Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-000910

PARTE ACTORA: P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.636 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.S.A., Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.082, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.J.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.746.817 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.A.F., A.M. y W.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 126.045, 24.370 y 20.910 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Inquisición de Paternidad interpuesta por el ciudadano P.J.G., en fecha 04/08/2008 contra el ciudadano P.J.Q.T.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.636 y de este domicilio contra el ciudadano P.J.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.746.817 y de este domicilio, en fecha 04/08/2008 (Folios 01 al 07), fue admitida por este Juzgado en fecha 16/09/2008 (Folio 09 y 10). En fecha 23/09/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada P.S.A., Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.082, de este domicilio (Folio 12). En fecha 12/11/2008 el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 16 y 17). En fecha 18/11/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de la parte demandada (Folios 18 al 24). En fecha 19/11/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folios 25 y 26). En fecha 26/11/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar el respectivo cartel de citación (Folio 27 al 29). En fecha 22/01/2009, la parte actora consignó publicación de citaciones en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 30 al 33). En fecha 06/02/2009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de fijación del respectivo cartel de citación (Folio 34). En fecha 16/03/2009 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron copias certificadas de poder notariado conferido a los abogados M.D.L.A.F., A.M. y W.M.M. (Folios 35 al 38). En fecha 20/04/2009 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 42 y 43). En fecha 22/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 44). En fecha 22/05/2009 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folio 45 al 47). En fecha 04/06/2009 el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 48). En fecha 29/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 50). En fecha 03/08/2009 la parte actora mediante escrito solicito fuese revocado por contrario imperio auto de fecha 29/07/2009 (Folio 51 y 52). En fecha 06/08/2008 el Tribunal dictó auto negando solicitud de revocatoria de auto requerida por la parte actora (Folio 53). En fecha 23/09/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de informes (Folio 55). En fecha 19/10/2009 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folio 56 y 57). En fecha 23/11/2009 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para realización de reunión entre las partes (Folios 58 y 59). En fecha 01/12/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese informado sobre oportunidad para la realización de la prueba de ADN (Folios 60 y 61). En fecha 18/12/2009 el Tribunal dictó auto acordando notificar de nuevo a la parte demandada sobre oportunidad para la realización de prueba heredobiológica (Folio 62 y 63). En fecha 02/02/2009 el Tribunal dictó auto complementando auto de fecha 18/12/2009 (Folio 64). En fecha 03/02/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 65 y 66). En fecha 03/02/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes (Folios 67 al 69). En fecha 19/02/2010 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 70 al 72). En fecha 22/02/2010 la parte demandada mediante diligencia solicitó la reposición de la causa (Folios 73 al 75). En fecha 01/03/2010 el Tribunal mediante auto motivado repuso la causa (Folios 76 al 81). En fecha 18/03/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 82 y 83). En fecha 22/03/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación (Folios 84 al 86). En fecha 26/04/2010 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la no asistencia de las partes a la realización de la reunión conciliatoria (Folio 87). En fecha 05/05/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencia (Folios 88 y 89). En fecha 12/05/2010 el Tribunal mediante auto acordó oportunidad para la realización de prueba heredobiologíca (Folios 90 al 95). En fecha 14/05/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes (Folios 96 al 99). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultados de la prueba heredobiologica (Folios 100 al 102). En fecha 29/09/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folios 103 y 104). En fecha 25/01/2011 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 107). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano P.J.G., en fecha 04/08/08, contra el ciudadano P.J.Q.T., alegando la parte actora, que había nacido en fecha 02 de Enero de 1.972, producto de una relación extramatrimonial que había sostenido con su madre ciudadana A.V.J.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.080.228, con el militar en situación de retiro ciudadano P.J.Q.T., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.746.817, de este domicilio. Expuso que hasta los nueve años de su niñez, había creído que su padre era la persona a la cual le decía papá, en el médico M.R., quien en un acto de humanidad, había llenado ese vacío, tanto él como su entorno familiar al cual agradecía, ya que ese había sido el hogar donde su madre había recurrido ante tal situación. Manifestó a su vez sobre todas las emociones encontradas que habían surgido a razón de su situación familiar. Que ha razón de todo esto, había insistido en su afán de conocer a su padre biológico, insistiendo y agotando todos los medios, pudiendo así localizarlo, por lo que se había acercado, encontrando de la parte demandada solo rechazo, el cual no lo había aceptado llegando al extremo de manifestar en su entorno que él era un loco, pobre buhonero. Reitero una vez más su necesidad de conocer a su padre biológico y el reconocimiento filial correspondiente. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 226 y 227 del Código Civil. Finalmente en su petitorio solicitó: 1) Que fuese reconocido como hijo, concebido en el año 1971, con la ciudadana A.V.J.M.. 2) Que se le estableciera el vínculo biológico y legal entre su persona y el ciudadano P.J.Q.T. 3) Fuese ordenada la inscripción por ante el Registro Civil de Nacimientos correspondiente.

