Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000065

PARTE ACTORA: P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.227.604, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.S., G.C. y L.J.P.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.845, 103.712 y 113.654, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1.993, bajo el Número 11, Tomo 78 A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: J.G. SALAVARRÍA LANDER, R.R.G., R.R.A., MAXIMIALIANO DI DOMENICO y E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 107.179 respectivamente, de este domicilio.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de apelación de sentencia definitiva de fecha 17 de Diciembre de 2.007.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2.008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concernientes al juicio por: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.227.604, domiciliado en Querecual, Municipio B.d.E.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS BANESCO, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1.993, bajo el Número 11, Tomo 78 A-PRO, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial F.J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 2.845, titular de la Cédula de Identidad Número 1.153.773 y de este domicilio, en fecha 31 de enero de 2008 y ratificada el 13 de marzo de 2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Causa, el 17 de Diciembre de 2.007, que declaró SIN LUGAR la demanda; fijándose igualmente, la oportunidad para la presentación de informes; fijándose igualmente la oportunidad para la presentación de informes.-

Cumplidas las correspondientes formalidades procesales, este Tribunal procede a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones.

Expuso la parte peticionante en el libelo de la demanda que, en fecha 11 de mayo de 2.005, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 P.M.), el vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Año 1.994, Color Blanco, Uso Particular, Tipo Pick Up, Placas XYF 418, Serial de Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería AJU1RP16240, conducido por el ciudadano J.C.A.G., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Número 8.932.801 y domiciliado en el Barrio Los Mesones, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., se desplazaba por la Vía Alterna, en sentido Barcelona-Puerto La Cruz, a una velocidad normal permitida por las Leyes que regulan la materia, y cuando se encontraba a la altura de la Bomba de Gasolina que esta ubicada al lado de la empresa Diorca, C.A., otro vehículo en flagrante violación a las Leyes de Tránsito, trato de cruzar la mencionada Avenida, en donde no le es permitido el cruce, dicha maniobra la realizó por el solo hecho de ahorrar camino para entrar a la bomba sin tomar en consideración el grave riesgo y peligro en que se ponía la vida de las demás personas que circulan en dicha arteria vial, produciéndose la colisión y ocasionándole al vehículo graves daños materiales especificados en la experticia avalúo hecha por los peritos adscritos a la Dirección de T.T.d.B..

Que el vehículo causante del accidente y cuyo conductor violó las más elementales normas de tránsito así como también las más mínimas normas de la prudencia, no se quiso identificar alegando que él se iba para la Inspectoría de T.T., a formular la denuncia de Buena Fe a objeto de que se tramitara ante el Seguro respectivo, el pago de los daños materiales, lo cual aparentemente no hizo, sino que dio copia del Seguro, que tenía el vehículo, el cual se acompaña al presente libelo de demanda, quedo identificado de la manera siguiente: Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Placas BBE-45S, Serial de Motor DJ0486, Color Plata, Serial de Carrocería BX1STCS3A4Y10011, Uso Particular, Año 2.004.

Que a consecuencia del citado accidente de tránsito, el vehículo propiedad del demandante sufrió los siguientes daños materiales: PARACHOQUE DELANTERO PARRILLA CAPOT, FILLER PARAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, ADORNO CAPOT, CARTER DE PARAFANGO, UN ARO DE FARO, MARCO DE RADIADOR, ALINEACIÓN Y DESCUADRE, valorados en TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.870.000,00), según se desprende de la Experticia Avalúo Número 0010810, practicada por el experto R.A.G.V., quien fuera designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., como consta suficientemente en la denuncia que se hiciera en su oportunidad legal.

Que el conductor del vehículo: Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Placas BBE-45S, Serial de Motor DJ0486, Color Plata, Serial de Carrocería BX1STCS3A4Y10011, Uso Particular, Año 2.004, no quiso identificarse y se marchó del lugar, dejando una copia de la Póliza donde consta que el mismo se encontraba asegurado con la empresa SEGUROS BANESCO, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en la Superintendencia bajo el Número 109, con vigencia desde el 03-03-2005 hasta el 03-03-2006, con una cobertura de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por daños a cosas, y con un Exceso de Límite de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), distinguida con el número 53-04-00140-04-0001, que también anexa al libelo, teniendo por ello que poner la denuncia ante la Autoridad respectiva.

Que este conductor violó expresas disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., entre ellas, los artículos 154 y 232.

El actor concluye por demandar a la garante SEGUROS BANESCO, en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.870.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su legítima propiedad, en el descrito accidente de tránsito, suma esta en la cual estimó la demanda, más la correspondiente condenatoria en costas e indexación judicial.

Fundamento la pretensión en los artículos 127, 129 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los Artículos 1.185, 1.196 y 1.221 del Código Civil Vigente.

Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes medios de pruebas aunadas a las que pudiera promover y evacuar de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y la oportunidad que la Ley lo provea. En cuanto a las pruebas documentales hizo valer los documentos acompañados al libelo, como son: Instrumento poder; denuncia de Buena F.N. 0727, formulada ante la autoridad respectiva; experticia Número 0010801, practicada por R.A.G., documento original de propiedad del vehículo del demandante y la Póliza Número 53-04-00140-04-001 que ampara al vehículo : Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Placas BBE-45S, Serial de Motor DJ0486, Color Plata, Serial de Carrocería BX1STCS3A4Y10011, Uso Particular, Año 2.004.

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.A.G., J.C.A.M., O.J.A., A.G., N.L., Y.L. y J.G., mayores de edad y de este domicilio.

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió que la demandada exhibiera la Póliza Número 53-04-00140-04-001 que ampara al vehículo: Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Placas BBE-45S, Serial de Motor DJ0486, Color Plata, Serial de Carrocería BX1STCS3A4Y10011, Uso Particular, Año 2.004.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe para que se oficie la demanda, en sus oficinas ubicadas en el Sector Venecia, C.C. Nueva Esparta, Modulo 3, Piso 2. Local 11, a objeto de que envíe al Tribunal la copia del seguro que ampara al vehículo: Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Placas BBE-45S, Serial de Motor DJ0486, Color Plata, Serial de Carrocería BX1STCS3A4Y10011, Uso Particular, Año 2.004.

Pidió que la demandada fuera citada en la persona de su Gerente, ciudadano L.S., mayor de edad, venezolano, jurídicamente hábil y capaz en la siguiente dirección: Sector Venecia, C.C. Nueva Esparta, Modulo 3, Piso 2. Local 11.

De conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 218 ejusdem, solicitó la entrega de los respectivos recaudos para gestionar personalmente la citación de la demandada.

Con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la siguiente dirección procesal: Calle Anzoátegui cruce con Calle Zamora, Número 5-167, Barcelona, Estado Anzoátegui.

De igual manera solicitó copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

La demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Mayo de 2.006, ordenándose además la expedición de la copia certificada solicitada y se libró la correspondiente compulsa.

El 30 de mayo de 2.006, el abogado G.C., recibe de la secretaria del Juzgado de la causa, los recaudos respectivos para gestionar la citación de la demandada, la cual en definitiva fue practicada por el ciudadano A.H., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano L.S., en su carácter de gerente de la demandada, el 06 de junio de 2006.

Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la abogada L.P., apoderada actora, en fecha 13 de junio de 2006, y agregada a los autos el 20 del mismo mes y año.

