Decisión nº 166-N-22-11-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3821.-

Vistos sin informes.

I

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano G.P., asistido por la abogada F.R., contra la sentencia del 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble intentara el ciudadano P.J.Q. contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:

II

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. El demandante alega que es propietario de una casa ubicada en la Urbanización “Las Margaritas”, vereda 16, casa distinguida con el Nº 28, sector 01, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: vivienda Nº 30 de la vereda 16 en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts); SUR: vivienda Nº 26 de la vereda 16, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts); ESTE: zona verde que es su frente, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts); y OESTE: vivienda Nº 31 de la calle 02 que es su fondo; que el inmueble lo obtuvo por documento inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 20 de octubre de 2003, bajo el Nº 47, folios 261 al folio 266, Protocolo I, Tomo II, cuarto trimestre del año respectivo; que el mencionado inmueble fue ocupado por el ciudadano G.P.; que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el inmueble le pertenece, ocupándolo desde hace 12 años; que demanda al ciudadano G.P., por reivindicación de inmueble, para que le sea devuelta su propiedad, o a ello sea condenado por el Tribunal de la causa; estimando la demanda en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

  2. Admitida la demanda (auto: 19-11-2003) y citado el demandado por el procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (f. 39), éste no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y que tan sólo obran en autos, las pruebas producidas por el actor.

  3. El 14 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano P.J.Q. contra el ciudadano G.P. y acordó la entrega del inmueble totalmente desocupado; fallo que fue apelado por el demandado, y en razón de la cual sube el expediente al conocimiento de éste Tribunal Superior.

    III

    Este Tribunal para decidir observa:

    La controversia se limita a las pretensiones del ciudadano P.J.Q., que el ciudadano G.P., sea condenado a devolverle una casa ubicada en la Urbanización “Las Margaritas”, vereda 16, casa distinguida con el Nº 28, sector 01, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: vivienda Nº 30 de la vereda 16 en una extensión de nueve metros con setenta centímetros ( 9,70 mts); SUR: vivienda Nº 26 de la vereda 16, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts); ESTE: zona verde que es su frente, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts); y OESTE: vivienda Nº 31 de la calle 02 que es su fondo, porque él es el propietario y el demandado está ocupando dicho bien sin derecho a ello; y la apelación del demando quien pretende que la sentencia recurrida sea revisada, pues, declaró con lugar la acción bajo el fundamento de los alegatos y prueba de propiedad del demandante y la sanción de la confesión ficta.

    Así las cosas, cabe destacar que:

    Se trata entonces, del conocimiento del ejercicio de una acción reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad contra el detentador no propietario de la cosa, con arreglo, no solo al artículo 115 de la Constitución nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

    Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Siguiendo las enseñanzas del fallecido profesor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que la reivindicación es una acción real, de naturaleza esencialmente civil; que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible (vid. sentencia N° 341 del 27-04-04, de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, reiterativa de la sentencia N° 173, del 22-06-01, de la misma Sala). El autor señalado nos comenta que la acción reinvindicactoria se encuentra sujeta a la demostración de los siguientes requisitos concurrentes:

    Omissis.

  4. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)

  5. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  6. La falta de derecho a poseer del demandado

  7. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Omissis.

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala el referido autor que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”, por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante y más adelante agrega “se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga incompatible con el derecho de propiedad”, así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, las acciones a intentar serían las derivadas de este último contrato. Igual ocurre en el caso de comodato, en el depósito o en la prenda. Es por ello que este autor hace énfasis, que debe comprobarse este requisito de legitimación pasiva acumulativamente al anterior extremo.

    Siguiendo con los comentarios del citado autor, éste señala que la finalidad de la acción reivindicatoria, es:

    Omissis.

    la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario.“El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a de disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

    Omissis.

    Indicando el citado autor, que entre las distintas “cuestiones accesorias” a la cosa que debe restituirse, declarada con lugar la demanda, pueden señalarse enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:

    Omissis.

  8. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.

    Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.

  9. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (art.793,CC.).

    El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados (retro). En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al art. 1.969), a.p, 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor

    Omissis. (subrayado y énfasis de este fallo).

    De manera que, debe señalarse de plano que la pretensión reivindicatoria deducida por el actor no es contraria a derecho; y así se establece.

