanto al pedimento del Diferencial de Prestaciones Sociales (...) y por no constar en autos prueba tendiente a demostrar el pago de la obligación de la empresa demandada MOORE DE VENEZUELA S.A. esta sentenciadora pasa a determinar cada uno de los conceptos a los cuales se hace acreedora la parte actora:

Datos.

Fecha de Ingreso: 20/04/1993

Fecha de Egreso: 26/10/06

Tiempo de servicio: 13 años, 6 meses y 06 días.

Salario Mensual: Bs. 618.000,00

Salario diario: Bs. 20.600,00

Sobre la admisión de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuesta por cada una de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se determina que al accionante le corresponden los siguientes:

a) Para el cálculo de prestación de antigüedad al quedar establecido que la relaciona laboral comenzó el 20 de Abril de 1993, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Es por ello que lo procedente en el caso de autos es en primer lugar hacer un corte de cuenta hasta la fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha del término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes mas 2 días adicionales por cada año; y en segundo lugar desde ese momento hasta la fecha de termino de la relación de trabajo deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes mas 2 días adicionales por cada año después del primer año, con forme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, mas los días adicionales que resulte de no haber sido cancelados en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse: Por un único perito designado por el Tribunal y el perito para calcular los intereses considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE (...)

V

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN PARA EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Indica la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, a los folios 274 y 275 del expediente, que la acción para demandar el pago de diferencias salariales que se traducen en diferencia de prestaciones sociales, se encuentra prescrita, toda vez que la parte actora no ejerció acciones tendientes a interrumpir la misma a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Juez de la causa consideró que no está prescrita tal acción, en razón de lo que pasa este Tribunal de Alzada resolver el punto:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

Es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)

.

Constata esta Alzada, como ya se indicó, que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda. En razón de ello, habiendo sido opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, y no evidenciándose renuncia tácita a este derecho, se pasa a revisar si efectivamente procede esta defensa.

De la revisión de las actas procesales se observa que la relación laboral entre la empresa y el ciudadano P.E. se inició el 20 de Abril de 1993 y concluyó el 26 de Octubre de 2006. La demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el 19 de Octubre de 2006, verificándose la notificación de la accionada el 23 de Noviembre de 2006, por lo que aún no había excedido el tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, a la luz de la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), precedentemente transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, encuentra este Tribunal que la Juez de la recurrida omitió todo análisis respecto a la defensa opuesta por la demandada en cuanto a LA ACCIÓN PARA EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incurriendo así en el vicio de inmotivación de la sentencia, en contravención a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, queda firme la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria establecida por la Juez A-Quo por diferencia de prestaciones sociales y esta Alzada no pasa al examen de las pruebas respectivas por resultar inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN PARA EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Contrario a lo anteriormente indicado por esta Alzada, la accionada no opuso en la oportunidad procesal correspondiente la defensa de prescripción en cuanto a la demanda por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROCESIONAL, incurriendo la Juez de la causa en INCONGRUENCIA NEGATIVA al declarar prescrita la acción respectiva.

Al respecto, ha indicado Nuestro M.T.:

(...) Denuncia la parte formalizante, que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto declaró improcedentes por extemporáneas, dos excepciones o defensas que tenían una influencia decisiva en la suerte del proceso, y que podían ser evidenciadas en cualquier estado y grado de la causa, e incluso de oficio, por el juez.

Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro. En este sentido, en la sentencia N° 320 del 28 de mayo de 2002 (caso: Keila Orliza Suárez Paredes contra D.E.I.B.), esta Sala dejó sentado que el juez de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación –cuya presentación es una carga del apelante en los procedimientos contenciosos relativos a asuntos de familia y patrimoniales, regulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente–, para evitar así incurrir en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en dicho fallo se sostuvo:

(…) en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el sentenciador de la recurrida sí se pronunció respecto de tales defensas, al afirmar:

La parte formalizante fundamentó su apelación en determinadas excepciones, en virtud de las cuales denunció la improcedencia de la demanda debido a la existencia de un litisconsorcio activo necesario, la prohibición de la ley en relación con la demanda, y la caducidad de la acción, todas de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Civil.