En fecha 27 de Julio de 2.006, la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, J.G. SALAVARRÍA LANDER, R.R.G., R.R.A., MAXIMIALIANO DI DOMENICO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Después de identificar a su representada bajo la denominación de BANESCO SEGUROS, CA., y tratar sobre generalidades relacionadas con el libelo, la demandada, como punto previo alegó la prescripción de la acción al considerar que el accidente de tránsito ocurrió el 11 de Mayo de 2.005, y de las actas cursantes en el expediente no se evidencia que la parte actora cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, haya consignado copia certificada del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente inscrita en la Oficina correspondiente, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, que en el presente caso es de doce (12) meses, a partir de la ocurrencia del respectivo accidente de tránsito, conforme lo prevé el artículo 143 de la Ley de T.T., y fue en fecha 06 de Junio de 2.006, cuando el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.C.J. del estado Anzoátegui, dejó constancia de la citación de la demanda BANESCO SEGUROS, C.A., y posteriormente el 20 de Julio de 2.006, la Secretaria del tribunal de la causa, ordenó agregar a las autos dichas resultas, por lo que es forzoso concluir según su criterio que dicha acción había prescrito para la oportunidad de la citación practicada.

Alegó también la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ”, puesto que el actor en el libelo de demanda solo se limita a demandar a SEGUROS BANESCO, sin identificar los datos relativos a la denominación, razón social y datos relativos a su creación o registro, limitándose a mencionar que la demandada se encuentra domiciliada en Caracas e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Número 109, no especificándose los datos de su constitución.

Por otra parte, argumentó sobre la improcedencia de la acción y solicitó que la misma sea desechada, en virtud de no haber sido incoada contra todos los sujetos pasivos determinados por la norma que regula la materia, tal y como lo prevé el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo haber demandado también al conductor y a la empresa ALOMAES EXPRESS, C.A., quien es propietaria del vehículo a que se refiere la “Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres” signada bajo el Número 53-04-00140-04-001, suscrita con su representada BANESCO SEGUROS C.A., que fue acompañada con el libelo de demanda y que cursa en autos al folio 13, y la cual presentarían en original en su oportunidad.

De igual manera solicitó que fuera llamada como tercero interesado de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la empresa ALOMAES EXPRESS, C.A. domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Número 08, Tomo A-24, Segundo Trimestre del año 2.003, dado que la misma funge como propietaria del vehículo asegurado mediante la citada “Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres” signada bajo el Número 53-04-00140-04-001, ya que la misma tiene responsabilidad principal en el daño ocasionado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en ejercicio de sus funciones en que los han empleado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.191 del Código Civil.

En la contestación al fondo, formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, la demandada, comenzó por exponer que: “En fecha 04 de marzo de 2.005, la empresa mercantil ALOMAES EXPRESS, C.A., suscribió “Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres” Nº 53-04-00140-04-001 de fecha 04 de marzo de 2.005, con una vigencia anual, contado a partir del 03 de marzo de 2.005. En dicha pólizas se establecieron las coberturas que se cubrirían con ocasión a la suscripción de dicho contrato y el pago oportuno de las primas y cuotas allí establecidas. De igual manera se observa que el bien asegurado, lo constituye un vehículo automotor, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Plata, año 2004, serial de carrocería 8X1STCS3A4Y100118, serial de motor DJ0486, uso particular, placa BBE-45S, tal como se evidencia del recaudo acompañado por el accionante con el libelo de demanda, el cual cursa en el folio trece (13) y del cual invocamos todo el “Mérito Favorable” que dimana de dicho documento”. Seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso que el vehículo “ cuyo conductor no fue identificado en el libelo de demanda ”, haya causado intencionalmente el supuesto accidente de tránsito ocurrido en 11 de Mayo de 2.005, en el sentido Barcelona- Puerto La Cruz, dado que no se evidencia levantamiento por parte del órgano administrativo correspondiente, vale decir, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Número 21 Anzoátegui, al momento de este haber ocurrido el supuesto accidente de transito; que no consta en el expediente prueba alguna que indique que ese día 11 de Mayo de 2.005, haya ocurrido una colisión, ni menos que el vehículo propiedad de ALOMAES EXPRESS, C.A., haya sido el responsable directo del mismo.

Negó, rechazó y contradijo que el vehículo que para el momento del accidente de tránsito fuera conducido por J.C.A.G., haya sufrido los daños materiales que se detallan en el libelo de demanda; que los mismos hayan sido valorados en TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.870.000,00); y que su representada BANESCO SEGUROS, C.A. esté obligada a pagar o deba ser condenada a pagar dicha suma, costas procesales e indexación judicial.

Por otra parte, impugnó la documental que fuera acompañada con el libelo de la demanda, inserta a los folios 06 al 09, contentiva de la denuncia de buena fe Nº 0727, relacionada con el accidente de tránsito y presentada por J.C.A., por cuanto se trata de una manifestación unilateral, e igualmente impugnó la experticia avalúo Número 0010801, suscrita por R.A.G.V., por cuanto se trata de fotostatos, tal como lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye por solicitar que sea declarada sin lugar la demanda, y establece el siguiente domicilio procesal: Calle 7, Nº 0-145, Urbanización Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui.

Al escrito de contestación de la demanda fue acompañado el instrumento poder que acredita la representación judicial J.G. SALAVARRÍA LANDER, R.R.G., R.R.A., MAXIMIALIANO DI DOMENICO y E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 107.179, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 03 de agosto de 2.006, el abogado F.J.S., consigna escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada, convino en la misma por considerarla procedente y subsanó el error de la siguiente manera:

“La empresa demandada se denomina “BANESCO SEGUROS, CA.”, persona jurídica domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Pro. Tales datos son mencionados por la demandada en su escrito de contestación y en el instrumento Poder acompañado a la misma”.

En ese mismo escrito formula alegatos respecto a la improcedencia de la prescripción de la acción y del llamado a juicio a la empresa ALOMAES EXPRESS, C.A., como tercero interesado y además anexa documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Mayo de 2006, bajo el número 27, Folio Doscientos Sesenta (260) al Folio Doscientos Sesenta y Nueve (269), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del 2006, para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. Folios 32 al 41.

En fecha 11 de Agosto de 2.006, el abogado F.J.S., solicita la fijación de la audiencia preliminar, la cual es fijada por autos del 20 de septiembre de 2.006. Folio 45.

En fecha 27 de septiembre de 2.006, se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la intervención de tercero interesado propuesta por la demandada, y en esa misma fecha el abogado M.D.D.V., diligencia insistiendo en la admisión de dicha intervención, la cual en definitiva es admitida por auto de fecha 16 de octubre de 2.006. Folios 46,47, y 49.

Por auto el 29 de Noviembre de 2.006, el alguacil W.J.G.M., consigna boleta de citación de E.M., asistente administrativo de ALOMAES EXPRESS C.A. , practicada el 28 de noviembre de 2.006 (Folios 50 y 51).

Por auto de fecha 02 de febrero de 2.007, es fijada la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana. Folio 53.

