Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro

Coro, 13 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000001

Visto escrito presentado por la Defensora Pública tercero Penal del Estado Falcón, Abogado E.M.S., en su carácter de defensora del penado P.R., en la cual expone que el precitado penado se encuentra gozando del beneficio de Confinamiento otorgado por este Tribunal y este le ha manifestado su deseo de ser recluido en un Centro de Rehabilitación de Drogadicción en cualquier sitio del País. Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar la Audiencia Oral prevista en el artículo 483 del Código orgánico procesal Penal, conforme lo ordenado en auto emanado de este tribunal de fecha 03 de Noviembre del año en curso, se verificó por ante secretaría la presencia e identidad de las partes y se le concedió el Uso de la Palabra a la defensa quien ratificó el escrito presentado y manifestó que su defendido esta dispuesto a abandonar el beneficio de confinamiento para ser internado en un Centro de Rehabilitación para Drogadictos por cuanto ha manifestado que es un consumidor de Drogas y eso le pude conllevar a cometer otros delitos y en vista que el fin último de las Leyes penitenciarias es la reinserción del penado a la Sociedad, solicita se acordado con lugar su solicitud. Acto seguido se le concedió el uso de la Palabra al penado P.R. quien expuso que deseaba una nueva oportunidad para su inserción a la Sociedad, que es adicto a las drogas y deseaba rehabilitarse. Igualmente expuso que estaba Dispuesto a ceder su libertad bajo el régimen de Confinamiento por su reclusión en un centro de Tratamiento para personas con hábitos de drogadicción. Seguidamente Intervino el Ciudadano O.T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.483.907, en su carácter de de miembro del Voluntariado Penitenciario del Movimiento Misioneros del Mundo quien manifestó que ha tratado al penado P.R. para orientarle y lograr una conducta acorde para que supere su situación personal como penado y adicto a las drogas. Expone que el penado está en a etapa final del cumplimiento de su pena bajo el beneficio de confinamiento y que desea lograr su internamiento en el Centro de Reclusión para Cristianos Evangélicos “Agua Santa” ubicado en le Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. Acto continuo se le cedió el Uso de la Palabra al Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado G.C. quien adujo que el Ministerio Público como parte de buena fe no se opone al traslado del penado al referido Centro de Tratamiento para Drogadictos y que siendo que el mismo ha manifestado su deseo de renunciar al régimen por el cual se encuentra condicionado a través del Confinamiento para lograr su rehabilitación considera que lo expuesto es viable y no presenta ninguna objeción, salvo que se le informe la Dirección exacta del centro en cuestión. Escuchados como han sido los planteamientos de las partes este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión de actas procesales se evidencia que al Folio 227 al 228 cursa auto emanado de este tribunal en la cual confiere el beneficio de Confinamiento al penado P.J.R.d. conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal vigente. Así mismo cursa acta de entrevista sostenida con el Ciudadano P.T. de fecha 27 de Agosto de 2003 en la cual expone que el precitado penado está incumpliendo con el beneficio otorgado, razón por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha01 de Septiembre del mismo año solicitó información a la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana de esta Entidad, sitio en el cual el penado cumple régimen de presentación, a los efectos de que informe sobre si el penado se encuentra cumpliendo o no con las presentaciones impuestas. Con fecha 22-09-03 se recibe comunicación expedida por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana en la cual informan que el precitado penado se ha presentado en fechas 15 y 31 de Julio, 21 de Agosto y 01 y 16 de Septiembre, lo que indica que ha cumplido con el régimen de presentación ante ese Organismo. Así mismo Cursa al folio 267 de la Causa, acta de entrevista sostenida con P.J.R. en la cual expuso que se presentaba voluntariamente para solicitar su ingreso a un centro de rehabilitación para superar sus problemas de adicción a las Drogas.

Ahora bien observa el juzgador que del cómputo de pena practicado por este Tribunal, inserto a los folios 125 y 126 de la causa, se evidencia que P.J.R. cumple la pena el día 08 de Octubre de 2006, lo que indica que falta por cumplir Un año, Once meses y Veinticinco días para el efectivo cumplimiento de la Pena. Se observa que la solicitud efectuada por la Defensa y el penado radica en el traslado del mencionado Ciudadano a un Centro de rehabilitación para Farmacodependientes ubicado en el Estado Trujillo para que este reciba un tratamiento adecuado y lograr su reinserción a la sociedad. Siendo que los alegatos de la defensa se fundamentan en un derecho Constitucional inherente a toda persona humana como lo es el derecho a la Salud, habida consideración que las personas adictas al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son consideradas enfermas por la Organización Mundial de la Salud y requiere de un tratamiento especializado para su rehabilitación. Contempla la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, lo relativo al bienestar físico y mental de los penados como un derecho, derecho este no sujeto a las limitaciones propias de la pena impuesta y siendo la salud un Derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye un derecho social fundamental que garantizará el Estado como parte del derecho a la vida y por cuanto la reinserción social del penado Constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgador considera que en virtud de que el mencionado centro de rehabilitación, sitio en el cual el penado debe cumplir su tratamiento, tiene una distancia superior a la establecida en el artículo 20 del Código penal vigente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la Solicitud de la defensa y autorizar el Traslado del precitado penado al mencionado centro de Rehabilitación, lo que indica un cambio de sitio para cumplir con el Confinamiento otorgado, dejándose sin efecto las presentaciones ante la Alcaldía del Municipio Carirubana y el sitio de residencia del penado, una vez sea consignada la dirección exacta del Centro de rehabilitación para Farmacodependientes “Agua Santa”, Ubicada en el Estado Trujillo, así la documentación pertinente.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con Lugar la Solicitud efectuada por la defensa y acuerda el cambio de sitio a cumplir el Confinamiento otorgado por este Tribunal al Penado P.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.396.180, actualmente gozando del beneficio de Confinamiento en el sector Universitario, Calle Alí primera, Manzana 33, casa N° 33-16, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, cambio este que se hará efectivo al Centro de rehabilitación para adictos al consumo de drogas denominado “Agua Santa”, ubicado en la Ciudad de Trujillo, una vez sean consignados los recaudos pertinentes. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 479 ejusdem y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 20 y 53 del Código Penal vigente y artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario. Quedan notificadas las Partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO.

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