A tal respecto es imperativo apreciar que, atendiendo a los términos bajo los cuales aparecen propuestas en el presente caso, dichas excepciones resultan cuestiones de mera interpretación sobre los citados artículos del Código Civil, y no eventos sobrevenidos durante el curso del proceso judicial que se examina; razón por la cual la representación accionada pudo y debió haberlas opuesto junto con la contestación a la demanda, bien para que fuesen resueltas como cuestiones previas, o bien como cuestiones de fondo. Sin embargo, resulta evidente de las actas procesales que tales excepciones no se opusieron en la mencionada oportunidad procesal, sino una vez trabada la litis, durante la audiencia oral de las pruebas; por lo que resulta forzoso, considerando que no existen en las circunstancias invocadas quebrantamientos del orden público que habiliten un pronunciamiento judicial de oficio sobre tales aspectos, declarar la improcedencia de tales excepciones en razón de su extemporaneidad. Así se decide.

Como se observa, el juzgador de alzada sí emitió un pronunciamiento acerca de las defensas opuestas por la parte demandada apelante, relativas a la existencia de un litisconsorcio activo necesario y a la caducidad de la acción, declarándolas improcedentes por no haber sido formuladas oportunamente. En consecuencia, no adolece el fallo del delatado vicio de incongruencia negativa; y, en caso de inconformidad respecto de lo decidido, la denuncia debió haber sido planteada como un error de juzgamiento (...)

(Sentencia del 20/11/2006, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: E.S.O. contra VORGINIA T.V.A. y su menor hija R.A.S.V.).

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, conteste con el criterio jurisprudencial ut supra referido, visto que la prescripción es una defensa de parte en la oportunidad de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso de marras respecto a la acción para demandar la ENFERMEDAD PROFESIONAL, entra a valorar el material probatorio aportado al proceso a los fines de concluir en la procedencia o no de lo reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

MATERIAL PROBATORIO

PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Documentales:

- Marcado “A” en copia simple Oficio N° 00020-06 del 25 de Agosto de 2006 (folios 09 al 11), emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la Dra. O.M., Médica Ocupacional, que cursa en original a los folios ciento doce al ciento catorce (112 al 114) del expediente; a través del cual emite criterios: ocupacional, higiénico – epidemiológico, paraclínico, clínico y legal respecto al accionante, certificando: DISCOPATÍA DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar trabajos con alta exigencia física y biomecánica, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “B” Acta Constitutiva y Estatutos de la accionada: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, constatándose representantes legales, objeto y demás elementos inherentes a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcados “F” y “G” Planilla Cuenta Individual del I.V.S.S. y Forma 14-100 C.d.T. para el I.V.S.S. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, constatándose le cumplimiento de la obligación del patrono. Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “H” Informe de la Unidad de Imagenología, suscrito por el Médico Radiólogo L.J., M.S.A.S. N° 27.637: No se confiere valor probatorio por no cumplir extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “I” 2: Copia de Forma 15-30-B del Centro Ambulatorio Negra Matea I.V.S.S., suscrito el 23 de Noviembre de 2005 por la Dra. F.G., a través del cual refiere al demandante al Servicio de Neurocirugía a los fines de valoración por patología en columna. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental que consta en original al folio ciento veintidós (122). Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcados “I” 3 e “I” 4: Copia de Forma 15-30 del Hospital Dr. J.M. Carabaño Tosta I.V.S.S., Servicio de Neurocirugía, suscrito el 16 de Junio de 2006 por el Dr. Martínez, quien deja constancia de discopatía; y Referencia al Servicio de Rehabilitación, que corre en original al folio ciento cuarenta y uno (141). Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental que consta en original al Folio ciento veinte (120). Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “I” 5: Copia de Forma 15-30 del Centro Ambulatorio Negra Matea I.V.S.S., de fecha 06/10/2003, en el que se refiere a Servicio de Traumatología para valoración. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental que consta en original al folio ciento veintitrés (123). Y ASÍ SE DECIDE.

- Marcado “J” copias simples de Informe Médico y facturas varias: No se confiere valor probatorio por no cumplir extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Se acoge criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

- DOCUMENTALES:

- ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDA DE NACIMIENTO: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, demostrándose la carga familiar del reclamante. Y ASÍ SE DECIDE.

- INFORME DE PUESTOS DE TRABAJO: Suscrito por el accionante el 06 de Enero de 2006, el cual carece de valor probatorio por cuanto es una manifestación unilateral. Y ASÍ SE DECIDE.

