Decisión nº PJ0022007000151 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de mayo de 2004 por el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.461.978, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio, J.S.R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.935, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1933, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio M.G., P.V., M.G. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.348, 23.752. 117.823 y 73.699, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad parcial y permanente, lucro cesante y daño moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano P.J.R. alegó que en fecha 10 de julio del año 2004 inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando labores como Ayudante del Perforador, en la Gabarra LV402 de perforación de pozos petroleros en el lago de Maracaibo, las cuales consistían en levantar y meter cuñas, subir a la altura de la cabria a sacar y meter tuberías de perforación, lo cual hacia manualmente con un mecate, ya que, en esta gabarra no es existía “winche” en el encuelladero, a una altura de 85 pies aproximadamente en la cabria de perforación sobre la plataforma del taladro, lo que suponía realizar un gran esfuerzo con la cintura, debido a que éstas tuberías pesan 19,5 libras por pies por 30 pies que miden cada tubería, y que tenían que recostar 03 tuberías verticalmente enroscadas, lo que hace un total de 90 multiplicados por 19,5 libras por pies para un total de 1.755 libras, además que dichas cuñas que levantaban y colocaban en el hoyo de la rotaria tienen un peso de 70 kilogramos aproximadamente; que dichas labores las realizaban sin cumplir con los requisitos de seguridad, debido a que la Empresa no les suministraba faja de protección lumbar a pesar de que en varias oportunidades las solicitaron al personal de seguridad, el cual nunca les facilitó dichas fajas. Que estuvieron bajo estas condiciones por más de TRES (03) años, hasta que en fecha 05 de febrero de 2002, comenzó a sentir dolores en la espalda y molestias en la pierna izquierda o miembro inferior izquierdo, la cual se le adormecía, ocasionando que en numerosas oportunidades se viera obligado a acudir al médico, así como en fecha 27 de marzo de 2002, se realizó una resonancia magnética en el Servicio de Imágenes de la Clínica Sana Antonio C.A., en el cual se le determinó las siguientes lesiones: prostrusión focalizada excéntrica postero lateral izquierda del disco intervertebral L5-S1, con cambios degenerativos del núcleo pulposo del disco intervertebral L3-L4 con pérdida de su concavidad posterior. Señaló que fue suspendió de sus actividades y sometido a diversos tratamientos rehabilitadores por presentar hernia discal L5-S1 según constancias de fechas: 05 de mayo de 2002 y 31 de julio de 2002. Manifestó que no mostró mejoría y persistieron los dolores y adormecimiento de las piernas, hasta que en fecha 27 de agosto de 2002, perdió totalmente la movilidad de ambas piernas debiendo ser hospitalizado según constancia de suspensión Nro. 3828 emitida por el Dr. W.B., quien le diagnosticó Hernia Discal L5-S1. Posteriormente fue remitido al Hospital Coromoto, donde sugieren su hospitalización para realizarle intervención quirúrgica de la columna, por lo que el 13 de septiembre de 2002 fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. A.C., practicándosele artrodesis L5-S1 con 4 tornillos euros, por lo que permaneció en reposo por DOS (02) meses. Posteriormente según informe médico de fecha 16 de septiembre de 2002 fue remitido con la Dra. M.P.D.N., para realizar rehabilitación post – operación de columna lumbar, lo cual realizó en TRES (03) fases, hasta que en fecha 22 de octubre de 2003, fue autorizada su reincorporación a trabajo adecuado, siendo asignado a desempeñar el mismo cargo que ocupaba anteriormente en la Gabarra LV-402 en el lago de Maracaibo, en condiciones similares a las ya descritas, lo que ocasionó que en DOS (02) semanas después se agravara su lesión. Afirmó que en el momento que levantaba una llave de fuerza sintió un fuerte dolor lumbar, razón por la cual fue suspendido nuevamente de sus labores, siendo remitido al Dr. A.C., a cargo de la Unidad de Cirugía de Columna Vertebral del Hospital Coromoto, quien recomienda realizar trámites de su incapacidad. Es así como finalmente fue examinado por el Dr. F.P., quien determina su incapacidad parcial y permanente con un monto de CINCUENTA POR CIENTO (50%). Expresó que en fecha 08 de diciembre de 2003 fue despedido cancelándosele la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.581.055,77), y cuando consultó sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, le respondieron que la Empresa nada le adeudaba por ningún concepto. Para el cálculo de sus acreencias laborales adujó un Salario Básico de Bs. 24.920,00, un Salario Normal de Bs. 30.609,33, determinado luego de sumar lo devengado en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas ([03 de junio de 20006 al 30 de junio de 2002] Bs. 261.756,73 + Bs. 152.226,14 + Bs. 117.900,27 + Bs. 325.169,27), y un Salario Integral de Bs. 46.012,79, obtenido luego de sumarle al Salario Normal antes verificado las alícuota de Utilidades de Bs. 12.288,46 (33,33% sobre la suma de Bs. 13.272.871,85 = Bs. 4.423.848,18 / 360 días) y Bono Vacacional (45 días X Bs. 24.290,00 / 360 días). Reclamó el pago de los conceptos de 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 4). