Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida De Proteccion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005181

ASUNTO : RP01-P-2008-005181

MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 09-12-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y MEDIDAS DE SEGURIDAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Y.D.G., contra el imputado: PEDRO JOSÈ DÌAZ RUIZ venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 23-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.419.154 de oficio mesonero, de estado civil soltero y domiciliado en la urbanización B.S., Sector Nueva Constitución, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana: M.D.V.M.L.. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDAS DE PROTECCIÓN y MEDIDAS DE SEGURIDAD contra el imputado: PEDRO JOSÈ DÌAZ RUIZ venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 23-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.419.154 de oficio mesonero, de estado civil soltero y domiciliado en la urbanización B.S., Sector Nueva Constitución, Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana: M.D.V.M.L., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º , 5° Y 6º de la citada Ley Especial; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó las Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continúe por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la víctima ciudadana: M.D.V.M.L., quien manifestó lo siguiente: vine a quedar en un acuerdo con el señor de que no se siga metiendo conmigo y que si el quiere ver a su hijo que lo mande a buscar. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano: PEDRO JOSÈ DÌAZ RUIZ , venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.419.154 de oficio mesonero, de estado civil soltero y domiciliado en la urbanización B.S., Sector Nueva Constitución, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar manifestando este: en verdad si la agredí y no era mi intensión estaba bajo los efectos del alcohol y me arrepiento de haberle hecho lo que le hice, no tengo palabras para disculparme con e.A. seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Público, ABG. C.M. quien expuso: no hace oposición a la ratificación de la medida solicitada por la fiscalía en razón de lo manifestado por su representado, ya que tiene donde vivir. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensa; Observa que en la presente causa riela al folio 02, acta de denuncia formulada por la víctima en la presente causa, ciudadana M.D.V.M.L.; en el folio 05, 06, 12 y 13 cursan actas de medida de protección y seguridad impuestas por el IAPES a la victima; en el folio 08 cursa constancia médica emanada de FUNDASALUD donde se consta que la víctima presento, golpes en el hombro derecho con área equimótica de aproximadamente 4cm de diámetro, cursa en el folio 15 acta de investigación penal en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; cursa en el folio 19 acta de inspección judicial del lugar donde ocurrieron los hechos realizada por el CICPC, al folio 20 riela memorando en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifican como comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubiertos los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando que el órgano instructor con fundamento en lo previsto en el artículo 87 impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y es solicitud del Ministerio Público que las mismas sean ratificadas por este Tribunal, específicamente en las previstas en los numerales 3°, 5º y 6º por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 88 ejusdem, ratifica e impone al imputado de autos la medida prevista en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º, consistentes en la prohibición al imputado de autos de acercamiento a la víctima agredida, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia por sí o por intermedio de terceras personas, la obligación de abandonar la vivienda en forma preventiva para garantizar la integridad física de la victima. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado: PEDRO JOSÈ DIAZ RUIZ, PEDRO JOSÈ DÌAZ RUIZ , venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.419.154 de oficio mesonero, de estado civil soltero y domiciliado en la urbanización B.S., Sector Nueva Constitución, Cumaná Estado Sucre, las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano aprehensor, a tenor de lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.v., medidas éstas consistentes en la prohibición al imputado de autos de acercamiento a la víctima agredida, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia por sí o por intermedio de terceras personas, la obligación de abandonar la vivienda en forma preventiva para garantizar la integridad física de la victima. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a este conferida, Acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial, previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre.

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