El 08 de febrero de 2.007, tiene lugar la audiencia preliminar, con la comparecencia de los abogados F.J.S. y M.D.D.V., con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, exponiendo alegatos tendientes a la defensa de los derechos e intereses de las partes que representan. El primero de los nombrados, entre otros aspectos, manifestó que eran ciertos los hechos expuestos en relación al accidente de tránsito a que se contrae la acción; ratificó y dio por reproducido el contenido total del libelo de la demanda, y de los recaudos que fueron acompañados al mismo, el documento protocolizado para interrumpir la prescripción de la acción, el escrito en el cual convino en la cuestión previa opuesta por la demandada y las pruebas promovidas en el libelo. Por su parte, el segundo de los nombrados, entre otras defensas ratificó íntegramente el contenido del escrito de contestación; alegó la prescripción de la acción; invocó la defensa relativa a la cuestión previa opuesta, a la improcedencia de la acción intentada por haberse demandado únicamente a la garante BANESCO SEGUROS, C.A., cuando también debía demandarse solidariamente a la empresa ALOMAES EXPRESS, C.A., en su carácter de propietaria del vehículo asegurado. Concluyó con la negativa, rechazo y contradicción de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar por cuanto no existe levantamiento por parte del T.T. que evidencie la supuesta e infundada culpabilidad del asegurado en la ocurrencia del supuesto hecho. Igualmente negó, rechazó y contradijo los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, y que su representada esté obligada a pagar suma alguna por este concepto. Para finalizar nuevamente interviene el abogado F.J.S., y solicitó que vista la admisión expresa por parte de la demandada de que efectivamente el vehículo propiedad de la empresa ALOMAES EXPRESS C.A., está asegurado con la póliza que cursa al folio 13 formando parte de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, en la oportunidad de fijar los límites de la controversia, asiente que tal situación no es motivo de futura prueba por no constituir un hecho controvertido. Folios 54, 55 Y 56.

En fecha 13 de febrero de 2.007, de conformidad con lo previsto en el artículo 868, tercer aparte, el a quo procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, haciendo una narración y exposición clara y sucinta de las actas procesales, la cual esta Alzada da por reproducida, y en la misma expresamente expuso: “El tribunal vistas las exposiciones de las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar y los recaudos existentes en autos, se dejan así fijados los hechos y límites de la controversia, considerando que no es materia controvertida el hecho cierto de que la demandada BANESCO SEGUROS C.A. ya que efectivamente obstenta la condición de garante como consta de la póliza que cursa al folio 13, razón por la cual de conformidad con el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil abre el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa. Es todo”. Folios 57 al 66.

En fecha 22 de febrero de 2.007, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de febrero de 2.007. Folios 64 al 73.

En fecha 26 de febrero de 2.007, el abogado F.J.S., solicita no sea admitida la prueba de informe promovida por la parte demandada. Folio 74.

Por auto del 28 de febrero de 2.007, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 76 y 77.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I – En cuanto a la prueba documental ratificó, dio por reproducidos e hizo valer el contenido del libelo de la demanda y de todos y cada uno de los documentos y recaudos acompañados al mismo y los acompañados posteriormente durante el desarrollo del proceso, siendo estos los siguientes:

  1. El instrumento poder, cursante a los folios 4 y 5, conferido por el demandante P.J.A., a los abogados: F.J.S., G.C. y L.J.P.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.845, 103.712 y 113.654, respectivamente, de este domicilio, que acredita la representación para actuar en la presente causa, y el cual al no haber sido tachado en su condición de documento público, de conformidad con el artículo 1.357, se le otorga pleno valor probatorio en tal sentido, y así se declara.

  2. Actuaciones practicadas por las respectivas Autoridades Administrativas, en relación al accidente de tránsito de autos, con motivo de la denuncia formulada por el conductor J.C.A.G., cursantes a los folios 9 al 14.

    En cuanto a esta documental, este sentenciador acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de que estas actuaciones tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y que a pesar de que no encajan en rigor en la definición que de documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo valor y efecto probatorio de éstos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1.988. AUTOBUSES SERVICIOS INTERURBANOS RUTA CENTRO ORIENTAL, C.A. contra E.R.Z. Y OTRAS).

    Estas actuaciones acompañadas al libelo de la demanda, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, “por cuanto se trata de una manifestación unilateral y nada opta para que se convalide que ALOMAES EXPRESS, C.A., sea responsable directo”, e igualmente impugnó la experticia avalúo practicada por R.A.G.V. al vehículo propiedad del demandante P.J.A. “por cuanto se trata de fotostatos, tal como lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

    Si observamos debidamente estas actuaciones vemos que las mismas contienen en cada página el sello húmedo de las respectivas autoridades del T.T. que oyeron y procesaron la denuncia en cuestión, para lo cual tienen legal competencia, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que fija a éstas su competencia, y que parcialmente expresa:

    Artículo 1º: “ El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional…”

    Por otra parte, sin lugar a dudas que el hecho denunciado constituye un accidente de tránsito, según la clara y comprensible definición que del mismo ha señalado el destacado tratadista patrio, DR. R.H.L.R., criterio que comparte este sentenciador:

    El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de la circulación

    .

    Por su parte el autor J.E. FERRETO MELLAFE, en su obra EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRÁNSITO, página 12, expresa:

    ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Es todo suceso eventual, o acción de la cual se derivan involuntariamente daños en las cosas o en las personas, cuando el factor contribuyente de este hecho es la circulación de por lo menos un vehículo.

    Conforme a todas estas circunstancias, considerándose que hubo participación de vehículos para ese momento en circulación, las citadas actuaciones tienen valor probatorio equiparable al de los documentos públicos, tal como ha sido expresado en el precedente criterio jurisprudencial, y en tal virtud, solo podían ser impugnadas por vía de tacha, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo cual no hizo la parte interesada, y además, dicha probanza se confirma con los recaudos cursantes a los folios 107 al 119, relacionados con copia de la mencionada denuncia enviada por las correspondientes Autoridades de T.T., como repuesta a la solicitud que se le hizo al ser admitida la prueba de informe promovida por la representación judicial de la demandada. En tal virtud, se le da a este instrumental el carácter de plena prueba, incluyendo en esta determinación la experticia también impugnada, donde se determinó que el vehículo propiedad del accionante, sufrió daños materiales en: PARACHOQUE DELANTERO PARRILLA CAPOT, FILLER PARAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, ADORNO CAPOT, CARTER DE PARAFANGO, UN ARO DE FARO, MARCO DE RADIADOR, ALINEACIÓN Y DESCUADRE, valorados en TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.870.000,00), y así se declara.

  3. A la demanda fue acompañado original del documento que acredita la propiedad del vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Año 1.994, Color Blanco, Uso Particular, Tipo Pick Up, Placas XYF 418, Serial de Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería AJU1RP16240, por parte del demandante, documento público que no fue debidamente tachado, y que cursó al folio 15 y fue devuelto a su consignante por auto del 21 de Septiembre de 2.007 (folio 100), por lo que se le otorga al mismo valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

  4. Documento protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.e.A., el día 11 de mayo de 2.006, bajo el Nº 27, folios 260 al 269, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.006, para interrumpir la prescripción de la acción, documento público que no fue debidamente tachado, por lo que se le otorga el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se declara.

    CAPITULO II- Promovió como testigos presenciales de los hechos, para presentarlos en la oportunidad de la Audiencia o debate Oral, a las siguientes personas mayores de edad, jurídicamente capaces y de este domicilio, ya propuestas como tales en el libelo de la demanda y en la audiencia preliminar:

    1) J.C.A.G., Cédula de Identidad Número 8.932.801; 2) J.C.A.M., Cédula de Identidad Número 18.300.193; 3) O.J.A., Cédula de Identidad Número 3.957.635; 4) N.L., Cédula de Identidad Número 15.514.937; y 5) Y.L., Cédula de Identidad Número 16.067.994.

