Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000001

ASUNTO : IL01-P-1999-000001

AUTO DECLARANDO PENA CUMPLIDA

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado P.J.R. fue condenado en fecha 27 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior Segundo (extinto) Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO y las accesorias legales por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES en perjuicio de las ciudadanas E.M.R., C.A.M.R. e IRTHA R.M.R..

El penado en mención fue privado de su libertad en fecha 28 de agosto de 1994 se le dio la libertad, y en fecha 19 de septiembre de 1994 fue privado nuevamente de su libertad.

Del mismo modo, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de febrero de 2000 se le practicó al penado supra citado INFORME EVALUATIVO del cual se desprende que el mismo daría cumplimiento a la pena impuesta sin redención en fecha 27 de febrero de 2005.

Igualmente se desprende del cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2002 que el penado daría cumplimiento a la pena que le fuera impuesta en fecha 08 de octubre de 2006.

En fecha 30 de junio de 2003 se le concedió el Beneficio de Confinamiento el cual debía cumplir en la siguiente dirección Sector Universitario, calle A.P.M. 33 casa N° 33-16 de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón y esta obligado a presentarse cada 15 días ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana, todo conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se libró la correspondiente boleta de excarcelación.

Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2003 este Tribunal celebro audiencia oral y dictó la siguiente decisión:

De la revisión de actas procesales se evidencia que al Folio 227 al 228 cursa auto emanado de este tribunal en la cual confiere el beneficio de Confinamiento al penado P.J.R.d. conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal vigente. Así mismo cursa acta de entrevista sostenida con el Ciudadano P.T. de fecha 27 de Agosto de 2003 en la cual expone que el precitado penado está incumpliendo con el beneficio otorgado, razón por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha01 (sic) de Septiembre del mismo año solicitó información a la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana de esta Entidad, sitio en el cual el penado cumple régimen de presentación, a los efectos de que informe sobre si el penado se encuentra cumpliendo o no con las presentaciones impuestas. Con fecha 22-09-03 se recibe comunicación expedida por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana en la cual informan que el precitado penado se ha presentado en fechas 15 y 31 de Julio, 21 de Agosto y 01 y 16 de Septiembre, lo que indica que ha cumplido con el régimen de presentación ante ese Organismo. Así mismo Cursa al folio 267 de la Causa, acta de entrevista sostenida con P.J.R. en la cual expuso que se presentaba voluntariamente para solicitar su ingreso a un centro de rehabilitación para superar sus problemas de adicción a las Drogas.

Ahora bien observa el juzgador que del cómputo de pena practicado por este Tribunal, inserto a los folios 125 y 126 de la causa, se evidencia que P.J.R. cumple la pena el día 08 de Octubre de 2006, lo que indica que falta por cumplir Un año, Once meses y Veinticinco días para el efectivo cumplimiento de la Pena. Se observa que la solicitud efectuada por la Defensa y el penado radica en el traslado del mencionado Ciudadano a un Centro de rehabilitación para Farmacodependientes ubicado en el Estado Trujillo para que este reciba un tratamiento adecuado y lograr su reinserción a la sociedad. Siendo que los alegatos de la defensa se fundamentan en un derecho Constitucional inherente a toda persona humana como lo es el derecho a la Salud, habida consideración que las personas adictas al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son consideradas enfermas por la Organización Mundial de la Salud y requiere de un tratamiento especializado para su rehabilitación. Contempla la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, lo relativo al bienestar físico y mental de los penados como un derecho, derecho este no sujeto a las limitaciones propias de la pena impuesta y siendo la salud un Derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye un derecho social fundamental que garantizará el Estado como parte del derecho a la vida y por cuanto la reinserción social del penado Constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgador considera que en virtud de que el mencionado centro de rehabilitación, sitio en el cual el penado debe cumplir su tratamiento, tiene una distancia superior a la establecida en el artículo 20 del Código penal vigente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la Solicitud de la defensa y autorizar el Traslado del precitado penado…

(énfasis añadido).

Tal y como se evidencia de la decisión que se cita el penado P.J.R. cumpliría con el resto de la pena impuesta recluido en el Centro de rehabilitación para adictos al consumo de drogas denominado “Aguas Santa” ubicado en la ciudad de Trujillo e igualmente cumpliría dicha pena en fecha 08 de octubre de 2006, en ocasión a que para la fecha de la celebración de la audiencia citada le faltaba por cumplir de la pena un año, once meses y veinticinco días.

Ahora bien, se evidencia de las redenciones de pena y los cómputos de dicha pena impuesta al penado citado, que ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta en ocasión a que hasta este momento se ha sobrepasado ampliamente la fecha dispuesta para el cumplimiento definitivo de la pena que le fuera impuesta, en tal sentido dispone el artículo 105 del Código Penal: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Del mismo modo consagra el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente en la presente causa es declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta de conformidad con la normativa legal señalada y, así se decide.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena impuesta al penado P.J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.396.180, venezolano, soltero, hijo de R.P.R. y R.Y., residenciado en la calle 7 casa N° 8 cerca de la Iglesia en el Barrio San José de esta ciudad y, en consecuencia la Extinción de la Responsabilidad Criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la víctima y al penado.

Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. B.R.D.T.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. G.A..

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