Decisión nº PJ0132009000073 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

199° y 150°

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000997

Demandante: P.J.L.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.357.436.

Apoderado judicial J.L.A. y J.R.R.. Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 44.903

Demandada: CNPC SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto.

Apoderado Judicial: A.R.B. Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 58.813.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 26 de Junio de 2008, con la interposición de demanda por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano P.J.L.U. contra CNPC Services de Venezuela, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 12 de febrero de 2009, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio.

Alegaciones de la Parte Actora: Alega el actor en su escrito de demanda que prestó servicios para la empresa CNPC Services de Venezuela, LTD, en la cual ingresó en fecha 24-11-2004, desempeñándose como supervisor mecánico en el taladro Petrolero Nº 71, localizado en el sector Orocual Municipio Maturín del Estado Monagas; que cumplía una jornada de trabajo especial de 7X7; que devengaba un salario mensual de Bs. 2.060.400,00; que el 10 de octubre de 2007, el Jefe de Recursos Humanos de la empresa le informa que estaba despedido, ello a pesar de no estar de alta médica por haber sido intervenido quirúrgicamente de hernia umbilical, aunado al hecho de presentar hernia discal, cuyo informe médico emitido por el INPSASEL, en fecha 09 de octubre de 2007, prescribe tratamiento por neurocirugía y fisiatría; que en fecha 25/05/2007 la especialista médico radiólogo M.M., la cual presta servicios médicos a la empresa CNPC Services, suscribe diagnóstico de Producción discal paracentral derecha L5-S1, con leve compresión extra dural y condicionando compromiso de la porción ventral de la raíz nerviosa; emergente con signos de fisura anular parcial; que estando de reposo médico prescrito por el neurocirujano J.K., médico que presta servicios para la empresa, fue despedido en fecha 10-10-2007, sin ninguna justificación; que la empresa luego de haberse introducido demanda por calificación de despido ofrece y consigna el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos por persistir en el despido, lo cual aceptó en el mes de diciembre de 2007; que demanda a la empresa CNPC Services de Venezuela, C.A. para que lo indemnice el daño y los perjuicios que le ha causado al no asumir su responsabilidad, cancelándole los salarios caídos desde el despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, el costo de tratamiento fisioterapéutico pre operatorio, costo de la intervención quirúrgica, costo del tratamiento fisioterapéutico pos operatorio, y costo de medicinas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva. Admite como hechos ciertos que el actor comenzó a prestar servicios personales para la empresa desde el 24-11-2003 hasta el 08-10-2007; que el tiempo de servicio fue de 3 años, 10 meses y 15 días; el salario devengado; el cargo desempeñado; la cantidad cancelado por la terminación de la relación laboral. Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda y los montos por los conceptos demandados. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que del informe médico emitido por INPSASEL de fecha 9 de octubre de 2007, se señale que el trabajador presenta hernia discal; que del informe médico practicado al ex trabajador en fecha 25 de mayo de 2007, se desprenda el diagnóstico mencionado, ya que de la lectura del informe médico se desprende únicamente la misma degeneración discal -no hernia- que le fue detectada al momento de su ingreso y fu considerado apto para el egreso; que estando de reposo médico y atendiendo a criterio apto de egreso emitido por el médico L.L., la empresa CNPC Services Venezuela, decidió despedir al extrabajador el día 10 de octubre de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de marzo de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 16 de julio de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy dieciocho (18) de noviembre de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido la aplicación del contrato colectivo petrolero y determinar la existencia de una patología si la misma tiene carácter profesional o no para aplicar las indemnizaciones correspondientes.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve y hace valer el contenido argumentativo del libelo de demanda, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, e indemnización de daños y perjuicio. El mismo no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.- De las Documentales.

.- Promueve marcada “A”, copia del expediente Nº NP11-L-2007-001326. Carece de valor probatorio, ya que no fue punto controvertido que la relación laboral culmino por despido injustificado y que el actor interpuso demanda por calificación de despido.

.- Promueve marcado “B” contentivo de 18 fólios, informes médicos. Los mismos son emanados de terceras personas, los cuales deben ser ratificados en juicio. Se desechan, a excepción de la documental emanada del INPSASEL, la cual es un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos, razón por la cual merecen valor probatorio.

.- Promueve marcada “C”, contentivo de 22 folios informes médicos y de otra naturaleza; carecen de valor probatorio ya que al ser documentos emanados de terceros ajenos al juicio debían ser ratificados para su respectiva valoración.