    De dichos testigos, rindieron declaración en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, los ciudadanos J.C.A., O.J.A. y N.L., de la siguiente manera:

    J.C.A., tercer año de Odontología. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito ocurrido el once (11) de mayo de 2.005, a eso de las ocho (08) de la noche, en la vía alterna de esta ciudad de Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, frente a la bomba Diorca, Conocida también como Trébol?. CONTESTO: Si. Efectivamente, de hecho venía yo en la camioneta con mi papá, que era el conductor, y cuando el señor se nos atravesó, iba, y bueno ósea el iba retornando como que iba hacia Puerto la Cruz, pero y agarró hacia la bomba, nosotros íbamos en sentido Barcelona _ Puerto la Cruz, entonces bueno, al atravesarse impactaron los dos (2) carros y mi papá le dio en la parte del copiloto y se rompió por allí y la camioneta se le rompió en la parte delantera izquierda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga en cual dirección se desplazaba cada uno de los vehículos intervinientes en el accidente?. CONTESTO: Okey. Como ya le he dicho, bueno mi papá iba en dirección hacia Puerto la Cruz, no iba para Puerto la Cruz, pero iba en dirección a Puerto la Cruz, y el señor venía retornando como que iba para puerto la Cruz, pero agarró y se metió hacia la bomba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si los vehículos intervinientes en el accidente sufrieron daños materiales?. CONTESTO: Si. Bueno como le he dicho, que al chocar mi papá le dio por la parte del co-piloto, y esa parte quedó bastante hundida y la camioneta en la parte delantera izquierda del parachoques, de hecho se le prendió de ese lado, y el guardafango se le hundió mas o menos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si en dicho accidente intervinieron las autoridades de t.t.?. CONTESTO: No. No intervinieron, porque aparte de por la hora, porque llegó una señora, no se creo que Abogada si era Abogada de la empresa, algo así entonces dijo que era muy tarde eso por ahí aparte es peligroso pues y se llevó el carro y dijo que al otro día iba a pagar el choque algo así y el señor le entregó una copia de una hoja a mi papá. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el estado de la vía y tiempo para el momento del accidente?. CONTESTO: Bueno la vía por allí estaba bien pavimentada, pero estaba la luz artificial, se veía bastante claro, aparte que queda frente a una bomba y la bomba obviamente tiene bastante luz y estaba seco todo eso. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en que el demandante resulte beneficiado en el presente proceso?. CONTESTO: No. Ningún interés vengo porque el doctor me trato de constatar y vine acá para hacer esta audiencia. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún grado de afinidad con el demandante?. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento de la ocurrencia del supuesto accidente, a que distancia usted se encontraba del hecho?. CONTESTO: Estaba dentro del carro, de hecho cuando impactaron los dos (2) carros, me di con el espejo y fui quien rompió el vidrio. CUARTA REPREGUNTA: ¿podría decir en que carro venía usted?. CONTESTO: En la camioneta b.F.- Bronco.

    O.J.A., Licenciado en Historia. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito ocurrido el once (11) de mayo del año 2.005, a eso de las ocho (08) de la noche, en la vía alterna de esta ciudad de Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, frente a la bomba denominada Diorca o Conocida también como Trébol entre un vehículo tipo pick-up, marca Ford, modelo Bronco y color blanco y un automóvil marca Mitsubishi, color plata?. CONTESTO: Si presencié el accidente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga como ocurrió dicho accidente de tránsito?. CONTESTO: Bueno. El accidente de tránsito ocurrió, en que la Pick- up blanca, viene en sentido Barcelona – Puerto la Cruz, por el canal lento y el Mitsubishi viene como en retorno frente a la bomba Diorca, en vez de agarrar en sentido hacia Puerto la Cruz que es lo que le corresponde, trató de meterse a la bomba y allí sufrió el accidente donde impactaron los dos (02) vehículos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los vehículos participantes en el accidente sufrieron daños materiales?. CONTESTO: Si sufrieron. La camioneta Bronco sufrió por el lado del chofer en la parte delantera, el guardafango, el parachoques etc. Etc. Y otros daños más, y el Mitsubishi sufrió también por la parte delantera y en la puerta del co-piloto, en la parte delantera y en la puerta del co-piloto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el estado de la vía y del tiempo para el momento del accidente?. CONTESTO: El estado de la vía, es una vía ya petrolizada y estaba seca y no habían allí las condiciones, eran unas luces artificiales. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si intervinieron autoridades en el levantamiento del accidente?. CONTESTO: No intervinieron autoridades en el levantamiento del accidente porque el señor que conducía el vehículo blanco manifestaba que el se iba a llevar el vehículo, por las condiciones de que lo iban a robar etc. Etc. Y que podían captar otro accidente como exactamente han sucedido algunas cosas allí, que podían impactar al vehículo y entonces el se limitó a eso y a llamar a la compañía. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en que el accionante pueda consagrar beneficiado en el presente proceso?. CONTESTO: No. Yo no tengo ningún interés en el presente proceso, simplemente vine a declarar porque presencie el accidente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad con el demandante?. CONTESTO: Con el demandante? Con el dueño del carro? No tengo ningún grado de afinidad. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque se encontraba ese día en ese lugar en el que ocurrió el supuesto accidente?. CONTESTO: Porque venía en el vehículo de la Pick- up Bronco. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación con el conductor de la Pick- up blanca?. CONTESTO: Somos hermanos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Usted conoce la relación que existe entre el conductor Pick- up bronco y el propietario del vehículo? CONTESTO: Lo desconozco.

    N.L., T.S.U en Higiene y Seguridad Industrial. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito ocurrido el día 11 de mayo del año 2.005, a eso de las 8:00 de la noche, en la vía alterna, frente a la bomba denominada Diorca, Conocida también como la bomba Trébol de esta ciudad de Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui, entre un automóvil marca Mitsubishi tipo Lancer y color plata y una camioneta pick-up, marca Ford, modelo Bronco y color blanco?. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como ocurrió dicho accidente de tránsito?. CONTESTO: La camioneta blanca venía sentido Barcelona- Puerto la Cruz, a la altura de Diorca y el Lancer venía Puerto la c.B., dando el retorno en la bomba y en vez de seguir su retorno cruzo hacia la bomba y allí impactaron los dos carros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si los vehículos intervinientes en el accidente sufrieron daños materiales?. CONTESTO: Si sufrieron, la Bronco en la parte delantera del lado del co- piloto y el Lancer en la parte delantera del lado del chofer entre el guardafango y la puerta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si intervinieron autoridades de tránsito en el mencionado accidente de tránsito?. CONTESTO: No, intervinieron esa noche después del impacto el chofer del Lancer dijo que no se iba a quedar allí, que esa vía era muy peligrosa, que el no tenía que quedarse allí, hizo una llamada telefónica y a los cinco (5) minutos, llegó una señora supuestamente abogado y dijo que ella se iba a llevar su carro y que después se arreglara con el seguro. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente proceso, es decir, que se vea beneficiado el demandante?. CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad con el demandante?. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque usted se encontraba en ese lugar y a esa hora en el momento de la ocurrencia del supuesto accidente?. CONTESTO: Porque venía en el vehículo, la camioneta blanca. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación con el conductor del vehículo de la camioneta blanca?. CONTESTO: Si. Es mi tío. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la relación que existe entre el conductor de la camioneta blanca y el demandante?. CONTESTO: No, lo relativo con el caso.

    En cuanto a las anteriores declaraciones, que conforme a las respectivas preguntas, repreguntas y respuestas que contienen, se refieren a los mismos hechos, son valoradas en su conjunto, siguiendo las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto este sentenciador observa que existe ajustada concordancia entre las mismas, y entre estas y el contenido de la denuncia formulada por el conductor J.C.A.G., por ante las Autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al accidente de tránsito a que se contrae la acción propuesta, y con los hechos y demás circunstancias expuestos en el libelo de demanda.

