Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004038

PARTE ACTORA: P.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.187.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A. UBAN CORTEZ E I.M.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 27.101 y 29.392 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROGRESO, S.A.C.A, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la anteriormente denominada Junta de Regulación Financiera N° 003-L-1201, de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002, en la persona del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su carácter de Liquidador del BANCO PROGRESO, S.A.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.A. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.015.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.187.088, en contra del BANCO PROGRESO, S.A.C.A., cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la anteriormente denominada Junta de Regulación Financiera N° 003-L-1201, de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002, en la persona del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su carácter de Liquidador del BANCO PROGRESO, S.A.C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que en fecha diez (10) de julio de 1989 comenzó a prestar sus servicios para el BANCO PROGRESO, S.A.C.A., devengando un último salario de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.165.897,15) hasta el día treinta (30) de noviembre de 2006, fecha en la cual sin causa justificada fue despedido. Manifiesta el actor que no fue sino hasta el día seis (06) de marzo de 2007, cuando el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), actuando con el carácter de liquidador del BANCO PROGRESO, S.A.C.A., procedió a cancelarle las Prestaciones Sociales mediante transacción suscrita ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual adolece de vicios al no contener de manera detallada y específica los diferentes conceptos que en derecho le corresponden, toda vez que las sumas canceladas fueron calculadas obviando ciertos conceptos. Fue expresado por el actor que en fecha nueve (09) de marzo de 2007, procedió a impugnar la referida transacción y a solicitar al Inspector del Trabajo que se abstuviera de homologar la misma. Relata el actor que en la correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales no se tomó en consideración la estipulación contenida en el numeral 2 de la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual origina una diferencia a su favor, que acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional y estimó en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.970.481,50), aunado a la indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Debe observarse que con ocasión a lo expuesto por el actor la parte demandada admitió la celebración de una transacción con el accionante, así como la impugnación presentada ante el Inspector del Trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que la terminación del contrato de trabajo se deba a una causa injustificada por lo que también se negó en consecuencia, que se adeude cantidad alguna de dinero al actor por concepto de diferencias habidas en sus Prestaciones Sociales u otros conceptos. Consideró pertinente la demandada señalar que el BANCO PROGRESO, S.A.C.A., como consecuencia de una gravísima realidad ocurrida al final del año 1994 y durante 1995, tuvo que ordenar la migración de los depósitos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), a través del mecanismo de un régimen absolutamente excepcional que por mandato del Legislador se aplicó a las empresas que conformaron en aquel entonces los grupos financieros PROGRESO, ITALO VENEZOLANO, PROFESIONAL y PRINCIPAL, siendo acordada por la Junta de Emergencia Financiera en fecha cuatro (04) de febrero de 1995, la Estatización del BANCO PROGRESO, S.A.C.A. y en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001, se acordó su liquidación administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha veinticinco (25) de enero de 2002, y encargada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), siendo entonces que el BANCO PROGRESO, S.A.C.A., se encuentra sometido a las disposiciones legales de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivo por el cual, debe suspenderse toda gestión judicial de cobro mientras dure el proceso de liquidación a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida. Fue manifestado que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes debido a la precaria situación económica de la entidad bancaria y que una vez cesada la relación de trabajo se procedió a la aplicación de los beneficios convencionales y contractuales estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el BANCO PROGRESO, S.A.C.A. y las representaciones Sindicales, en el cual se evidencia la aplicación de fuentes distintas a la Ley y en su conjunto más favorables para el trabajador. Fue relatado que FOGADE, ente liquidador, más no patrono, se vio en la necesidad de retomar una competencia que había delegado legalmente ya que el activo de la entidad bancaria se encontró disminuido al punto de resultar deficitario para honrar las deudas más elementales, dada la disminución del precario patrimonio que desembocó en iliquidez y que ante tal situación se procedió a dar por terminada la relación de trabajo y a cancelar todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de servicios del actor, motivo por el cual, se insiste en la improcedencia de la indemnización reclamada por el accionante en su escrito libelar. Se manifiesta que FOGADE en su condición de liquidador pago al actor la indemnización por preaviso establecida en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo “por razones económicas o tecnológicas”. Por último, se rechazó que se le adeude suma alguna al actor por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, debe pronunciarse el Juzgador en relación a la procedencia en la cancelación de la indemnización prevista en el numeral 2 de la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dado el alegato esgrimido por el accionante de que la relación de trabajo culminó por el despido injustificado del cual fue objeto, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo referido a la documental marcada “B”, inserta al folio siete (07) del expediente, quien juzga la estima a los fines de evidenciar las circunstancias imperantes al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales marcadas “C” y “C-1”, insertas a los folios ocho (08) al doce (12) y trece (13), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados al trabajador de autos a través de una transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales marcadas “D” y “E”, insertas a los folios catorce (14) y quince (15) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el presente caso la controversia gira en un punto de estricto derecho y es determinar la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 2 de la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la terminación de la relación laboral que existiera entre el ciudadano P.R. y el BANCO PROGRESO, S.A.C.A. Se constituye en un hecho público y notorio que el BANCO PROGRESO, S.A.C.A., se encuentra en un proceso de liquidación conjunta, el cual se encuentra llevado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y ello trae una serie de consecuencias encontrándose dentro de éstas el tratar de liquidar definitivamente a la entidad bancaria en donde poco a poco se vayan cancelando todos los pasivos que tiene el banco y uno de ellos definitivamente es el personal acreditado, pero el punto está en que siempre por las condiciones en que se encuentra la entidad financiera van a mediar razones económicas que den razón a la ruptura progresiva de contratos de trabajo. Así pues, revisando la liquidación del contrato de trabajo que se realizó, tal y como expuso la parte actora se indica la “reducción del personal”, y esta reducción de personal obedece a las características especiales por las cuales está atravesando la institución financiera que está siendo absorbida poco a poco por el Estado a los fines de su liquidación y estas son unas características de índole económico. Así pues, tenemos que fue cancelado el preaviso contenido en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y entiende el Juzgador que cuando se cancela este preaviso es por dos (02) razones en específico, primera, para aquellos trabajadores que no gozan de la estabilidad relativa contenida en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, segunda, para cuando existen reducciones de personal por motivos económicos y por motivos tecnológicos. Como quiera, en el caso sub iudice median razones económicas para salir del personal que se liquidó en ese momento, por ello comparte el Juzgador la liquidación realizada por la entidad financiera aduciendo estas causales, las cuales se explanaron a detalle en el escrito de contestación a la demanda. De manera tal, que en opinión de quien suscribe debe declararse la improcedencia de la indemnización prevista en el numeral 2 de la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto vale insistir, mediaron razones de índole económico en la culminación del contrato de trabajo, y por tal motivo, Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condenatoria en costas, respetando el principio de igualdad, tenemos que el actor no puede ser condenado, toda vez que la demanda es contra el Estado y éste no puede ser condenado en costas, tal y como ha sido expresado en la Interpretación Constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. la cual expresó lo siguiente:

(…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas del actor. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de de Diferencia Prestaciones Sociales intentara el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.187.088, en contra del BANCO PROGRESO, S.A.C.A, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la anteriormente denominada Junta de Regulación Financiera N° 003-L-1201, de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372, de fecha 25 de enero de 2002, en la persona del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su carácter de Liquidador del BANCO PROGRESO, S.A.C.A.

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AP21-L-2007-004038

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