Decisión nº 345-06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 26 DE ABRIL DE 2006

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 345-06. CAUSA 6E-307-06.

Se encuentra la presente causa en este Tribunal de Ejecución, en virtud de haber quedado firme el fallo N° 35 dictado en fecha 10-03-1994, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del penado P.J.G.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 71 años de edad, de profesión u oficio Inspector de Petróleos, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.068.866, hijo de A.U. y J.G., y residenciado en la Urbanización El Rosal, Calle 88, N° 70B-31, Sector Valle Claro, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., actualmente disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.-

El penado P.J.G.U., fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.J.F..-

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución pasa a ejecutar la pena impuesta de conformidad con el Artículo 482 Ejusdem, procediendo a realizar el Cómputo Legal de la Pena impuesta.

Así tenemos: Consta en actas que el penado P.J.G.U., fue detenido en fecha 23-08-1990, hasta el día 17-10-1990, fecha en la cual el Suprimido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concedió el Beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO, por lo que estuvo efectivamente privado de su Libertad UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, asimismo, se mantuvo bajo dicho Beneficio hasta el día 03-04-1997, fecha en la cual el Suprimido Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le librara Boleta de Encarcelación, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo éste que sumado al tiempo que estuvo detenido resulta un lapso de cumplimiento de pena de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

En consecuencia, el penado P.J.G.U., cumplirá la Pena Principal el día: 16-09-2014.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a TRES AÑOS (03) Y NUEVE (09) MESES, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 16-06-2018.

DE LAS COSTAS PROCESALES

En cuanto al pago de las costas procesales, este Juzgado considera que no hay que confundir el cobro de las costas procesales dirigidas al Fisco Nacional (Art. 34 de l Código Penal) de aquellas que van dirigidas a la parte ganadora dentro del proceso judicial que se sigue (Art. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente este Tribunal considera que el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deroga tácitamente el contenido del Artículo 34 del Código Penal, así como también la Ley de Arancel Judicial, cuando dispone que la justicia será en forma GRATUITA, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, por lo tanto, mal podría el Estado, en nombre y representación de este Tribunal, efectuar el cobro de costas procesales para ingresar al Fisco Nacional, si expresamente se establece en nuestra carta magna que será gratuita.

Sin embargo, no puede este Despacho Judicial a mi cargo, exonerar el pago de las costas procesales contenidas en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de ser este un derecho que tiene todo sujeto que ha salido victorioso del proceso judicial, a menos que, la circunstancia de esa exoneración sea por el alegato de pobreza por parte del perdidoso, en este caso si procede tal exoneración, conforme a lo establecido en el Artículo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, para efectuar el cobro de las costas procesales, a que se refiere el Artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la acción de parte interesada, en la forma prevista en el Código in comento, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que lo más procedente y ajustado a derecho es EXONERAR AL PENADO DE AUTOS P.J.G.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.068.866, del pago de las costas procesales contenidas en el Artículo 34 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose a salvo la acción por cobro de costas procesales, previstas en el Artículo 265 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso y condiciones previstas en dicho Código. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Ejecutado el fallo dictado en la presente causa y DECRETA el Cómputo de la Pena a cumplir por el penado P.J.G.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.068.866. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión. Del mismo modo, se ordena oficiar al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitirle Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente Firme. Asimismo Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Notifíquese, y remítanse las copias de ley anexadas a oficios.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No.289-06 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y oficios bajo los Nos 2.505-06, 2.506-06 y 2.507-06, y se enviaron las correspondientes Boletas de Notificaciones bajo los N° 865-06, 866-06 y 867-06.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

NQB/yrc*.-

CAUSA N° 6E-307-01.-

(“1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”)

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