    De igual manera guardan relación con la existencia de la póliza que ciertamente ampara al vehículo asegurado por la demandada BANESCO SEGUROS, C.A., en el sentido de aceptar la posibilidad de que ciertamente la misma le fue entregada con ocasión de los hechos al conductor J.C.A.G. por el conductor del vehículo asegurado, y con el contenido de la experticia, cursante al folio diez (10), que le fue practicada por orden del organismo receptor de la mencionada denuncia al vehículo propiedad del demandante, que localizan los daños materiales en la parte delantera del vehículo, tal como fue señalado por los deponentes, y ello se interrelaciona con lo expuesto en la denuncia y en el libelo de demanda.

    Por otra parte, los identificados testigos son personas extrañas a los litigantes y jurídicamente hábiles y capaces para rendir testimonio, entendido este concepto según el tratadista venezolano Dr. U.B.L., en su obra Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 37, como “Un acto personal mediante el cual se lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, su conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de los sentidos”. En el presente caso han prestado el correspondiente juramento y se han cumplido los demás requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para rendir testimonio, y siendo que son estudiantes de tercer año de odontología, licenciado en historia y T.S.U en Higiene y Seguridad Industrial, respectivamente, se hace presumir que tienen el suficiente discernimiento para comprender la necesidad de decir verdad al rendir testimonio, al asumir por ello la condición de colaboradores en la administración de justicia y en la correcta aplicación de la ley, este sentenciador, considerando además que como testigos no están incursos en inhabilidad absoluta para testificar, en inhabilidad respecto a ambas partes y en inhabilidad respecto al promovente de la prueba, referidas en los artículos 477, 479 y 480, en su orden, del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la sana crítica y a la soberanía de que dispone para hacer estas apreciaciones, considera que dichas testimoniales comprenden los atributos de concordancia, confiabilidad, sinceridad y credibilidad, por lo cual las acoge y le da el valor de plena prueba, y así se declara.

    CAPITULO III - Promovió inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente: Vía Alterna, entre el Retorno que existe en el sitio y la Estación de Servicio Diorca, al lado de Cauchos Firestone, de esta ciudad de Barcelona, para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Características generales del área y sus alrededores, dejando expresa constancia del tipo de la vía, si la misma es recta, curva o semicurva, canales de circulación en cada sentido, visibilidad, señales de tránsito, y especialmente la existencia y situación del Retorno y Estación de Servicio Diorca antes dichos. Se reservó el derecho de hacer observaciones en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial promovida. Folios 64, 65 y 66.

    En relación a esta prueba, conforme consta del folio 83, la misma fue practicada definitivamente el 20 de marzo de 2.007, dejándose constancia: “que se trata de una vía pavimentada, en buenas condiciones, con tres canales de circulación en ambos sentidos, debidamente demarcados, en línea recta, con suficiente visibilidad y con existencia de un retorno en sentido Barcelona-Puerto La Cruz, que comienza o se inicia frente a la entrada de la Estación de Servicios El Trébol ”. Se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expresados y debidamente constatados por el tribunal, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Por su parte, la representación judicial de la demandada promovió las siguientes pruebas:

    CAPITULO I- Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba invocaron a favor de su representada, los documentos probatorios cursantes en el expediente, específicamente el contrato de Póliza de Seguro celebrado entre su representada y la empresa ALOMAES EXPRESS C.A., bajo el número 53-04-00140-04-001, con vigencia desde el 03 de marzo de 2.005 hasta el 03 marzo de 2.006, con una cobertura, entre otras, de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.259.800,00), por daños a personas, NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.790.000,00) por daños a cosas, y con un Exceso de Límite de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), distinguida con el número 53-04-00140-04-0001, y suscrita entre ALOMAES EXPRESS, C.A. y BANESCO SEGUROS C.A.

    En cuanto a este instrumento cursante el folio 13, al haber sido expresamente aceptada en su existencia y contenido por las partes, y considerando además que por ello el a quo en la oportunidad de la audiencia preliminar determinó que ésta no era materia controvertida, criterio que comparte este sentenciador, se le otorga el valor de plena prueba, y así se declara.

    CAPITULO II - De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, y solicitó se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Unidad 21 Anzoátegui, Barcelona, si el día 11 de mayo de 2.005 fue notificado del accidente de tránsito a que se refiere la presente causa.

    Se observa de los recaudos cursantes a los folios 107 al 119, relacionados con copia de la denuncia formulada sobre los hechos por el conductor J.C.A.G., enviada por las correspondientes Autoridades de T.T., como repuesta a la solicitud que se le hizo al ser admitida esta prueba de informe, correspondiente a los recaudos cursantes a los folios 6 al 14, se ratifica y se da por reproducido el carácter de plena prueba que le fue conferido al valorar la probanza promovida por la parte actora en su capítulo I, literal “B”, ateniéndose este sentenciador a las reglas de la sana crítica estatuida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a su propio juicio de valor derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia, entre otras necesarias concepciones, porque en el presente caso es útil jurídicamente valerse de estas reglas de valoración probatorias, ya que con ello se obtiene la información de un tercero ajeno al proceso, siendo en esta ocasión un organismo público, sobre documentos agregados e indicados por las partes, correspondiéndose estas circunstancias con lo alegado y señalado en el libelo de la demanda, estando entonces interrelacionada dicha prueba con otros elementos de los autos, y así se declara.

    CAPITULO III - Invocó y reprodujo a su favor la impugnación del informe de avalúo, signado con el número 0010801, efectuado por el experto R.A.G., quien fuera designado por las respectivas Autoridades del T.T., que valoró los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( BS. 3.870.000,00). Al efecto se ratifica el valor de plena prueba conferido a esta experticia, por formar parte de las actuaciones contentivas de la denuncia formulada por el conductor J.C.A.G., analizadas anteriormente, y así se declara.

    En fechas 23 de abril de 2.007, 07 de mayo de 2.007 y 22 de mayo de 2.007, el abogado F.J.S., diligenció solicitando sea fijada la Audiencia o Debate Oral. Folios 84, 86 y 88.

    Por auto de fecha 31 de mayo de 2.007, el Tribunal se abstiene de fijar la Audiencia o Debate Oral, por cuanto no consta la información requerida mediante Oficio Nº 100 de fecha 28 de febrero de 2.007, del cual se ordena su ratificación mediante auto de fecha 18 de junio de 2.007, acordándose fijar la Audiencia o Debate Oral, el décimo día de despacho siguiente, siendo definitivamente fijada la misma por auto del 16 de julio de 2007, para tener lugar el vigésimo quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana. Folio 90, 93 y 96.

    En fecha 17 de septiembre de 2.007, el abogado F.J.S., solicita le sea devuelto el original del Certificado de Registro de Vehículo del demandante, acordándose su devolución por auto de fecha 21 de septiembre de 2007. Folios 98 y 100.

    El 26 de septiembre de 2.007, siendo las 10 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales, se dio inició a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, observadas durante el transcurso de ese acto, con la comparecencia de los abogados F.J.S., apoderado judicial de la parte demandante, P.J.A., y de M.D.D., apoderado judicial de la parte demandada, BANESCO SEGUROS C.A.