- INFORME CENTRO MÉDICO MARACAY: No se confiere valor probatorio por no cumplir extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

- CONSTANCIAS DE TRABAJO: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, demostrándose la relación laboral entre las partes, hecho no controvertido en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

- INFORME MÉDICO SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA I.V.S.S. Sucrito el 15 de Noviembre de 2006 por el Dr. G.P., M.S.A.S. N° 18.904, quien certifica daño importante de la columna lumbar. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO suscrita por el demandante el 03 de febrero de 2006 ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- COMPROBANTES DE CITAS ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- INFORMES, FACTURAS (folios 129, 131 al 134, 140): No se confiere valor probatorio por no cumplir extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

- C.I. del 03/10/2003 (folio 130), por neuralgia aguda. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- TESTIMONIAL: Ciudadanos P.L. y Uslar Navarro, identificados en autos. Se constata del material audiovisual respectivo que ambos comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada el 23 de Mayo de 2007, evidenciándose de sus deposiciones el conocimiento que tienen de las labores cumplidas por el reclamante, con requerimiento de fuerza física para levantar peso. Se confiere valor probatorio a sus declaraciones. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Se acoge criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

- DOCUMENTALES:

- REGISTRO DE ASEGURADO (Forma 14-02): Se confiere valor probatorio conforme al Principio de Comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- CARTA DE SOLICITUD PARA EL REGISTRO DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE FECHA 05 DE MAYO DE 2005: Tramitada por la empresa accionada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se confiere valor probatorio, constatándose le cumplimiento de la obligación del patrono. Y ASÍ SE DECIDE.

- ACTAS CONSTITUTIVAS DE COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y OTROS; REGISTRO RESPECTIVO: Se confiere valor probatorio, constatándose el cumplimiento de la obligación del patrono. Y ASÍ SE DECIDE.

- PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y SEGURIDAD INDUSTRIAL (folios 188 al 205) presentado ante la unidad de Supervisión del Estado Aragua, Ministerio del Trabajo: Se confiere valor probatorio, constatándose el cumplimiento de la obligación del patrono. Y ASÍ SE DECIDE.

- NOTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DEL CARGO: Que data del 07 de marzo de 1997 cuando el trabajador se desempeñó en el área de Prensas. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- ANÁLISIS Y NOTIFICACIÓN DE RIESGOS POR CARGO: De fecha 18 de abril de 2001, desempeñándose el reclamante como operador y ayudante en el Departamento de Manufactura, sección prensa. Al folio doscientos once (211) consta declaración del trabajador de haber sido advertido verbalmente y por escrito de los riesgos a los cuales está expuesto. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, evidenciándose cumplimiento de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

- PLANILLA DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: De la que consta que el 23 de julio de 2007 el trabajador fue dotado de lentes de seguridad para cumplir sus funciones en la sección planta del área de prensa, departamento de manufactura. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- EXAMEN MÉDICO PRE-EMPLEO EFECTUADO EN LA EMPRESA AL DEMANDANTE EL 14 DE ABRIL DE 1993: Sucrito por el Dr. B.M.M., practicado al trabajador para desempeñar cargo de verificador de reciclado, que denota buena agudeza visual. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- EVALUACIÓN MÉDICA DE EGRESO (folios 217 al 221): De fecha 27 de Octubre de 2005, impresa el 31 de Mayo de 2006, efectuada por la empresa PROTSEG C.A., suscrita por la Dra. M.M., M.S.A.S. 34.009, Médico Ocupacional. Diagnostica: obesidad grado II; lumbalgia crónica; rinitis alérgica; secuela de accidente laboral (amputación de falanges distales de dedos índice y anular de mano izquierda). Se recomienda: Bajar de peso, valoración por otorrinolaringólogo y traumatólogo. En el rubro “comentarios” se indica que el trabajador se marchó en forma grosera. En la oportunidad de Audiencia de Juicio el 23 de Mayo de 2007, compareció la profesional de la medicina y ratificó el contenido y firma del documento, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta de material audiovisual respectivo. No obstante ello, la documental no se encuentra suscrita por el trabajador reclamante, en razón de lo cual no tiene valor probatorio por cuanto es una manifestación unilateral. Y ASÍ SE DECIDE.

- INFORME MÉDICO DEL ESTADO DE SALUD: De fecha 27 de Octubre de 2005, efectuado por la empresa PROTSEG C.A., suscrita por la Dra. M.M., M.S.A.S. 34.009, Médico Ocupacional.