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). BONO VACACIONAL; 7). UTILIDADES; 8). ANTIGÜEDAD FRACCIONADA; 9). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 10). VACACIONES VENCIDAS; 11). BONO VACACIONAL VENCIDO; 12). INTERESES SOBRE FIDEICOMISO; 13). INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE SEGÚN ARTÍCULOS 573 Y 574 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 14). INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE SEGÚN CLÁUSULA NRO. 29 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA DE TRABAJO; 15). INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE SEGÚN LOS ARTÍCULOS 31, 32 Y 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; 16). INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE SEGÚN ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; 17). LUCRO CESANTE; Y 18). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL; los cuales se traducen en la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 348.394.309,24), menos la suma recibida de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.581.055,77), reclama la diferencia de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 323.813.253,47). Solicitó que se tome en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, los cuales estima en el 30% del valor de la demanda.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 3 de agosto de 2005 (folios Nros. 73 y 74), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su capital accionario pertenece en su totalidad al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano P.J.R., relativa al cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad parcial y permanente, lucro cesante y daño moral en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.; tales como la relación de trabajo, las fechas de inicio y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo aducido, las actividades ejecutadas durante la prestación de sus servicios, los salarios devengados (básico, normal e integral) y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados, todo ello en aplicación del privilegio procesal contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, planteada como ha quedado la conducta procesal adoptada por la Empresa demandada en el presente Juicio, procede éste Juzgador a determinar la carga de la prueba en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de actas que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano P.J.R., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad parcial y permanente, lucro cesante y daño moral, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto y al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra; por lo cual le corresponde al trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación para la firma de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A. en calidad de Ayudante de Perforador, desde el 10 de julio de 2000 hasta el 08 de diciembre de 2003, que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en caso de verificarse que ciertamente el trabajador accionante mantuvo una relación de trabajo con la Empresa accionada, corresponderá de igual forma al trabajador accionante demostrar que ciertamente padece de la Enfermedad Profesional aducida (HERNIA DISCAL L5-S1), así como también demostrar tanto la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o necesidad, sino, como la Enfermedad adquirida asociada al servicio profesional prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido la afección por él padecida, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono (daño moral); del igual forma, al desprender de actas que el ciudadano R.A.S.M., reclama las Indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al mismo le corresponde la carga de probar el hecho de que la supuesta enfermedad profesional adquirida, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad profesional en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama las indemnizaciones de daño material (lucro cesante), por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente laboral alegado y el daño causado; cargas ésta impuestas de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la distribución del riesgo probatorio contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2005 (folios Nros. 73 y 74), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 04 de agosto de 2005 (folios Nro. 75) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 17 de enero de 2007 (folio Nro. 125).