Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 03 de Julio de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2003- 000326

Juez: Abg. A.J.

Secretaria: Abg. J.D.A..

Fiscalía 5ta del Ministerio Público: Abog. N.C..

Defensa Pública: Abg. R.V.

Acusado: P.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad nro. 7.308.092, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 21-05-56; Edad: 51 años; de estado civil casado; Profesión u Oficio: Agricultor; Dirección: Yaritagua, Carretera Vieja, Urbanización San Rafael, casa sin número, a un kilómetro del Matadero de Yaritagua, Estado Yaracuy.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad nro. 7.308.092, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 21-05-56; Edad: 51 años; de estado civil casado; Profesión u Oficio: Agricultor; Dirección: Yaritagua, Carretera Vieja, Urbanización San Rafael, casa sin número, a un kilómetro del Matadero de Yaritagua, Estado Yaracuy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se recibe ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, funcionarios: Sub-Inspector J.M. y Agente A.V., quienes dejaron plasmada en el Acta Policial de fecha 15 de marzo de 2003, inserta en folio útil Nro. 03 del presente asunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado P.J.D.O., Pre-identificado, siendo remitido dicho procedimiento a esta Fiscalía del Ministerio Público.

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 02 de Julio de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogada N.C., quien presento formal acusación contra el acusado de autos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando así mismo sean admitidas las pruebas presentadas por ser legales, necesarios, licitas y pertinentes sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva, una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogado R.V., quien informó al Tribunal que en conversación sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente causa, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición.- Seguidamente se le cede la palabra al acusado una vez impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5ª de nuestra Carta Magna, se le informa de manera detallada y sencilla de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo continuar el debate aunque no declare , así como es informado del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifiesta su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa.-

De seguidas este Tribunal constituido de manera unipersonal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del acusado: P.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad nro. 7.308.092 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado.-

TERCERO

De inmediato, el Tribunal previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia contenido en el artículo 49, numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal:” Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.-

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

HECHOS ACREDITADOS

Durante la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal Venezolano, por cuanto quedó demostrado que el día 15 de marzo del 2003, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., encontrándose los funcionarios: Sub-Inspector J.M. y Agente A.V., en labores de patrullaje por la avenida Venezuela de esta ciudad, cuando a la altura de la avenida Vargas observaron al acusado, cerca de un vehículo, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, optó por emprender la huída, siendo alertados por el conductor de dicho vehículo- taxi, de que el referido ciudadano le había apuntado con un arma de fuego y lo había golpeado por negarse a hacerle una carrera hasta Yaritagua, emprendiendo así los funcionarios una persecución, dándole alcance a escasos metros del lugar, e incautándole una arma con las siguientes características: Arma de Fuego, tipo escopeta, recortada, marca Mamola, calibre 420 o 44 MM, con cacha de goma, de color cromado, serial 14370, contentiva en su interior de un cartucho calibre 44 sin percutar.- Así mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, se localizó otro cartucho del mismo calibre sin percutar.

Así mismo, quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano P.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad nro. 7.308.092 por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los funcionarios actuantes: Sub-Inspector J.M. y Agente A.V., funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.

  2. -. Declaración del experto Torres Oswaldo, adscrito al Laboratorio Regional del C.I.C.P.C. del Estado Lara, quien declara en torno al reconocimiento realizado por éste, al arma de fuego incautada, al hoy acusado.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  3. - Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño Nro. 9700-127-303 practicada al arma de fuego incautada al acusado, suscrito por el Experto Torres Oswaldo adscrito al Laboratorio Regional del C.I.C.P.C. del Estado Lara, la cual demostró la existencia del arma incautada.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizado el Juicio Oral y Público, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Derogado, según consta a través de:

  4. - Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Brigada Operacional, Sub-Inspector J.M. y Agente A.V., quienes en acta levantada al efecto dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.

  5. -. Declaración de los funcionarios actuantes: Sub-Inspector J.M. y Agente A.V., funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.

  6. -. Declaración del experto Torres Oswaldo, adscrito al Laboratorio Regional del C.I.C.P.C. del Estado Lara, quien declara en torno al reconocimiento realizado por éste, al arma de fuego incautada, al hoy acusado.

  7. - Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño Nro. 9700-127-303 practicada al arma de fuego incautada al acusado, suscrito por el Experto Torres Oswaldo adscrito al Laboratorio Regional del C.I.C.P.C. del Estado Lara, la cual demostró la existencia del arma incautada.

    1. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Acto seguido, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Lara, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado: P.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad nro. 7.308.092, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, ahora bien, visto que el acusado, por no presentar antecedentes penales, le corresponde la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, solicitada por la defensa, queda como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena a la mitad, por la admisión voluntaria de los hechos, queda en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir por TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, pena principal que provisionalmente se cumple en fecha 04-01-2009 y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA P.J.D.O., titular de la Cédula de Identidad nro. 7.308.092, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 21-05-56; Edad: 51 años; de estado civil casado; Profesión u Oficio: Agricultor; Dirección: Yaritagua, Carretera Vieja, Urbanización San Rafael, casa sin número, a un kilómetro del Matadero de Yaritagua, Estado Yaracuy , a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pena que provisionalmente extingue el 02-01-2009.-

SEGUNDO

Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, es decir por TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por ante la autoridad civil que señale el Juez de Ejecución.-

TERCERO

Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentación por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se mantiene al condenado la medida de privación de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución nro. 01 de este Circuito Penal, asunto KP01-P-2004- 490.-

CUARTO

Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución una vez firma la presente decisión, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente.-

QUINTO

Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-

SEXTO

Se ordena la remisión del arma de fuego incautada cuyas características cursan en el presente asunto al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

SEPTIMO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.

OCTAVO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo a quien corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión.-

NOVENO

Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión, ofíciese al Tribunal de Ejecución nro. 1 de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día dos (02) de Julio de dos mil siete, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día tres (03) de Julio de dos mil siete.-

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. A.I.J.G..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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