.- De la prueba de Informes: Solicita sea requerido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que informe sobre la enfermedad profesional que padece el trabajador P.L.U., quien viene siendo evaluado por esa Institución. Se recibió repuesta que riela a los folios 322 al 325, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de la misma que el actor padece una patología de origen ocupacional.

.- Solicita prueba de informe al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La misma no fue admitida por imprecisa al no indicar que es lo que se requiere y que datos se pretenden traer a los autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Documentales

.- Promueve marcada “B” Copia certificada del acta levantada el 4 de diciembre de 2007 por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, se evidencian los montos y conceptos pagados al actor.

.- Promueve marcada “C” originales de recibos de pagos de salario y demás incidencias laborales. Se evidencia los conceptos cancelados por la empresa de manera quincenal, y el cargo desempeñado por el actor.

.- Promueve marcada “D”, originales de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional.

.- Promueve marcada “E”, original de recibo de pago de utilidades,

.- Promueve marcada “F”, originales de solicitudes de anticipo al fideicomiso de fecha 23-08-2004, 30-06-2005 y 06-06-2007.

Con respecto a las pruebas marcadas c, d, e y f, las mismas se desechan ya que no versan sobre puntos controvertidos.

.- Promueve marcada “G1 y G2”, copia fotostática de la forma 14-03, relativo al retiro del asegurado emanada de IVSS. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-Promueve marcada “H”, copia fotostática de orden médica para exámenes pre-ingreso, expedida por CNPC de fecha 12-11-2003. Fue reconocido por el actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcada “I”, copia fotostática de examen médico pre egreso de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. L.L.R.. Fue reconocido por el actor. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcada “J”, original de informe médico F.R.S., médico adscrito a la Diresat Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta, emitida el 9 de octubre de 2007. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcada “K”, copias de los exámenes médicos pre vacación (17-01-2005) y post vacacional (09-01-2007).-

.- Promueve marcada “L”, original de constancia de trabajo.

.- Promueve marcada “M”, copia fotostática de la cédula de identidad del ex trabajador.

Las documentales marcadas K, L y M no versan sobre puntos controvertidos.

.- Prueba de Informes

Solicita se oficie al banco Corp. Banca, agencia Maturín La Avanzadora. La respuesta emitida por este Banco, nada aporta a la solución de la controversia. Folio 306.

Al Banco Exterior, C.A. Banco universal Fiduciario, agencia de El Tigre. No se recibió respuesta.

A Protección Integral a sus salud, S.A. (Proinsa). No se recibió respuesta.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No se recibió respuesta.

.- De las testimoniales.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.A.L.R., a los fines de que sea ratificado la documental promovida como anexo “I”. No se presentó.

.- De la Declaración hecha a las Partes: El actor en la oportunidad de la declaración de parte manifestó al tribunal que era mecánico y se hacia de manera manual; que no supervisaba; que reparaba centrífuga, bombas, motores eléctricos, tuberías de aguas; que el supervisor de 24 horas era quien le indicaba qué trabajo debía hacer cuando se dañaba algo; que él estaba con un electricista; que cuando entró le hicieron el examen pre empleo; que no usaba ningún tipo de equipo de seguridad, solo usaba braga, casco y bota, que era los implementos que le daba la empresa; que al comienzo él usaba faja, pero la empresa le prohibió que la usara porque no era dotada por ella y no estaba dentro de los implementos que se daba a los trabajadores; que cuando entró a la empresa le diagnosticaron una discopatia degenerativa, pero que estaba apto para el trabajo; que el alzaba hasta 180 kilos de peso en una carretilla; que la empresa le indicó las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y él sabia que alzar tanto peso le haría daño, pero a los fines de aligerar el trabajo lo hacia de esa manera. Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del ciudadano E.V., Superintendente de Recursos Humanos de la empresa, quien manifestó que tiene laborando para la empresa 4 años y 3 meses; que conoce al ciudadano P.L. por sistema; que el actor supervisaba a los ayudantes mecánicos; que pertenecía a un grupo de supervisión que supervisa a las cuadrilla; que tiene conocimiento de la enfermedad que tenía el actor; que a los trabajadores se le hace su análisis de riesgo. De las deposiciones efectuadas al actor, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