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Originales de Recibos de Pago de Salario de Salarios efectuados al ciudadano P.J.R., correspondientes a las semanas de: 27 de mayo de 2002 al 02 de junio de 2002, 03 de junio de 2002 al 09 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 al 23 de junio de 2002 y 24 de junio de 2002 al 30 de junio de 02, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los folios Nros. 81 al 84; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que la parte contraria admitió tácitamente su contenido al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual se les valora como plena prueba conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano P.J.R. prestaba servicios laborales a favor de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en calidad de Ayudante de Perforador en el Departamento LV-402, perteneciente a la nómina diaria fija; los diferentes salarios y demás remuneraciones (ordinario diurno, ordinario nocturno, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, exceso de tiempo de viaje diurno, exceso de tiempo de viaje nocturno, prima dominical, bono nocturno, descansos, sobretiempo de guardia nocturna, bono nocturno, indemnización sustitutiva de vivienda, etc.) percibidas por el demandante durante las semanas del 27 de mayo de 2002 al 02 de junio de 2002, 03 de junio de 2002 al 09 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 al 23 de junio de 2002 y 24 de junio de 2002 al 30 de junio de 02; así como también que en la semana del 27 de mayo de 2002 al 02 de junio de 2002 el actor recibió el pago de la suma de Bs. 174.441,75 por concepto de accidente industrial y que en la semana del 17 de junio de 2002 al 23 de junio de 2002, al actor se le canceló la suma de Bs. 50.339,91 por concepto de enfermedad ambulatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copia al carbón de Comprobante de Liquidación Final de Prestaciones Sociales del ciudadano P.J.R., constante de UN (01) folio útil y rielado a los folios Nros. 10 y 85; con respecto a este medio de prueba es de observar que el mismo fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber sido impugnado, rechazado o contradicho en la oportunidad legal para ello, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, razón por la cual este Juzgador de Instancia en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano P.J.R. prestaba servicios laborales a favor de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en calidad de Ayudante de Perforador en el Departamento LV-402, desde el 10 de julio de 2000 hasta el 08 de diciembre de 2003, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTICINCO (25) días, devengando un último Salario Básico de Bs. 24.199,97 (Salario Básico de Bs. 24.160,00 + Bono Bs. 39.,97); que al demandante le fue cancelada la suma de Bs. 16.484.789,06 correspondiente a la sumatoria total de los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO ART. 108 L.O.T.), ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA NRO. 09 C.C.T.P.), VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 225 L.O.T.), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA NRO. 08 C.C.T.P.), EXAMEN PRE RETIRO, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES VENCIDAS y UTILIDADES 33,33%; que a dicho monto le fue deducida la suma de Bs. 3.861.813,84 por concepto de deducciones correspondientes a los conceptos de INCE, LIQUIDACIÓN (MAERSK) y FIDEICOMISO; recibiendo en dicho acto la suma neta de Bs. 12.622.975,22; así como también que dichas prestaciones fueron calculadas conforme a un Salario Normal de Bs. 32.345,45 y un Salario Integral de Bs. 46.225,34, superiores a los alegados por ex trabajador en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copia computariza.d.L.d.G. por Períodos, devengados por el ciudadano P.J.R. durante el 31 de diciembre de 2001 al 10 de noviembre de 2002, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 86 al 88; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que la parte contraria admitió tácitamente su contenido al no haberlo rechazado ni impugnado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano P.J.R., era trabajador de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., perteneciente a la nómina diaria de la misma; constatándose por otra parte los diferentes salarios bonificables semanales percibidos por el ex demandante durante el año 2002. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Original de Informe de Resonancia Magnética de fecha 27 de marzo de 2002 emitido por el Servicio de Imágenes San Antonio C.A., suscrito por el Dr. R.S.; y copias simples de: Recibo de Pago por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, Cláusula Nro. 29 C del C.C.P y artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; Refrenda de 14-08 emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, de fecha 25 de enero de 2005; Memorandun de Remisión emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04 de enero de 2005; Récipe Médico emitido por el Dr. F.R. PIÑERUA, sin fecha; e Informe Médico sin fecha, emitido por la Unidad de Cirugía de Columna Vertebral del Hospital Coromoto, suscrito por el Dr. A.C., constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 89, 90, 91, 92, 94 y 95; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio impugnó y desconoció el valor probatorio de las documentales antes detalladas, por tratarse de copias simples y de documentos suscritos por terceras personas que no fueron traídas en juicio para que ratificaran su contenido y firma.

