Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Barquisimeto, 27 de Abril de 2006.

Años: 196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001095

Vista la solicitud de cálculo de cómputo de pena, así como de declaratoria de PRESCRIPCION DE LA PENA, formulada por el Abogado R.P.L., en su carácter de Defensor Privado del penado P.J.G.P., siendo esta solicitud de conformidad con el artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 Ejusdem materia de competencia de este Tribunal, habiéndose realizado una atenta y minuciosa revisión a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir previamente observa:

  1. - En fecha 20-08-2004, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el penado ya mencionado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) MESES de presidio, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, único aparte.

  2. - En fecha 21 de Septiembre del 2004 se realizó cómputo de la pena correspondiente, precisándose por cumplir de la pena corporal impuesta al condenado, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de presidio.

  3. - En fecha 27 de Septiembre del 2004, es impuesto el penado de marras del cómputo de la pena por este Tribunal, así mismo el penado y su defensa solicitan le sea concedido la Suspensión de la Ejecución de la Pena, ordenando este Tribunal lo conducente para la tramitación y posterior otorgamiento de dicha Suspensión de la Ejecución de la Pena.

  4. - En fecha 20-07-05, este Tribunal acordó la Suspensión de la Ejecución de la Pena, siendo notificado en fecha 21-09-05 en audiencia oral, iniciando sus presentaciones por ante la Unidad Técnica en fecha 10-10-05, hasta la fecha 25-10-05, es decir cumplió solo 15 días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, a la fecha del reinicio de presentaciones por ante la Unidad Técnica, es decir al 03-02-06.-

    Ahora bien, dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal la institución de la prescripción de la pena, es importante precisar los lapsos que se establecen para determinar el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción.

    La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena). Con relación al punto que nos interesa, la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones: 1.- La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso de tiempo establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada.

    De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, artículo 112, que trata de la prescripción de la pena

    “Las penas prescriben así:

  5. - Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  6. - Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.

  7. - Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  8. - Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.

  9. - Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

    Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

    Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

    Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

    Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

    De la lectura de la norma se observa que la prescripción de la pena tiene como inicio la existencia de una sentencia definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, tomando para este caso como lapso para la prescripción, a partir del día que quedó firme la sentencia, el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ 10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, producto de la sumatoria del tiempo que le restaba por cumplir para culminar la condena, sumada la mitad de dicho tiempo, así la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente, empezando a correr el tiempo para la prescripción de la condena, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena si esta hubiera comenzado a cumplirse.

    En cuanto a la interrupción de la prescripción esta tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el penado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

    En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que efectivamente fue dictada una sentencia que fue declarada definitivamente firme, sin embargo, atendiendo a la fecha de la declaratoria de firmeza de dicha sentencia 20-08-2004, hasta la fecha 27-04-2006 se evidencia que no ha transcurrido el lapso tomado para computar si hay o no prescripción, lapso de UN AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, menos aún siendo que dicha sentencia fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 21-09-05, fecha en la cual fue impuesto de la misma el penado, existiendo sólo un incumplimiento de la misma por parte del penado a la orden de ejecución emanada de este Tribunal.

    Ahora bien, si analizamos lo atinente a la interrupción de la prescripción, observamos que posterior a la imposición de la pena y de la Suspensión de la Ejecución de la pena, se suscitaron circunstancias que encuadran con esos supuestos de interrupción, tales como: El inicio de presentaciones por parte del penado por ante la Unidad Técnica a partir del día 10-10-05 hasta el día 25-10-05. Posteriormente a ello su reinicio a presentarse a partir del día 03-02-06.

    Por todas las razones expuestas, considera este Tribunal que la solicitud de prescripción de la pena, solicitada por el Defensor Privado R.P.L., no debe prosperar, y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) MESES de presidio, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, único aparte, impuesta por el Tribunal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al penado P.J.G.P. en fecha 20-08-2004.- Notifíquese a la defensa, penado y la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.- Regístrese.- Cúmplase.

    LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3

    ABG. A.I.J.G..

    LA SECRETARIA.

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