    El abogado F.J.S., solicitó al Tribunal que en virtud de las actuaciones constantes en autos y de las pruebas que aportará en el desarrollo de la audiencia, declare con lugar la demanda; alegó que no estaba prescrita la acción por cuanto la misma fue interrumpida de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil; que su representado hizo uso de la acción directa establecida por el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley y Tránsito y Transporte Terrestre, que permite demandar solamente a la empresa aseguradora sin que sea necesario demandar a los demás responsables solidarios; que no es cierta la versión formulada por el representante de la contraparte de que las actuaciones practicadas por las respectivas Autoridades del T.T. que conocieron mediante denuncia formulada por el conductor del vehículo de su representado estén en copia fotostática, sino en copia certificada, y que se ha determinado por constantes jurisprudencias, aún de la honorable Corte Suprema de Justicia, que las actuaciones de t.t. tienen valor probatorio en los juicios de que se trate, con la misma fuerza probatoria de los documentos públicos, si no es desvirtuada por la contraparte, cuestión que no ha sucedido en el presente caso; que tampoco es cierto el argumento de la contraparte en el sentido de que no tienen valor dichas actuaciones si no ha actuado la autoridad de Tránsito correspondiente, porque si por cualquier circunstancia no interviene, la parte interesada puede hacer la correspondiente denuncia, mucho más en el presente caso cuando se ha probado mediante los testigos que el conductor del otro vehículo causante del accidente, se ausentó del sitio de los hechos, por ser muy peligrosa la situación y reconociendo su culpa; ratificó todos los elementos y recaudos constantes en auto que favorezcan a su representado; promovió como testigos a los ciudadanos J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.300.193, O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.957.645 y N.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.514.937, mayores de edad, jurídicamente capaces y de este domicilio; y que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales y de la respectiva indexación judicial.

    Por su parte, el abogado M.D.D., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, especialmente en cuanto a la improcedencia de la acción por haber sido introducida solo contra la empresa aseguradora, es decir su representada BANESCO SEGUROS C.A., y no así contra el propietario y conductor del vehículo, transgrediéndose el artículo 127 de la ley de T.T.; que no pueden considerarse como procedente las alegaciones de la parte actora en relación a supuestas violaciones de t.t. sobre la supuesta ocurrencia del accidente de tránsito cuando no existe un informe emitido o un acta levantada por el órgano correspondiente que evidencie o ponga de manifiesto la ocurrencia de tal accidente; que sea declarada sin lugar la demanda; y ratifica la impugnación del informe de tránsito presentado toda vez que este fue aportado en copia fotostática y no fue promovido el supuesto funcionario suscribiente para que lo ratifique en su contenido y firma como lo establece la legislación venezolana.

    Se le recibió declaración a los testigos promovidos por la parte actora, y concluidas éstas, el abogado MAXILIANO DI DOMENICO insistió en el alegato de que si no existe una actuación de tránsito o un acta que se haya levantado en el momento de la ocurrencia del supuesto accidente, no cabe la posibilidad de que la parte supuestamente afectada por el supuesto accidente haga valer violaciones por parte del conductor del vehículo asegurado, de normas de tránsito, toda vez que quien determina la violación de normas o la infracción de alguna reglamentación de tránsito es el funcionario correspondiente con cualidad para ello; y que por otra parte advierte el despacho que de la evacuación de las testimoniales se evidencia que los tres testigos guardan una relación de consanguinidad con el conductor del vehículo Bronco, Sr. J.C.A.G., siendo ellos hijo, sobrino y hermano de este conductor, por lo que resulta notorio el interés y relación entre los testigos y el demandante.

    Como conclusión de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, con la declaratoria SIN LUGAR de la demanda y la imposición de costas para la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso de diez (10) días de despacho, siguientes al 26 de Septiembre de 2.007, para proceder a extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y hora de la consignación.

    Por auto del 10 de Octubre de 2.007, se difiere la publicación de la sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al 12 de Noviembre de 2.007.

    En fecha 11 de Noviembre de 2.007, se agrega a los autos, en trece (13) folios útiles (Folios 107 al 119), recaudos emanados de las Autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad de Barcelona, relacionados con la denuncia formulada por J.C.A.G., sobre el accidente de tránsito de autos, y como respuesta al oficio que le fue enviado con motivo de la prueba de informe promovida por la parte demandada.

    En fecha 07 de Diciembre de 2.007, se agrega a los autos la versión escrita del contenido de la grabación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, celebrada el 26 de Septiembre de 2.007. Folios 123 al 140.

    En fecha 17 de Diciembre de 2.007, se agrega a los autos por escrito el fallo completo de la sentencia definitiva. Folios 141 al 158.

    El 18 de Diciembre de 2.007, el abogado F.J.S., se da por notificado de la sentencia definitiva.

    En fecha 12 de Marzo de 2.008, es agregada a los autos la boleta de notificación de la sentencia definitiva firmada por el abogado M.D.D., el 06 de Marzo de 2.008.

    El 31 de Enero de 2.008, el abogado F.J.S. apela a la sentencia definitiva, apelación que ratifica en fecha 13 de Marzo de 2.008, y la misma es oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de Marzo de 2.008, enviándose los autos a esta alzada con oficio Número 1950-56.

    Esta Alzada, a los fines de decidir la presente causa, observa las siguientes consideraciones:

    Antes de decidir el fondo de la controversia planteada, debe este Tribunal pronunciarse acerca de los puntos previos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo cual hace en los siguientes términos:

    La demandada alegó que se había operado la prescripción de la acción, por cuanto el accidente a que se refiere la causa ocurrió en fecha 11 de Mayo de 2.005, y su representada fue citada en fecha posterior, pasado más de un año, que es el tiempo que establece el artículo 243 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para la prescripción de las acciones civiles a que se refiere ese instrumento legal, y que a pesar de que la acción fue intentada antes del 11 de Mayo de 2.005, tampoco consta en autos que se haya interrumpido la acción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

    Si bien es cierto todo lo antes expuesto, no es menos cierto que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.J.S., en fecha 03 de agosto de 2.006, consignó recaudos cursantes a los folios 34 al 41 tendientes a interrumpir la prescripción de la acción, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.e.A., el día 11 de mayo de 2.006, bajo el Nº 27, folios 260 al 269, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.006, es decir, el último día en que podía ser legalmente registrado ese documento para que surtiera tales efectos interruptivos de prescripción . En consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha solicitud de prescripción de la acción, y así se decide.

    La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”. Al efecto alego que el actor en el libelo de demanda solo se limita a demandar a SEGUROS BANESCO, sin identificar los datos relativos a la denominación, razón social y datos relativos a su creación o registro.

    El ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente

    : ...

    2º. “Las contempladas en los ordinales 2º., 3º., 4º., 5º. y 6º. del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.

    Es el caso, que en fecha 03 de Agosto de 2.006, como se infiere del contenido de los folios 32 y 34, el abogado F.J.S., en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta, convino en la misma por considerarla procedente y subsanó el error de la siguiente manera:

    La empresa demandada se denomina “BANESCO SEGUROS, CA.”, persona jurídica domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-A-Pro. Tales datos son mencionados por la demandada en su escrito de contestación y en el instrumento Poder acompañado a la misma”.

    En consecuencia, esta Alzada considera que de esta manera quedó jurídicamente subsanada y resuelta la cuestión previa opuesta, y a los fines legales consiguientes, queda establecido que la demandada tiene la denominación de BANESCO SEGUROS, C.A. y que es la misma que fue accionada bajo la denominación de SEGUROS BANESCO, y así se decide.

    Igualmente alegó la parte demandada en su escrito de contestación la improcedencia de la acción y solicitó que la misma sea desechada, en virtud de no haber sido incoada contra todos los sujetos pasivos determinados por la norma que regula la materia, tal y como lo prevé el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo haber demandado también al conductor y a la empresa ALOMAES EXPRESS, C.A., quien es propietaria del vehículo a que se refiere la “Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres” signada bajo el Número 53-04-00140-04-001, suscrita con su representada BANESCO SEGUROS C.A., que fue acompañada con el libelo de demanda y que cursa en autos al folio 13.