- RENUNCIA: Fechada 26/10/2005, suscrita por el reclamante, en la que manifiesta su voluntad de renunciar al cargo desempeñado a partir del 26/10/2005. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, demostrándose causal de terminación de la relación laboral entre las partes, hecho no controvertido en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

- PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR ANTE I.V.S.S. (Forma 14-03): De fecha 31/10/2005. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio, evidenciándose cumplimiento de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

- TESTIMONIALES: Ciudadanos J.P., M.S. y Y.G., identificados en autos.

Se constata del material audiovisual respectivo que comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada el 23 de Mayo de 2007, indicando que las labores ejecutadas por el reclamante dentro de la empresa requieren levantar peso, que fue adiestrado de los riesgos, que le fue entregado implementos de seguridad. Se confiere valor probatorio en cuanto al conocimiento de las actividades realizadas y adiestramiento de los riesgos, más no en lo relativo a la entrega de implementos de seguridad, lo cual no consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

M.S., identificada en autos: Señala indicaciones y diagnósticos que coinciden con documental a la que no se confiere valor probatorio por no estar suscrita por el demandante. No se confiere valor probatorio a su deposición. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera pertinente esta Juzgadora indicar, en primer lugar, que en el caso de marras debe partirse de la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar (…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas (…)

.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, la enfermedad profesional es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo y por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas.

Desciende esta Alzada a las actas procesales y encuentra que el demandante establece tener un padecimiento físico producto de las actividades realizadas, denominado DISCOPATÍA con una incapacidad parcial y permanente para el trabajo certificada por el Organismo competente. En atención a ello demanda el pago de:

- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

Bs. 37.595.000,00

- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 80 PARÁGRAFO SEGUNDO LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

- DAÑO MORAL: Bs. 300.000.000,00

- LUCRO CESANTE: Bs. 122.107.827,10

la indemnización del artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral.

En cuanto a las indemnizaciones demandadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es deber de esta Alzada indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada jurisprudencia que su procedencia se encuentra sujeta a la demostración del hecho ilícito de la accionada; entendido el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En el caso de marras, una vez evaluado el material probatorio aportado por ambas partes al proceso, encuentra esta Juzgadora de Alzada que no obstante cumplir la empresa con las obligaciones legales respectivas a partir del año 2005, en cuanto a notificación de riesgos y análisis de puestos de trabajo, así como la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde la fecha de su ingreso, quedó evidenciado en CERTIFICACIÓN emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la Dra. O.M., Médica Ocupacional, que cursa en original a los folios ciento doce al ciento catorce (112 al 114) del expediente, que conforme a inspecciones realizadas a la empresa en fechas 24/05/2006 y 30/06/2006, a través de observación directa, entrevista y revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador; se verifica la existencia de elementos coadyuvantes para la aparición o agravamiento de trastornos osteomusculares, y se establece que la sintomatología presentada por el trabajador es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, por condiciones disergonómicas, a la luz del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y además de ello se dejó establecido incumplimientos en materia de higiene y seguridad que originaron ordenamientos emitidos en la visita de inspección; certificando el Organismo una DISCOPATÍA DE ORIGEN OCUPACIONAL que ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Asimismo, no se evidencia de autos entrega de implementos de seguridad tales como faja, pues únicamente consta la entrega de lentes de seguridad el 23 de julio de 2007.

En consecuencia de lo anterior, dado que el incumplimiento de la accionada encuadra en la figura del hecho ilícito, evidenciando este Tribunal de Alzada el daño producido (enfermedad) y la relación de causalidad establecida por el Organismo competente y los testigos; encuentra quien decide que proceden las reclamaciones a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por la inobservancia de la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna. En consecuencia, se ordena a la empresa la cancelación de:

- Indemnización artículo 130 numeral 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

1.825 días x Bs. 20.600 (salario) = Bs. 37.595.000,00 o BF. 37.595,00. Y ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto a la Indemnización artículo 80 parágrafo segundo Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Este Tribunal observa que se refiere a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que genera una disminución parcial y definitiva menor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física para el oficio habitual. Se trata de una renta vitalicia a favor del trabajador pagadera en catorce (14) mensualidades anuales igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso al último salario de referencia de cotización del trabajador: Salario mensual: Bs. 618.000 x 12 meses = Bs. 7.416.000,00 x 66% = Bs. 4.894.560,00 dividido en 14 meses = Bs. 349.611,42.