      Ahora bien, con respecto a la impugnación de las instrumentales consignadas en copia simple (fotostática o al carbón), resulta preciso destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuando a las documentales emitidas por el Servicio de Imágenes SAN ANTONIO C.A. y la Unidad de Cirugía de Columna Vertebral del Hospital Coromoto; se pudo verificar que ciertamente la misma emana y se encuentra suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, en virtud de lo cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien promoviendo la prueba testimonial de los especialistas médicos que la suscribieron conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a los referidos organismo hospitalarios; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Copia fotostática simple de Informe Médico emitido en fecha 17 de octubre de 2003 por la Empresa Rehabilitación y Medicina Física C.A., suscrito por el Dr. N.B., constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 93; del registro minucioso y detallado efectuado a la anterior documental se pudo verificar que la parte contraria admitió tácitamente su valor probatorio al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, no obstante, al verificarse de su contenido que la misma emana y se encuentra suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, su contenido debía ser ratificado por medio de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la prueba testimonial de la persona que la suscribió conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida al referido organismo; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano P.J.R. en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y orden de comparecencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, protocolizadas en fecha 31 de enero de 2005 por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., constantes de TRECE (13) folios útiles y rielados a los pliego Nros. 96 al 108; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que fue promovido los fines de demostrar la interrupción de una eventual prescripción de la acción, la cual no fue alegada por la Empresa demandada en ninguna de las oportunidades previstas en la ley y la jurisprudencia; en virtud de lo cual la misma resulta a todas luces impertinente para la solución de la presente controversia laboral, y por ello se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, al tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - TESTIMONIALES JURADAS:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.G.S., J.C.B.A., Dr. A.C. y Dr. RANEIRO SILVA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.743.074, V.- 16.302.317, V.- 5.073.695 y V.- 9.114.418, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos J.C.B.A., Dr. A.C. y Dr. RANEIRO SILVA, anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.A.G.S., se pudo constatar que el mismo expresó en la Audiencia de Juicio que para la época del mes de junio del año 2000 al mes de diciembre del año 2003 prestaba servicios en la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., como operador de grúa; que sabe y le consta que el ciudadano P.J.R. también le prestaba servicios laborales a la referida Empresa como Ayudante del Perforador, realizando labores como ayudante del cuñero, por lo que tenía que subir a la cabria para agarrar la tubería; que es cierto y le consta que la gabarra no existía un wincher de carga, por lo que debían realizar el trabajo utilizando un mecate en forma manual; que es cierto y le consta que el ciudadano P.J.R. sufrió muchas molestias en la gabarra debido a lo cual fue suspendido en diversas oportunidades, ya que varias veces lo fueron a visitar en el Hospital Coromoto; que es cierto y le consta que el ex trabajador accionante luego de toda esta situación fue intervenido quirúrgicamente; que sabe y le consta que el actor fue incorporado a trabajar en su antiguo puesto de trabajo y no en un puesto adecuado, debido a lo cual su enfermedad de agravó y tuvo que ser incapacitado; así mismo, al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora adujó que no sabe de otra persona que se haya lesionado en el grupo de trabajo del ciudadano P.J.R.; que no sabe que en las instalaciones de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., existía un departamento de higiene y seguridad industrial, manifestando que en la gabarra hace años existían equipos de seguridad; que durante su prestación de servicios nunca recibieron charlas de higiene y seguridad industrial destinados a preservar su integridad física y que no recuerda hasta qué fecha trabajó para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A.; por otra parte, al ser repreguntado por este sentenciador manifestó que tampoco recuerda la fecha en que empezó a trabajar y la fecha en que dejó de trabajar para la hoy demandada; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.A.G.S., conforme al principio de inmediación procesal establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Instancia pudo verificar que el mismo se limitó única y exclusivamente a responder en forma afirmativa al interrogatorio efectuado por la representación judicial de la Empresa demandada, sin aducir las circunstancias de hecho necesarias para aclarar sus deposiciones, toda vez, que las preguntas formuladas por la parte promovente, inducían o sugerían las respuestas del testigo; así mismo, se pudo constatar que el deponente incurre en notables contradicciones, ya que, por una parte señala que laboró para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., durante el mes de junio del año 2000 al mes de diciembre del año 2003, mientras que por la otra manifestó que no recuerda desde qué fecha y hasta qué fecha trabajó para la referida Empresa; razones estas por las cuales este Juzgador considera que los dichos expuestos por el ciudadano J.A.G.S., no le merecen fe para la solución de la presente controversia laboral; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la testimonial bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  2. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO P.J.R.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano P.J.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que el 30 de septiembre del año 2002 le realizaron una operación quirúrgica; que se reincorporó a sus labores de trabajo NUEVE (09) meses después de la fecha antes señalada; sin recordarse exactamente en qué fecha, ya que, en esos meses estuvo en terapia y en consulta; que luego de haber sido reincorporado a su puesto de trabajo en el mes de mayo del año 2003 le comenzaron nuevamente las dolencias y el 14 de diciembre del mismo año dejó de prestar servicios laborales para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A.; que cuando fue reincorporado por su ex patrono siguió prestando servicios en el mismo puesto de trabajo, como Ayudante de Perforador, realizando las mismas labores que realizaba antes de su intervención quirúrgica; que recibía el pago de su salario en forma semanal a través de cuenta nómina; en tal sentido, al verificarse de las respuestas dadas directamente por el ex trabajador accionante, ciertas circunstancias que contribuyen a éste Juzgador a la solución de la presente causa, se le confiere valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar lo siguiente:

    1. Que ciertamente el ciudadano P.J.R. prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Perforador y realizando las labores inherentes al mismo.-

    2. Que el ex trabajador accionante fue intervenido quirúrgicamente por una dolencia que presentó en la región lumbar aproximadamente en el mes de septiembre del año 2002, en virtud de lo cual estuvo suspendido médicamente por varios meses, hasta que en el mes de mayo del año 2003 se reincorporó habitualmente a su puesto original de trabajo, siendo despedido finalmente el 14 de diciembre del año 2003.-

    V

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la parte accionada en la presente causa, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alegó el ciudadano P.J.R., al no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente asunto y por no haber dado constatación a la demandada incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentando, debiendo éste Juzgador determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza del trabajadora accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A..

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Así pues, del análisis y recorrido efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por el trabajador accionante, se observa con meridiana claridad, que el mismo pudo soportar su carga probatoria en el presente juicio, al haber aportado al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación a favor de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A.; tal y como se desprende de los Recibos de Pago de Salarios y de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones; que fueran valoradas por éste Juzgador al tenor de la Sana Crítica prevista y consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se verificó que ciertamente el ciudadano P.J.R. prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., desde el 10 de julio del año 2000 hasta el 08 de diciembre de 2003, en el Departamento LV-402, desempeñando el cargo de Perforador Ayudante y devengando un último Salario Básico de Bs. 24.199,97; en consecuencia, quien decide, al verificar que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente el ciudadano P.J.R. era trabajadora de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A. y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ex trabajador accionante solicitó la aplicación extensiva de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por haber sido trabajador de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., la cual, se dedica a realizar obras o servicios en la Gabarra de Perforación de Pozos Petroleros denominada LV402; alegato que fue rechazado en forma absoluta por la hoy demandada, al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, con sede en Cabimas, y en virtud del privilegio procesal ostentado; por lo que corresponde de seguida verificar si la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., ejecutaba obras o servicios a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., que permitan hacer uso de la presunción de inherencia y/o conexidad a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido las cláusulas Nros. 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, establecen los parámetros o lineamientos que determinan la aplicación extensiva del instrumento contractual bajo análisis, los cuales se trascriben para mayor inteligencia del presente caso:

    Cláusula 03 C.C.T.: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida a la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nomina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad,..(OMISIS)

    En cuanto a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren a los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de la misma condiciones de trabajo, y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 57 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Cláusula 69 C.C.T.: Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Compañía para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y en la presente Convención. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Petrolera a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Así mismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen, establece lo siguiente:

    Artículo 22 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    En este orden de ideas de las normas transcritas up-supra, es deducible que para que se considere que las obras o servicios desarrolladas por el contratista a favor del contratante sean inherentes o conexas, es preciso verificar si efectivamente las mismas participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o si se producen con ocasión de las actividades por él efectuadas y si tales funciones son ejecutadas en forma permanente y continua por la contratista; para el caso bajo análisis el reclamante señala que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., prestaba servicios en la Gabarra LV402 de Perforación de Pozos Petroleros, sin indicar en forma precisa quien era la propietaria de la misma, ni mucho menos quien era la beneficiaria de las obras y servicios ejecutados por su ex patrono; no obstante, a pesar de tal omisión, este Juzgador de Instancia pudo verificar de las pruebas documentales promovidas por el ciudadano P.J.R., y en forma singular de la Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 85, valorada como plena prueba por escrito al tenor de lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., aplicaba las disposiciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional a la relación de trabajo que la unía con el ciudadano P.J.R., ya que, a modo de ejemplo canceló la prestación de antigüedad y el bono vacacional conforme a lo establecido en las Cláusulas Nros. 09 y 08, respectivamente, del referido instrumento contractual; por lo que tal situación hace presumir ha este Juzgador que ciertamente la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional que realiza obras o actividades inherentes y/o conexas a las ejecutadas por PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de lo cual otorgaba a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que la estatal petrolera otorga a sus trabajadores directos; en virtud de lo cual se debe establecer que el ex trabajador accionante ciudadano P.J.R., resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la cuerpo normativo de naturaleza contractual que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se verificó que la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., negó y rechazó los Salarios Básico, Normal e Integral alegados por el ciudadano P.J.R., por gozar de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el ciudadano P.J.R., que deben ser tomando en cuenta para la determinación de sus Salarios Básico, Normal e Integral, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido; subrayándose que en virtud del rechazó absoluto formulado por la Empresa demandada, el ex trabajador accionante estaba en la obligación de demostrar en Juicio los diferentes salarios y demás remuneraciones percibidas durante sus últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas, por tratarse de un hecho absoluta negativo de difícil comprobación para la parte que lo invoca.