El primer punto controvertido en la presente causa es la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa demandada, y una vez determinado lo anterior verificar si le corresponden las diferencias por los conceptos que demanda; así tenemos que el actor demanda de manera expresa el pago de los conceptos de indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la convención, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con lo previsto en la cláusula 08 de la misma convención, y una bonificación especial prevista en la cláusula 74 literal b-1 y b-3. Dados los conceptos demandados tenemos que se reclama el pago de una diferencia por prestaciones sociales que alcanza la cantidad de Bs.F 14.195, 00. Pues bien, al analizar la liquidación recibida tenemos que le pagaron al actor con relación a los conceptos que demanda una suma superior, por cuanto puede observarse del libelo de la demanda que se pide la aplicación de la convenció colectiva petrolera, pero además se reclama el pago de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando esto es improcedente por mandato de la misma cláusula 09 de la convención, que de manera expresa señala: …las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” . Así mismo se observa del libelo de la demanda que se reclama el pago de la antigüedad legal contenida en el punto 1, literal b de la cláusula 09, indicando que debe pagársele el equivalente a doscientos veintiun días (45+62+64+50) multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador y que consta en planilla de liquidación, ahora bien tenemos que la referida cláusula 09 señala: “Por indemnización de antigüedad legal el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos…”, por lo que puede observarse con meridiana claridad que por éste concepto sólo corresponde el pago de 120 días; así mismo demanda el pago de la antigüedad contractual y adicional contenidas en los literales “c” y “d” de la cláusula 09, los cuales equivalen en el presente caso al pago de un total de 120 días calculados a su ultimo salario integral, pero es el caso que la demandada pago por concepto de indemnización por despido injustificado un total de 150 días a salario integral, de lo que se infiere que están cubiertos los conceptos de preaviso contenido en el numera 01 de la cláusula 09 no demandado pero que le correspondería, así como los conceptos de antigüedad contractual y adicional; en lo atinente a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se observa que se reclaman exactamente los mismos días y montos ya pagados, por lo que se devienen igualmente en improcedentes. Por último es de resaltar que al aplicarle al actor la convención colectiva petrolera y condenar y calcular los conceptos procedentes de conformidad con ésta y con lo demandado, es decir, preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono compensatorio, le correspondería el pago de la cantidad de Bs. 34.151,28 y le fue pagado por los conceptos de indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T), antigüedad adicional, legal e indemnización por antigüedad (Art. 108 L.O.T), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 38.217,30, por lo que indefectiblemente debe declararse que no procede reclamo alguno por prestaciones sociales en los términos planteados en el libelo de la demanda. Así se decide.

Por otra parte, demanda el actor el pago de determinadas indemnizaciones con ocasión a la enfermedad ocupacional que señala padecer, señalando en su libelo que el 10 de octubre de 2007 fue despedido a pesar de no estar de alta médica por haber sido intervenido quirúrgicamente de hernia umbilical, indicando además que presenta una hernia discal, cuyo informe médico emitido por el INPSASEL, en fecha 09 de octubre de 2007, donde se prescribe tratamiento por neurocirugía y fisiatría. Señala que demanda a la empresa CNPC Services de Venezuela, C.A. para que lo indemnice el daño y los perjuicios que le ha causado al no asumir su responsabilidad al “ observar una conducta reacia a asumir la situación clínica que me imposibilita el acceso al trabajo, lo que vulnera el derecho fundamental al trabajo por la enfermedad profesional que me aqueja y me impide acceder al mismo… Es aquí donde queda expresamente patentado el daño que significa la enfermedad profesional diagnosticada durante la relación laboral y, la manera irresponsable en que el patrono se desentiende de la obligación en que esta de asumir el tratamiento y cura de dicha enfermedad…”… omissis… “

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva - , que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios - considerando las condiciones en que se realizaba el trabajo - y la aparición de la enfermedad. Quedó demostrado a través del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que riela a los folios 322 al 325, que la patología presentada por el actor “constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo … omissis… CERTIFICO: que se trata de Discopatía Lumbar L3-L4L4-L5/L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (COD.CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE...”; por lo que efectivamente considera esta Juzgadora que nos encontramos ante una enfermedad de origen ocupacional, que le genera al actor una discapacidad parcial y permanente. Así se señala.

Ahora bien, tenemos que se demanda en el libelo de la demanda y escrito de corrección, que se pague la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,00), lo cual corresponde a 1) “salarios dejados de percibir desde el día del despido 10/10/2007 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda lo que da 148 días mas ocho meses de duración promedio del juicio laboral dan 242 días, 390 días de salario multiplicados por el salario básico a razón de Bs. 51.000,00, nos da un total de Bs. 19.890.00,00, o (Bs. 19.890,00)”, 2) “mas costo de tratamiento fisioterapéutico pre operatorio, costo de la intervención quirúrgica, costo del tratamiento fisioterapéutico pos operatorio, costo de medicinas Bs. 80.110..”; interpreta esta Juzgadora, en cuanto al punto 1) señalado, que se demanda el pago del lucro cesante, ya que constituyendo el mismo la utilidad o ganancia que una persona deja de obtener por la actuación de otra, y que genera la responsabilidad de ésta, visto que demanda los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la interposición de la demanda y tiempo de duración del proceso laboral, lo resta mas que adecuar lo solicitado a la definición del concepto; y determinado el concepto demandado “lucro cesante”, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado reiteradamente la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,: cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”. En el presente caso, no han sido demostrados los extremos del hecho ilícito para hacer procedente una indemnización por daño emergente, es decir, no se ha demostrado los elementos constitutivos del hecho ilícito como son: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Así, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. Por lo tanto, no habiéndose demostrado tales extremos resulta improcedente condenatoria alguna lucro cesante o salarios dejados de percibir. Así se decide.

