Decisión nº 617 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

TURMERO, 15 DE JUNIO DEL 2.010

200º y 151º

Vista la diligencia presentada por los ciudadanos P.J.P.M. y K.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.435.930 y V-14.944.757, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada H.D., inscrita en el Inpreabogado Nro. 45.305, mediante la cual manifiestan que convienen en el cumplimiento del acuerdo celebrado por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.M. delE.A., y homologado por este Juzgado, en todas y cada una de sus partes y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento. Así mismo solicita que sea homologado el presente convenimiento y el archivo definitivo del presente expediente, Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda este Tribunal observa que la parte actora solicita el cumplimiento voluntario de la obligación alimentaria para con su hija del convenimiento firmado por ante la Defensoria la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente en fecha 20 de Abril del 2.009 y homologado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2.009, por cuanto el padre de su menor hija ciudadano P.J.P.M., titular de la cedula de identidad Nro. 16.435.930, no dió cumplimiento oportuno de los compromisos adquiridos en dicho convenimiento.

Ahora bien, en fecha 14 de Mayo del 2.010 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos P.J.P.M. y K.B., y presentan un escrito de convenimiento sobre el acuerdo celebrado en fecha 20/04/2009 y debidamente Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2.009 y solicitan se homologue un nuevo convenimiento; es el caso que la presente causa trata de una solicitud de cumplimiento del convenimiento de la Obligación de Manutención producto de un acto de homologación del acuerdo realizado por ante la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio S.M. delE.A. en fecha 20/04/2009, mediante el cual el padre de la menor se comprometió a suministrarle como pensión de alimentos mensual la cantidad de Bs. 199,80 de forma semanal, el 50% de gastos médicos y medicina, el 100% de gastos escolares y adicionalmente aportaría la cantidad de Bs. 1.598,40 para cubrir gastos de vestuario distribuidos en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año.

La acción de cumplimiento de obligación alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes.

Sobre la naturaleza jurídica de este acto de homologación la jurisprudencia es muy precisa, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 150 del 09/02/2006 señalo:

La Homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-…

En igual sentido, la misma Sala en Sentencia del 9 de Diciembre de 2.003 ( exp. Nro. 02-2602) expuso: “… Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano judicial competente su cumplimiento….”

De las citas transcritas se desprende con meridiana claridad que la naturaleza jurídica del auto de homologación es el de gozar de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, indistintamente que el acto homologado sea judicial o extrajudicial (articulo 315 de LOPNA), en consecuencia, el auto de homologación de fecha 14 de Mayo del 2.009 dictada por este Tribunal confirma el acuerdo de las partes respecto al pago de una pensión de alimento.

Siendo así, ante una solicitud de cumplimiento de esa obligación, lo que procede es la ejecución por parte del Tribunal, pues ello constituye una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de un convenio amistoso en materia alimentaria. Así se decide.-

En consecuencia, siguiendo las pautas fijadas por la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que:

… la sala insta a los jueces de protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescente beneficiarios para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el tribunal que fija la obligación alimentaria, conforme a lo previsto en el Capítulo IV, titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del legislador contenida en el artículo 384 ejusdem, aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil..

(Decisión de fecha 21/06/2005. Exp. Nº RI Nº AA60-S-2005-000388) negrita del Tribunal); y vista la petición presentada por las partes en el escrito de convenimiento de fecha 14 de Mayo del 2.010, mediante el cual solicitan que se homologue el mismo, este Tribunal declara improcedente tal solicitud por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme y ejecutoria, todo de conformidad al artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así Se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. G.G. GIRON LA SECRETARIA,

THAIDES M.R.

En esta misma fecha se dictó, publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00horas de la mañana.-

LA SECRETARIA

EXP 2146-10

GG/

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