    Seguidamente, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Efectuadas las anteriores consideraciones, es de hacer notar que en el caso de marras el trabajador accionante es beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2005-2007, por haber sido admitido expresamente por las partes, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de servicio, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la ayuda para vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el preaviso y las vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico; por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que el ciudadano P.J.R. prestó servicios laborales para su ex patrono en calidad de Perforador Ayudante, por lo que al mismo de conformidad con el referido Tabulador de Puestos Diarios le correspondía un Salario Básico de Bs. 24.160,00 (Bs. 23.160,00 + Bs. 1.000,00 aumento de salario a partir del 01 de mayo de 2003) y un Bono Compensatorio de Bs. 39,37, que sumados entre sí arrojan el monto total de Bs. 24.199.37, por concepto de Salario Básico; constatándose por otra parte de la Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 85, que la Empresa demandada le cancelaba al hoy accionante un Salario Básico de Bs. 24.160.00 y un Bono Compensatorio de Bs. 39,97, que al ser adicionadas entre sí obtenemos la cantidad de Bs. 24.199,97; en razón de lo cual se debe concluir que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., cumplía cabalmente con lo establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos resulta improcedente el Salario Básico alegado de de Bs. 24.920,00 utilizado por el trabajador accionante como base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales; razón por la cual se establece que el Salario Básico de Bs. 24.199,97 es el que se debió haber sido utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano P.J.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al Salario Normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo; y en virtud de ello, debe éste Juzgador de Instancia verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, constatándose de actas que el ex trabajador a los fines de comprobar el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, consignó y promovió los Recibos de Pago correspondientes a las semanas del 27 de mayo de 2002 al 02 de junio de 2002, 03 de junio de 2002 al 09 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 al 23 de junio de 2002 y 24 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002; resultando necesario esclarecer que según los mismos dichos expuestos por el ex trabajador accionante a través de la Prueba de Declaración de parte, ordenada conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que el ciudadano P.J.R. se reincorporó a su puesto habitual de trabajo luego de una intervención quirúrgica en el mes de mayo del año 2003 hasta que en el mes de diciembre del mismo año fue despedido definitivamente por su ex patrono; en virtud de lo cual el Salario Normal del demandante debía ser determinado con base a las últimas semanas efectivamente laboradas en los meses de noviembre y diciembre, y no con base a las semanas laboradas en los meses de mayo y junio del año 2002, ya que, lo contrario equivaldría a una situación contraria a derecho a través de la cual el trabajador seleccionaría a su beneficio las semanas en las cuales devengó más conceptos laborales para determinar su Salario Normal, en desmedró de la seguridad jurídica del patrono, quien a ciencia cierta no sabría establecer cuáles son las semanas bonificables para el cálculo de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en virtud de lo cual resulta improcedente adicionar el bonificable generado durante las semanas del 27 de mayo de 2002 al 02 de junio de 2002, 03 de junio de 2002 al 09 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 al 23 de junio de 2002 y 24 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002, para establecer el Salario Normal correspondiente al ciudadano P.J.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laboral; así pues, no obstante a lo expuesto anteriormente, quien decide pudo constatar de la Planilla de Liquidación de Prestación Sociales que corre inserta al folio Nro. 85, que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., utilizó un Salario Normal de Bs. 32.345,45 para el cálculo de las cantidades canceladas al actor por concepto de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, el cual es notablemente superior a la suma de Bs. 30.609,33 alegada por el ex trabajador accionante en su escrito libelar; en consecuencia, al no existir rielado en autos medio probatorio alguno que permita a este sentenciador determinar a ciencia cierta el