Ahora bien, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente acción en su contra, en virtud de que eran inciertos los hechos narrados e infundado el derecho invocado, desvirtuando todo lo narrado por la parte actora. Finalmente solicitó que la presente causa fuese declarada Sin Lugar, en virtud de no existir la vinculación filiatoria solicitada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copia Fotostatica de la Cédula de Identidad de la parte actora (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la parte actora (Folio 07) emanada del Registro Civil Principal Accidental del Estado Lara, donde se demuestra que fue presentado únicamente por su progenitora de fecha 11/04/1983. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Experticia Heredo-biológica (ADN). Considera este Tribunal que las conclusiones de dicho informe sobre la experticia realizada tiene un significativo valor jurídico en el presente juicio, y más aún, al observar que la parte demandada ha negado la posibilidad de su paternidad. En el presente caso este informe se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario realizar algunas consideraciones acerca de la Inquisición de la Paternidad, en cuestión:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el encabezado de su artículo 56 que:

SIC: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Es nuestra Carta Magna el cuerpo normativo que se erige como garante del Derecho de la personalidad que tiene toda persona en conocer a sus padres y obtener de ellos su identidad, en la cual prevalecerá la identidad biológica.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Nuestro Código Civil vigente establece la posibilidad de requerir judicialmente el reconocimiento de la filiación, al señalar:

Articulo 210. “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que no hayan consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Omissis…

Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 228. “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

Artículo 233. “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

En el presente caso, por cuanto el accionante es mayor de edad y expuso estar domiciliado en esta Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal la competencia material y territorial en la presente causa, por lo que realiza las siguientes consideraciones doctrinarias, con respecto a la presente acción de Inquisición de Paternidad citamos:

El profesor R.S.B. en su Obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (p.267, 2007) refiere sobre la presente acción: … “Cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre”.

A su vez el Jurista F.L.H. en su obra Derecho de Familia (T.II, p.449; 2007) precisa respecto a la valoración de la prueba heredo biológica para la determinación de la filiación extramatrimonial, en nuestro caso filiación extramatrimonial paterna, que: … “De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria; aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, del siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas; en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general”.

Obliga el autor en comentarios que tal carácter vinculante de la prueba heredo biológica fue establecido en sentencia Nº 1985-01 de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se concluye.-

Se invoca, en el presente caso que nos encontramos ante la solicitud de un reconocimiento de filiación paterna por la vía judicial, del ciudadano P.J.G. contra el ciudadano P.J.Q.T., existiendo en alta probanza como es la prueba heredo-biológica la cual es la que va ha permitir determinar la existencia de un reconocimiento de filiación, por parte de su presunto padre, encontrándose el mismo con vida y siendo la prueba heredo biológica considerada absolutamente decisiva para determinar la filiación a determinarse, pasa este Tribunal a comprobar el valor de dicha prueba realizada en la presente causa, de la siguiente manera:

Prueba Heredo Biológica:

En el caso de autos, el informe de la experticia heredobiológica realizada por el Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 10/08/2010 (Folios 101 y 102) se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en las conclusiones contenidas en dichos informes se estableció que:

  1. No hubo exclusión de los quince (15) sistemas de ADN analizados.

  2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 155400846:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999%.

  3. El Valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. P.J.Q.T. puede considerarse altísima sobre el Sr. P.J.G..

En ese mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

SIC: Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Omissis…

SIC: Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Como consecuencia del anterior razonamiento y en virtud de que la supra valorada prueba es decisiva para determinar la existencia de la filiación paterna entre el actor y el demandado, traído a la causa el elemento probatorio que permitió determinar plenamente la existencia de la filiación o de un reconocimiento posterior de filiación conforme lo establecen el Código Civil Venezolano vigente, debe forzosamente este Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.636 y de este domicilio contra el ciudadano P.J.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.746.817 y de este domicilio, todo de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 210, 226, 228, 233 del Còdigo Civil. En consecuencia ofíciese al Registro Civil de Barquisimeto, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado la respectiva nota marginal en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, la partida de nacimiento del ciudadano P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.636, nacido en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02 de Enero de 1972, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Registro Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:16pm, sentencia Nº 2011/251 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

IVBT/Ligia

10/10

17-02-2011

Sentencia Nº 2011/251

KP02-F-2008-000910

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