Demanda el actor además en el punto 2), costos por tratamientos fisioterapéuticos pre y pos operatorios, así como el pago de gastos por intervención quirúrgica, por lo que debemos señalar que el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que en caso de enfermedad de origen ocupacional el trabajador tendrá derecho a que se cubran los gastos de asistencia médica y hospitalaria, en el presente caso quedo demostrado, por una parte que durante la relación laboral al actor se le prestó la atención medica necesaria (operaciones de diferentes patologías); y por otra parte, dichos gastos se harían procedentes dentro de la relación laboral, no una vez culminada. Así se señala.

Ahora bien, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de condenar conceptos que aun cuando no se hayan pedido, se hayan debatido y demostrado en auto; considera esta Juzgadora reivindicando el hecho que el trabajador actor no redacto el libelo de la demanda, que habiendo quedado demostrada la prestación del servicio, así como el hecho que el padecimiento o patología presentada por el actor se le atribuyó el carácter profesional y se determino la existencia de una discapacidad parcial y permanente según se evidencia de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deviene en procedente, acordar una indemnización por daño moral, Así se decide.

A los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por concepto de Daño Moral este Tribunal de acuerdo a los parámetros que en sentencias reiteradas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a realizar el siguiente analisis:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: De acuerdo a las pruebas aportadas se determinó la enfermedad ocupacional, diagnosticada al trabajador le produce una discapacidad parcial y permanente.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: No quedo demostrado que se haya cometido hecho ilícito alguno por parte de la patronal.

  3. La conducta de la víctima: El ex trabajador tenía pleno conocimiento de los riesgos que implicaban su actividad, y quedo evidenciado de la declaración de parte, que aún con el conocimiento del padecimiento que tenía realizaba labores que implicaban riesgos para su salud, ya que levantaba grande pesos, asumiendo él la responsabilidad por el peso que levantaba.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: No se indica dentro del libelo de la demanda su grado de educación, pero se evidencia que se desempeñaba como mecánico.

  5. Posición social y económica del reclamante: La condición económica del demandante, si se toma el salario devengado al momento de culminación de la relación laboral, se pude concluir que el actor forma parte de la denominada clase baja, dado que no constan ingresos familiares.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: La empresa demandada, es una empresa de reconocida solvencia, que tiene diversas sucursales, incluyendo la ubicada en la ciudad de Maturín, así mismo de acuerdo con la exposición de los representantes de la empresa que rindieron declaraciones como testigos, esta es una empresa nacional que presta servicios varios a la industria petrolera, estando actualmente en plenas operaciones.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidenció responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: No existe señalamiento alguno en relación a dicho punto, además de ello no fue establecido ni probado en la presente causa el grado de incapacidad parcial y permanente; ha de señalarse que al momento de dar por terminada la el relación laboral el actor fue considerado apto para la prestación del servicios, con lo que se concluye que el actor podría ocupar una posición similar a la anterior a la culminación de la relación laboral, siempre y cuando se prevé que padece de una discopatia degenerativa que se agrava con ocasión al trabajo.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El actor al momento de terminar la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 2.060,40; ahora bien el demandante podría realizar labores que no impliquen gran esfuerzo físico, por lo que considera este Tribunal que la empresa demandada debe indemnizar al demandante, con una cantidad de bolívares, que si bien es cierto no va a restablecerle totalmente, lo compensa para pueda llevar una v.d., tanto él como su familia, por un tiempo determinado, mientras que realiza todas las acciones tendientes a realizarse las terapias correspondientes, a los fines de ser reinsertado en el mercado laboral. Por lo tanto considera esta Juzgadora justo y equitativo que se acuerde por concepto de daño moral, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Así se decide.

Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización por daño moral, que asciende a la cantidad de Bs. 10.000,00 esta se calculara desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria; 3º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las mismas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; a los fines del la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la empresa accionada. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano P.J.L.U. contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA, C.A. todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00). En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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