Salario Normal realmente correspondiente al demandante, y al existir dudas sobre el monto real del mismo, al discrepar entre lo alegado por el ex trabajador y lo utilizado por la demandada, se impone a este Tribunal aplicar la condición más favorable al ciudadano P.J.R., por disponerlo así el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 59 la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es que al mismo le corresponde un Salario Normal de Bs. 32.345,45, que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, en cuanto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando esta es cancelada en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 del mismo texto legal; en este orden de ideas, tal y como fuera establecido en forma previa por este sentenciador, el ciudadano P.J.R. utilizó como base de cálculo para la determinación de sus Salarios Normal e Integral los bonificables devengado en las semanas del 27 de mayo de 2002 al 02 de junio de 2002, 03 de junio de 2002 al 09 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 al 23 de junio de 2002 y 24 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002, las cuales en modo alguno se corresponden a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el actor, ya que el mismo fue reincorporado a sus labores habituales de trabajo en el mes de mayo de 2003 y laboró hasta el mes de diciembre del mismo año, cuando fue despedido definitivamente; en virtud de lo cual el Salario Integral libelado de Bs. 46.012.79 resulta improcedente en derecho; sin embargo, quien suscribe la presente decisión, pudo constatar de la Planilla de Liquidación de Prestación Sociales que corre inserta al folio Nro. 85, que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., utilizó un Salario Integral de Bs. 46.225,34 para el cálculo de las cantidades canceladas al actor por concepto de Antigüedad (legal, contractual y adicional), el cual es notablemente superior a la suma de Bs. 46.012,79 alegada por el demandante; en consecuencia, al no existir rielado en autos medio probatorio alguno que permita a este sentenciador determinar a ciencia cierta el Salario Integral realmente correspondiente al demandante, y al existir dudas sobre el monto real del mismo, al existir discrepancia entre lo alegado por el ex trabajador y lo utilizado por la demandada, se impone a este Tribunal aplicar la condición más favorable al ciudadano P.J.R., por disponerlo así el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 59 la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es que al mismo le corresponde un Salario Integral de Bs. 46.225,34, que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano P.J.R. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Intereses sobre Fideicomiso, determinado al aplicar el 20% sobre el total de las prestaciones sociales reclamadas; se debe subrayar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone en el numeral 23 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; al tenor de lo antes expuesto, se debe concluir que los intereses del fideicomiso se calculan sobre las cantidades depositadas por el patrono por concepto de prestación de antigüedad y con base a las diferentes tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela mensualmente; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, dado que, en primer lugar los Intereses sobre Fideicomiso se determina solo sobre la suma depositada por concepto de Antigüedad Legal; y en segundo lugar, por cuanto la tasas de intereses para el cálculo de los mismos es la establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela, y no el 20% que aduce el accionante en su escrito libelar; de igual forma, para mayor abundamiento en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancelan conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990; por lo que la demandada no se encontraba obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, del petitum formulado por el ciudadano P.J.R., se desprende que el mismo reclamó los conceptos de Antigüedad Fraccionada y Antigüedad Adicional, a razón de 20 y 06 días de Salario Integral, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a dichas reclamaciones, se debe observar que conforme a la Teoría del Conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que más favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano P.J.R. del Contrato Colectivo Petrolero por ser el más favorable al trabajador, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remite a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Asimismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, que dispone expresamente: “Es entendido que en los casos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