No obstante ello, constata este Tribunal de Alzada que la empresa cumplió con la obligación de inscripción del trabajador ante el I.V.S.S., en razón de lo cual no corresponde el pago de la referida indemnización. Y ASÍ SE DECIDE.

Cito en apoyo de la anterior condenatoria, sentencia del 05 de Octubre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: F.A.M.R. contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A), con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi.

Una vez determinado en la causa bajo estudio la existencia del hecho ilícito de la accionada, resulta procedente la condenatoria por LUCRO CESANTE. Sobre el punto, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena (...)

(Sentencia del 07 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso: J.C.C. contra OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO).

En consecuencia de ello, una vez constatado por esta Alzada la enfermedad alegada y la relación de causalidad que dejó establecida el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre el padecimiento orgánico del reclamante y las actividades desempeñadas dentro de la accionada, se condena a la empresa a cancelar por Lucro Cesante, tomando en cuenta la vida útil del trabajador, y conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 100.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la reclamación efectuada por la parte actora sobre el DAÑO MORAL, determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. J.R.P., caso: J.G.Q.H. vs Costa Norte Construcciones, C.A., criterio ampliamente reiterado, lo siguiente:

(...) el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo(...)

Subrayado Nuestro.

Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios.

Al respecto, indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (...)

(...) de tal manera que resulta procedente la pretensión de la accionante en lo que respecta a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide (...)

(Sentencia del 31 10 2006, caso: G.R.B.G. contra CARBONES DEL

GUASARE, S.A.).

Siendo ello así, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M.D., (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

(…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:

LA ENTIDAD (IMPORTANCIA) DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una discopatía que disminuye su capacidad laboral.

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE. Se observa que el trabajador accionante tiene un nivel de instrucción básico, que devengaba un salario diario de Bs. 20.600, y tiene bajo su cargo a su esposa y una hija.

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Cumple con disposiciones sobre Comité de Higiene y Seguridad; cumple con obligación de inscripción en I.V.S.S.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD:

En cuanto a este elemento, la retribución debe

evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración la incapacidad certificada.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 50.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora Ciudadano P.J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.750.901. SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por la demandada MOORE DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de agosto de 1969, bajo el N° 34, tomo 1. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada el 28 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, en razón de lo cual deberá cancelar la accionada:

- Indemnización artículo 130 numeral 4 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

1.825 días x Bs. 20.600 (salario) = Bs. 37.595.000,00 o BF. 37.595,00. Y ASÍ SE DECIDE.

- Lucro Cesante: Bs. 100.000.000,00 o BF. 100.000,00

- Daño Moral: Bs. 50.000.000,00 o BF. 50.000,00

- Diferencia de Prestaciones Sociales:

Datos.

Fecha de Ingreso: 20/04/1993

Fecha de Egreso: 26/10/06

Tiempo de servicio: 13 años, 6 meses y 06 días.

Salario Mensual: Bs. 618.000,00

Salario diario: Bs. 20.600,00

Sobre la admisión de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuesta por cada una de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se determina que al accionante le corresponden los siguientes:

  1. Para el cálculo de prestación de antigüedad al quedar establecido que la relaciona laboral comenzó el 20 de Abril de 1993, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Es por ello que lo procedente en el caso de autos es en primer lugar hacer un corte de cuenta hasta la fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha del término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes mas 2 días adicionales por cada año; y en segundo lugar desde ese momento hasta la fecha de termino de la relación de trabajo deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes mas 2 días adicionales por cada año después del primer año, con forme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, mas los días adicionales que resulte de no haber sido cancelados en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

    Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse: Por un único perito designado por el Tribunal quien para calcular los intereses considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se condena al pago de:

  2. La diferencia resultante del Corte de Cuenta al 19/06/97, b) La Diferencia resultante de la Prestación de Antigüedad a partir del 19/6/97 hasta el 26/10/06, los días adicionales que no hubiesen sido cancelados en su debida oportunidad, los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como los días adicionales que se deban cancelar en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos determinados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por la actora. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

    TOTAL MONTO CONDENADO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BF. 187.595,00).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, a través de Experticia Complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

    Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo. LIBRESE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:55 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.A.

    DP11-R-2007-000282

    ACIH/pm.

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