Decisión nº 200 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

N° Expediente : 41767 N° Sentencia : 200 Fecha: 23/04/2012 Procedimiento:

Rectificación De Acta De Nacimiento

Partes:

PEDRO JOSÉ QUINTERO CABRER

Resumen:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano P.J.Q.C., ya identificado.

Juez/Ponente:

Eileen Lorena Urdaneta Nuñez

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Expediente N° 41.767 I.- Consta en las actas que: Con fecha 16 de Noviembre de 2006, se le dio entrada por asignación del Órgano Distribuidor, a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano P.J.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.891.498, acta signada bajo el Nº 1.319, asentada el día 03 de Marzo de 1965, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estuvo asistido judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana D.A.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 3.806, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegó que al insertar los datos de su progenitora en la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado los asentó como M.P., cuando lo correcto es PULQUERÍA CABRERA PORTILLO, por lo que solicita que sea suprimido de la descrita acta el nombre de MARÍA e incluido los apellidos CABRERA PORTILLO, fundamentando su acción en el Código Civil vigente, en especial en el artículo 501 del referido texto legal. Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, una certificación de datos filiatorios pertenecientes a la ciudadana Pulquería Cabrera Portillo, una c.d.v., una (01) constancia de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad. En el auto de entrada de la solicitud se instó al postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de nacimiento de su presunta progenitora. Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, el solicitante, ciudadano P.J.Q.C., asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana D.A.N., ya identificados, consignó copia certificada del acta a rectificar y el día 14 de Octubre de 2008, con la misma asistencia judicial, consignó copia certificada del acta de nacimiento de su presunta progenitora; ambos documentos solicitados en el auto de entrada de la presente solicitud. II.- El Tribunal para resolver observa: Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…” Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta. Dentro de este marco se verificó del estudio de las actas procesales que el cambio que pretende el postulante consiste en rectificar su acta de nacimiento suprimiendo de los datos de su madre el primer nombre, esto es MARÍA e incluir como sus apellidos CABRERA PORTILLO, tal reforma no puede relacionarse como un error material, pues la señalada supresión e inclusión de datos identificatorios, representa un verdadero cambio en su acta de nacimiento, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que son esos los datos de su progenitora; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente solicitud es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente. III.- Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano P.J.Q.C., ya identificado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

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