    De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que el actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno solo en su integridad, que más lo favorece como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide no considera procedente en derecho los conceptos reclamados por el actor en base al cobro de Antigüedad Fraccionada y Antigüedad Adicional; en virtud de que al mismo solo le corresponde la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual establecida en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano P.J.R. de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 10 de Julio de 2000 (10-07-2000)

    Fecha de Egreso: 08 de diciembre de 2003 (08-12-2003)

    Tiempo de servicio: TRES (03) años, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 24.199,97

     Salario Normal Diario: Bs. 32.345,45

     Salario Integral Diario: Bs. 46.225,34

    1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal de Bs. 32.345,45; lo cual asciende a la suma de Bs. 970.363,50. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 46.225,34 lo cual asciende a la suma de Bs. 4.160.280,60 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 45 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 46.225,34; resulta la cifra de Bs. 2.080.140,30. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 45 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 46.225,34; resulta la cifra de Bs. 2.080.140,30. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,50 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 10 días (2,50 X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.345,45; asciende a la cantidad de Bs. 323.454,50. ASÍ SE DECIDE.-

    6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2002 – 2004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,75 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 15 días (45 / 12 meses = 4,16 X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 24.199,97; asciende a la cantidad de Bs. 362.999,95. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- UTILIDADES: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días (equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 32.345,45 se obtiene la suma de Bs. 3.881.454,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- VACACIONES VENCIDAS: Al tenor de lo previsto en la Cláusula Nro. 08, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2002-2004, éste concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicado por el último Salario Normal de Bs. 32.345,45 se obtiene la suma de Bs. 970.363,50, por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    9.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: De igual manera, en aplicación de lo establecido en el literal e) de la Cláusula Nro. 08, de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2002-2004, éste concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicado por el último Salario Básico de Bs. 24.199.97 se obtiene la suma de Bs. 1.088.998,65. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia del recálculo realizado suficientemente por éste Tribunal se verificó que los conceptos y cantidades cancelados por la Empresa accionada se encuentran ajustadas a los beneficios que legalmente le corresponden al trabajador demandante en relación al tiempo de servicio y a los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por esta Instancia Judicial para su cálculo de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, los cuales arrojan un monto total de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 15.918.195,30), que al realizarle la deducción de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.861.813,84) por conceptos de INCE, LIQUIDACIÓN (MAERSK) y FIDEICOMISO resultan un monto total a favor del trabajador demandante de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.056.381,46), en consecuencia, al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la Empresa demandada a través de la Forma de Liquidación Final de fecha 13 de enero de 2004 de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 12.622.975,22), y lo determinado por éste Tribunal se concluye que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Convención Colectiva Petrolera teniendo como efecto que la pretensión interpuesta en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales deba declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Del análisis efectuado a los alegatos expuestos por el ciudadano P.J.R. en su escrito libelar, se verificó que el mismo adujó padecer de una Enfermedad denominada Hernia Discal L5-S1, producto de las labores que ejecutada como Perforador Ayudante a favor de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en razón de lo cual demanda el pago de las indemnizaciones tarifadas por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., negó y rechazó la existencia de la referida patología y que la misma haya sido adquirida con ocasión de la relación de trabajo que las unía; ya que, en virtud de que su capital accionario pertenece en su totalidad al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), la misma goza de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según el cual cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes; negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que la Empresa demandada, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si este enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

    Según quedó asentado en dicho fallo señalado, la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha: 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

    Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de actitud especial adoptada por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un Estado Patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud; y una vez demostrada la misma le corresponde de igual forma la carga de demostrar la relación existente entre el estado patológico demostrado y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

    Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como “Alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir con suma claridad que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

    De igual forma, el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

    Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser el la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo

    Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir en la mente y conciencia de este sentenciador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano P.J.R. padeciera ciertamente del estado patológico aducido como Hernia Discal L5-S1, ni mucho menos que presentase la sintomatología propia de este tipo de afecciones, es decir, que sus discos intervertebrales se hayan degenerados, desgastados o traumatizados; y que por tal razón sufra del algún dolor en la zona lumbar o que presente un traumatismo físico que le impida realizar sus labores ordinarias en forma normal, debiéndose señalar que si bien es cierto que de los recibos de pago promovidos y valorados como plena prueba por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica se verificó que el accionante estuvo suspendido en varias ocasiones con goce de sueldo, por motivo de Accidente Industrial y Enfermedad Ambulatoria; y que de la declaración de parte del ciudadano P.J.R. ordenada conforme a la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que el mismo fue sometido a una intervención quirúrgica que lo separó de su puesto de trabajo durante un período determinado; no es menos cierto que de ninguno de los referidos medios probatorios se puede palpar que el actor padezca de una enfermedad denominada Hernia Discal L5-S1, lo cual debió ser acreditado en autos por cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro legislador venezolano, bien a través de la Prueba de Informes dirigida a los diferentes organismos hospitalarios que practicaron los diferentes exámenes médicos que se practicó el accionante para lograr el diagnóstico científico de su supuesta enfermedad, bien a través de la prueba testimonial de los especialistas médicos que examinaron al actor y concluyeron en la constatación del estado patológico aducido, o por cualquier otro medio tarifado o no en uso de la prueba libre a que se contrae el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse constatado de actas en forma fehaciente que el hoy demandante, padezca de una supuesta enfermedad profesional denominada Hernia Discal L5-S1, este Juzgador de Juicio no puede proceder a verificar si la referida enfermedad aducida se produjo o no con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, dado que, al no haberse verificado su existencia, difícilmente la misma pudo haber sido adquirida con ocasión del trabajo, resultando oportuna la ocasión para señalar que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales, tales como: esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc.; pero para que la labor decisoria con respecto a la determinación de la causa real que la generó pueda ser desplegada, resulta forzoso que al actor denotara en autos su padecimiento y diagnóstico, lo cual no ocurrió en la presente causa.

    Por lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.R. en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en base al cobro de indemnizaciones tarifadas por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.R. en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional.

SEGUNDO

Se exonera en costas al trabajador demandante por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 04:03 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000204

JDPB/mc.

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