    Al efecto, se observa que ciertamente en el folio 13 cursa Póliza con vigencia desde el 03-03-2005 hasta el 03-03-2006, con una cobertura, entre otras, de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.259.800,00), por daños a personas, NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.790.000,00) por daños a cosas, y con un Exceso de Límite de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), distinguida con el número 53-04-00140-04-0001, y suscrita entre ALOMAES EXPRESS, C.A. y BANESCO SEGUROS C.A.

    Por otra parte, el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, parcialmente expresa:

    Artículo 132: “ Las víctimas de accidentes de t.t. o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.…”

    En tal virtud, ante la clara e indiscutible potestad que le confiere esta norma, la parte accionante sí podía, como en efecto lo hizo, demandar únicamente a la garante BANESCO SEGUROS, C.A., excluyendo al conductor y al propietario del vehículo asegurado, al hacer uso de la llamada acción directa, por lo que en consecuencia, se considera procedente la acción intentada, negándose el pedimento en contrario formulado por la parte de la demandada, y así se decide.

    Solicitó la demandada que de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se llamara como tercero interesado a la empresa ALOMAES EXPRESS C.A., en su carácter de propietaria del vehículo Marca Mitsubishi, Módelo Lancer, Color Plata , Año 2004, Serial de Carrocería 8X1STC, asegurado por la demandada BANESCO SEGUROS C.A., que se dice en el libelo de demanda participó en los hechos, por ser común a esta la causa pendiente.

    Consta del contenido del folio 49 que por auto de fecha 16 de octubre de 2.006 fue admitida dicha intervención de terceros, y la citación de la empresa ALOMAES EXPRESS C.A., fue practicada el 28 de noviembre de 2.006, en la persona de E.M., en su carácter de asistente administrativo de la misma, siendo el caso que la llamada como tercero no compareció en el lapso legal que el tribunal fijó para ello ni en ninguna otra oportunidad, por lo que de manera alguna cambió la condición de única demandada por parte de la garante BANESCO SEGUROS C.A., y por ello este llamado a tercero interesado no tuvo influencia alguna en la litis y que deba ser analizada en sus efectos, en tal virtud tenidos entonces como inocuos, y así se decide.

    Conforme se desprende del libelo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, el ciudadano P.J.A., haciendo uso de la acción directa a que se contrae el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, demandó a la garante SEGUROS BANESCO, reclamándole el pago de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.870.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo Bronco, Año 1.994, Color Blanco, Uso Particular, Tipo Pick Up, Placas XYF 418, Serial de Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería AJU1RP16240, conducido por el ciudadano J.C.A., causados por el vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Placas BBE-45S, Serial de Motor DJ0486, Color Plata, Serial de Carrocería BX1STCS3A4Y10011, Uso Particular, Año 2.004, asegurado con Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres número 53-04-00140-04-0001, con vigencia desde el 03-03-2005 hasta el 03-03-2006, con una cobertura de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.259.800,00) por daños a personas, NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (9.790.200,00) por daños a cosas, y un Exceso de Límite de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y conducido por persona desconocida, que se ausentó del lugar de los hechos sin esperar la intervención de las correspondientes Autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre, ocurrido en la Vía Alterna, en sentido Barcelona-Puerto La Cruz, a la altura de la Bomba de Gasolina ubicada al lado de la empresa Diorca, C.A., en fecha 11 de Mayo de 2.005, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 P.M.).

    En atención a las distintas posiciones que pudo asumir la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, según las previsiones establecidas por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ésta de manera clara, precisa y categórica la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, especialmente en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito a que se contrae la acción intentada, sin alegar hechos nuevos, a excepción de admitir expresamente la existencia de la antes descrita P.d.S. Esta admisión hizo que el a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, dejara formalmente establecido que esta situación sobre la existencia de la descrita póliza, por no estar sometida a contradicción alguna, no era motivo de prueba, criterio éste que ya ha sido acogido por este sentenciador, dándole a dicho instrumento el valor de plena prueba respecto a su contenido, y así se decide.

    En virtud del expresado comportamiento asumido por la accionada al dar contestación a la demanda, la parte actora tiene la obligación legal de probar de manera suficiente los hechos en que basa sus pretensiones, para que conforme a ello el sentenciador llegue a la decisión mas ajustada en beneficio de una sana y correcta administración de justicia.

    Ante esta situación y vista la circunstancia de que ciertamente no hubo intervención de las respectivas Autoridades Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre en el conocimiento y levantamiento del accidente de tránsito a que se refiere la acción propuesta, el demandante debe probar por los medios legalmente pertinentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás aspectos que identifican y singularizan dicho accidente, conforme al contenido de la denuncia formulada al efecto y al contenido del libelo de la demanda.

    El a quo, en el fallo apelado y por las consideraciones y análisis que hace respecto, llega a la conclusión de que no hay elementos que prueben las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, ni de la existencia de la necesaria relación de causalidad, considerando que el culpable del cuestionado accidente de tránsito fue el conductor J.C.A.G., por lo que consecuencialmente arriba a la conclusión de declarar sin lugar la demanda, especialmente al desechar los dichos de los testigos J.C.A., O.J.A. y N.L., promovidos por la parte actora y quienes depusieron en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública.

    Al no haber levantamiento del accidente en cuestión, por parte de las Autoridades Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, sino que estas conocieron por denuncia sobre los hechos formulada por J.C.A.G., conductor del vehículo propiedad del demandante P.J.A., se hace imprescindible determinar el valor probatorio de dichas testimoniales, estableciendo si las mismas, que ya fueron acogidas y se les dio el valor de plena prueba, constituyen probanza suficiente de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de alguno de los conductores, que deriven en la declaratoria con lugar o no de la demanda.

    El a quo, desecha dichos testimonios con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por el solo hecho de ser estos hijo, hermano y sobrino, respectivamente, del conductor J.C.A.G., lo cual, según su criterio, constituye un interés indirecto en las resultas del pleito, apreciándolo como una inhabilidad relativa, sin exponer ninguna otra circunstancia que legalmente fortalezca esta apreciación, conforme debía hacerlo según lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial, bajo la estricta observancia de los principios de concordancia y de confiabilidad, y conforme a las reglas de la sana crítica.

    Este sentenciador al hacer la valoración de las testimoniales de los ciudadanos J.C.A., O.J.A. y N.L., por los análisis y argumentaciones allí expuestos, acoge las mismas y le da valor de plena prueba a sus dichos para considerar como cierta la ocurrencia del accidente de tránsito a que se contrae la presente acción, en las condiciones de modo, tiempo, lugar y demás circunstancias expresadas en la denuncia formulada al respecto por el conductor J.C.A.G., y referidas en el libelo de la demanda, elementos estos que por lo demás guardan estricta relación e identidad en cuanto a su contenido, por lo que consecuencialmente, esta Alzada no comparte, y por el contrario, se aparta y disiente del criterio del a quo asentado al arribar a la decisión de desechar los dichos de los citados deponentes.

    Ahora bien, la ocurrencia de un accidente de tránsito da nacimiento a una responsabilidad de carácter extracontractual, originada de la violación y desconocimiento de ciertas conductas y comportamientos predeterminados, por lo que el legislador establece e impone al respectivo destinatario el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, si surge un incumplimiento culposo de ese deber, con daño para un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, y entonces se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil derivado de la obligación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

    En nuestra ley sustantiva civil, las obligaciones civiles extracontractuales, se comprenden en las normas que van de los artículos 1.185 al 1.196, comprendiéndose entre ellos el hecho ilícito, concretamente en el artículo 1.185, cuando expresa:

    Artículo 1.185: “El que con intención o negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Para que el hecho ilícito pueda originar responsabilidad civil extracontractual, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber:

    1.- El incumplimiento de una conducta preexistente;

    2.- La culpa;

    3.- El incumplimiento ilícito;

    4.- La relación de causalidad.