    Tampoco, es un hecho controvertido que el ciudadano G.P., ocupa el inmueble objeto de la reivindicación, el cual consiste en una casa ubicada en la Urbanización “Las Margaritas”, vereda 16, casa distinguida con el Nº 28, sector 01, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: vivienda Nº 30 de la vereda 16 en una extensión de nueve metros con setenta centímetros ( 9,70 mts); SUR: vivienda Nº 26 de la vereda 16, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts); ESTE: zona verde que es su frente, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts); y OESTE: vivienda Nº 31 de la calle 02 que es su fondo, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts).

    Por otro lado, no consta de las actas procesales que citado el demandado haya dado contestación a la demanda o haya producido prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandado, configurándose la confesión ficta; y así se establece.

    La confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Art.362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    La Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:

    Omissis.

    … la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

    Omissis.

    Finalmente, el Dr. J.E.C.R. en un trabajo sobre la Confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, expresa:

    Omissis.

    En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.

    Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.

    Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.

    Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

    Omissis.

    Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.

    Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

    Omissis (ortografía y gramática textual).

    Y este mismo autor en su condición de Magistrado de la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia del 29 de agosto de 2003, caso T.d.J.R.d.C., Expediente N° 03-0209, expresó:

    Omissis

    para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

    Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    Omissis...

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

    . (Resaltado de la Sala).

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    Omissis

    Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte y en el presente caso, el demandado no produjo una prueba que acreditara que él era el propietario o que él tenía el legitimo derecho de poseer el bien objeto de la demanda; y 3) Que la pretensión deducida por el demandante no sea contraria a derecho y ya hemos señalado que el ejercicio de la acción reivindicatoria es la garantía de protección del derecho de propiedad, legítimamente reconocido por el Ordenamiento jurídico. De manera que, cumplidos estos tres supuestos, debe declararse con lugar la demanda reivindicatoria intentada por el ciudadano P.J.Q. contra el ciudadano GREOGIO POLANCO, al estar acreditado en juicio, por los documentos inscritos ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 46, folios 255 al 260, Protocolo I, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2003, y bajo el N° 47, folios 261 al 266, Protocolo I, Tomo II, Cuarto trimestre del años 2003, respectivamente, acompañados a la demanda, que acreditan la propiedad del demandante sobre el inmueble arriba identificado y que tienen los efectos indicados en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1920 y 1924, eiusdem, esto es, unos documentos que hacen fe pública de la propiedad y que son oponibles a terceros y que no son falsos, por no haber sido tachado y comprobado este hecho; y así se decide.

    Cabe destacar que la planilla de liquidación de derechos sucesorales acompañada a la demanda y donde se expresa como causante a R.G. de Quintero y como sucesor al demandante, solo son acreditativas de que se hizo esa declaración ante el Fisco nacional; y en modo alguno son complementarias al derecho de propiedad; pues, para ello era necesario, que se hubiese acompañado el acta de matrimonio y el acta de defunción respectiva; y así se establece.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.P., asistido por la abogada F.R., contra la sentencia del 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble intentara el ciudadano P.J.Q. contra el apelante.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara con lugar la demanda que por reivindicación de inmueble intentara P.J.Q. contra G.P.; sentencia que se confirma.

TERCERO

Se ordena al ciudadano G.P. hacer entrega al ciudadano P.J.Q., de la casa ubicada en la Urbanización “Las Margaritas”, vereda 16, casa distinguida con el Nº 28, sector 01, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: vivienda Nº 30 de la vereda 16 en una extensión de nueve metros con setenta centímetros ( 9,70 mts); SUR: vivienda Nº 26 de la vereda 16, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts); ESTE: zona verde que es su frente, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts); y OESTE: vivienda Nº 31 de la calle 02 que es su fondo, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts); que el inmueble lo obtuvo por documento inscrito ante el Registro Subalterno de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 20 de octubre de 2003, bajo el Nº 47, folios 261 al folio 266, Protocolo I, Tomo II, cuarto trimestre del año respectivo; totalmente desocupada.

Se condena en costas al apelante.

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22-11-05, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 166-N-22-11-05.-

MRG/DCF/marta.-

Exp. Nº 3821.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR