Decisión nº 315 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS 194° Y 146°

EXPEDIENTE N°: 6648

DEMANDANTE: P.J.Q.

APODERADOS: M.R.C.

DEMANDADO: G.P.

APODERADO: NO HAY CONSTITUIDO.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA: DIFINITIVA

VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Se inició la presente causa mediante demanda, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2003, por la abogada ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.177.071, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando como apoderada judicial del ciudadano P.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 553.744, de este domicilio, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo de 22 de julio de 1998, inserto bajo el N° 1, Tomo III de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual expone:

Que su representado P.J.Q., ya identificado es propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización Las Margaritas, vereda 16, casa N° 28, sector 01 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dentro de las siguientes medidas y linderos: 1) Por el Norte: vivienda N° 30 de la Vereda 16 en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.); Sur: Vivienda N° 26 de la vereda 16, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) Este: Zona verde que es su frente, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.); Oeste: Vivienda N° 31, de la calle 02, que es su fondo, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.).

Que el inmueble lo hubo por documento protocolizado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., el 20 de Octubre de 2003, bajo el N° 46, folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 2003, y el documento público también otorgado por Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., el 20 de Octubre de 2003, bajo el N° 47, folios 261 al 266, en la cual consta la corrección de nombre, estado civil y cédula de identidad de su representado, los cuales acompaña con las letras A y B; y del certificado de solvencia de sucesiones Forma 34 planilla N° 0008400, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, del Ministerio de Hacienda de fecha 02 de septiembre de 2002, Región Centro Occidental, sector Coro, y que en original y copia fotostática, acompaña al libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.

Que el inmueble propiedad de su representado, ha sido ocupado por el ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.589.955, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, vereda 16, sector 01, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el ya identificado inmueble le pertenece a su representado, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente doce años.

Alega igualmente la apoderada judicial del actor, que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Que ha sido imposible que el ciudadano G.P., restituya el inmueble que ha venido ocupando, por lo cual en nombre de su representado P.J.Q., ya identificado demanda a G.P., para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en: Primero; que su mandante es el propietario único y exclusivo del inmueble ya identificado, y objeto de la presente acción. Segundo; para que convenga que el accionado ha ocupado indebidamente desde octubre de 1.991, el inmueble propiedad de su representado, ocupación que concreto tomando el inmueble como su vivienda. Tercero: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el ciudadano G.P., no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble de su representado. Cuarto; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble ya identificado, que ocupa como su vivienda y para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno, el inmueble ocupado. Que estima la presente demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo), por último solicita que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva de conformidad con el artículo 548 del Código Civil y con imposición de costas.

Esta demanda fue admitida el 19 de Noviembre de 2003, ordenándose emplazar al ciudadano G.P., y luego de librada la compulsa, compareció el Alguacil del Tribunal, en fecha 09 de enero de 2004 y consignó los recaudos de citación por cuanto el ciudadano GEGORIO POLANCO, se negó a firmar el recibo de citación.

En diligencia de fecha 28 de enero de 2004, la parte actora solicito de la ciudadana Secretaria del Tribunal se traslade hasta la casa donde habita el demandado y le notifique de su citación.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004, se acordó que la secretaria del despacho, libre boleta de notificación, a la persona citada y le comunique la declaración del Alguacil relativa a la citación todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en actas que en fecha 05 de marzo de 2004, se traslado la secretaria del Tribunal al sector las Margaritas, vereda 16, casa N° 28 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, entrego la boleta de notificación, dirigida al ciudadano G.P., siendo recibida por la ciudadana Y.B..

En fecha 22 de abril de 2004, la actora solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo declare confeso, se abra el lapso de promoción de pruebas y una vez vencido este se proceda a dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, la actora, solicita, que vencido como esta el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiese hecho uso del mismo solicita se proceda a sentenciar la presente causa.

Para resolver, el Tribunal observa:

CONFESION FICTA:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si la parte no da contestación a la demanda dentro de los plazos legales, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición y si nada probare que le favorezca.

Como ya se ha expresó la no comparecencia de la parte demandada, en el término concedido para dar contestación a la demanda; y si nada probare que le favorezca, siempre y cuando su pretensión no sea contraria a derecho. Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, sentencia N° 632 de fecha 6 de octubre de 2002, en donde se viene a ratificar la doctrina de la sentencia Nº 606 de fecha 27 de abril del año 2001, caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, C.A., expediente Nº 00-557, (criterio este acogido plenamente por este sentenciador), estableció el artículo: “…362 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) Si nada probare que le favorezca al demandado…” Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación, es decir que la petición no sea contraria a derecho, significa, que la misma no esta prohibida por la Ley por el contrario, este amparada. En cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca ha dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitido la prueba que tiende a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación a la demanda. Por otra parte más adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” El criterio antes expuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano G.P., opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la reivindicación de inmueble solicitada por el ciudadano P.J.Q., por el contrario es amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y nada probo en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por la abogada M.R., apoderada judicial del ciudadano P.J.Q., demandante de autos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoado por la abogada M.R.C., apoderada judicial del ciudadano P.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 553.744, de este domicilio en contra del ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.589.955, de este domicilio, en virtud de la confesión ficta de este. En consecuencia se acuerda:

PRIMERO

La entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado ubicado en la Urbanización Las Margaritas, vereda 16, casa N° 28, sector 01 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dentro de las siguientes medidas y linderos: 1) Por el Norte: vivienda N° 30 de la Vereda 16 en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.); Sur: Vivienda N° 26 de la vereda 16, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) Este: Zona verde que es su frente, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.); Oeste: Vivienda N° 31, de la calle 02, que es su fondo, en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.) por parte del ciudadano G.P., a su legitimo propietario ciudadano P.J.Q..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.A.

La Secretaria

Abog. T.P.M.

En la misma fecha se publicó siendo la 10:00 a.m. y se registró bajo el N° 315 del Libro de Sentencias. Conste.- La Secretaria,

ncdem

Abog. T.P.M.

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