    El incumplimiento de una conducta preexistente, esta referido al comportamiento o conducta que debe asumir un conductor durante la circulación y manejo del vehículo para cumplir las normas de seguridad establecidas por la Ley, el Reglamento y cualquier otra Norma afín de cumplimiento obligatorio, pues, de actuar con inobservancia de estos principios, su comportamiento contrario a derecho y constitutivo de un hecho ilícito, lo obligan a reparar los daños causados. En el presente caso, ateniéndonos a la consideración de que se ha establecido que esta suficientemente probada la ocurrencia del accidente de tránsito, como fue planteado en el libelo, debe entenderse que el conductor del vehículo interviniente en los hechos y asegurado por la garante demandada, BANESCO SEGUROS C.A., no asumió como conductor su obligada conducta de un buen padre de familia, en el sentido amplio previsto en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

    Artículo 154: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.”

    Esta norma guarda estricta relación con el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que parcialmente expresa:

    Artículo 50: “Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

    …8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.

    De autos se evidencia que el conductor del vehículo asegurado dió lugar al accidente de tránsito a que se contrae la acción, al intentar atravesar la vía alterna desde el retorno para entrar a la Estación de Servicios Diorca o El Trébol, sin observar las debidas precauciones, y sin perjuicio de que en ese sitio este permitido o no realizar tal maniobra, y así se decide.

    En referencia a la culpa, esta debe ser originada por el incumplimiento de una conducta preexistente por parte del conductor, sin perjuicio del grado o entidad de la misma, siempre y cuando, como ha ocurrido en el presente caso, no se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, según se pauta en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de T.T., y esta eximente de responsabilidad, por lo demás, en ningún momento fue alegada ni mucho menos probada por la parte demandada, como estaba obligado si quería valerse de esta defensa, y se concretó en su contestación a negar los hechos, por cuanto se trata de una responsabilidad objetiva que consagra una presunción de responsabilidad, salvo que pruebe las antes expresadas eximentes o exenciones, habida consideración de que esa responsabilidad objetiva en materia de tránsito, tiene una naturaleza especial, que puede ser extraña a la culpa como elemento de todo acto ilícito, según lo preceptúa el artículo 1.185 del Código Civil, sino que en ese caso especial la responsabilidad debe surgir con motivo de la circulación del vehículo.

    El conductor del vehículo asegurado por la demandada, y quien se ausentó del sitio de los hechos sin esperar la presencia y actuación de las respectivas Autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre, es el culpable de la producción del accidente al no considerar que el vehículo conducido por J.C.A.G., en relación a él tenía preferencia de paso, en razón de circular en forma recta por la Vía Alterna, en sentido Barcelona - Puerto La Cruz, mientras que aquel intentaba atravesar dicha vía. En consecuencia, dio lugar a la producción del accidente, al violar las siguientes normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., que parcialmente expresan:

    Artículo 262: “Cuando al conductor de un vehiculo se proponga salir de una vía par entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito……”

    Artículo 264: “Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue:

    El vehículo que continué en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía”.

    Por fuerza de estas apreciaciones este sentenciador disiente del criterio asentado en el fallo apelado, en el sentido de que el conductor J.C.A., “ tenía la obligación de cerciorarse que la intersección que da acceso a la avenida no transitara ningún vehículo, ya que de ser así, dicha parte tendría paso preferencial y el conductor de un vehículo está obligado a tomar las previsiones necesarias no solo si va a cruzar, que no es el caso, sino que debe ser previsivo en todas las circunstancias, es decir, sea que continué su curso, que vaya a frenar, que retroceda etc”, porque fue el conductor del vehículo asegurado quién actuó con manifiesta imprudencia al tratar de atravesar la vía sin considerar el derecho de preferencia de paso que tenían los vehículos que se desplazaban en línea recta por la misma.

    Es cierto que según el ya transcrito artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”, y que conforme a la parte in fine del artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “ En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”, pero respecto al caso concreto y conforme a los elementos de autos y a las precedentes argumentaciones, queda determinado que el conductor del vehículo propiedad de la empresa ALOMAES EXPRESS, C.A. y asegurado con la demandada BANESCO SEGUROS, C.A. , participante en el hecho, es el único responsable de que ocurriera el accidente de autos, y así se decide.

    En lo que respecta al daño, vemos que la disposición contenida en el transcrito artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material causado por el acto ilícito……”, así como lo dispuesto al efecto por el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando dice: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente, obligados a reparar todo daño que cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…….”, da lugar en beneficio de la víctima al resarcimiento de todo daño que se le haya causado en virtud del hecho ilícito. En tal virtud, en el caso en análisis, el vehículo del demandante P.J.A., sufrió daños materiales montantes a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.870.000,00), según experticia que le fuera practicada y ya transcrita en el presente fallo, por lo que la demandada BANESCO SEGUROS, C.A. en su carácter de garante, con fundamento en las normas citadas y a lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referente a la acción directa, esta obligada solidariamente a cumplir con ese resarcimiento o indemnización, y así se decide.

    Atinente a la relación de causalidad, la doctrina apunta que es menester la presencia de una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño resultante fungiendo como efecto, por cuanto si el daño experimentado por la victima no deviene del incumplimiento culposo del agente generador sino de causa distinta, resulta entonces que no habrá lugar a la responsabilidad civil. En el presente caso se cumple este requisito, por cuanto ha quedado patentizado que los daños materiales sufridos por el vehículo del demandante P.J.A., se produjeron a consecuencia del accidente de tránsito de autos, y así se decide.

    En fuerza de las precedentes probanzas, este sentenciador, considera que está jurídica y plenamente demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito a que se contrae la acción intentada, acaecido a eso de las 8 de la noche del día 11 de mayo de 2005, a la altura de la Estación de Servicio Diorca, Vía Alterna, Barcelona Estado Anzoátegui, entre el vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, año 1984, color Blanco, uso particular tipo Pick-up, placas XYF418, serial de motor 8 Cil. Serial de Carrocería AJU1RP16240, conducido por J.C.A.G., y propiedad del demandante P.J.A., y el vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Plata, año 2004, seria de carrocería 8X1STC3A4Y10018, serial del motor DJ0486, uso particular, placa BBE-45S, propiedad de la empresa ALOMAES EXPRESS, C.A., y asegurado con la demandada BANESCO SEGUROS, C.A.; que el vehículo propiedad del demandante sufrió daños materiales montantes a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.870.000,00); y que el conductor no identificado, del vehículo asegurado por la accionada SEGUROS BANESCO, C.A., fue el único responsable de que ocurriera el accidente de tránsito en cuestión; y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 31 de enero de 2008 y ratificado el 13 de marzo de 2008, por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.227.604 y domiciliado en Querecual, Municipio B.d.E.A., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se revoca el citado fallo en todas y cada una de sus partes.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano P.J.A., antes identificado, contra la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., persona jurídica domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Número 11, Tomo 78 A-PRO.

TERCERO

Se CONDENA a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., en su condición de garante, a pagar al demandante la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.870.000), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad en el señalado accidente de tránsito.

CUARTO

Se ORDENA la corrección o indexación monetaria de la cantidad de dinero ordenada a pagar, en el lapso comprendido del 08 de Mayo de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada BANESCO SEGUROS, C.A., de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad de lo previsto con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. J.G.D..

La Secretaria.

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. M.M.R.

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