Sentencia nº 474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2004, por el abogado N. deJ.M.S., identificado con el Inpreabogado N° 5.454, en su carácter de defensor del ciudadano P.J.S., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 3.265.721, en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 (Constituido Mixto) del mismo Circuito Judicial, que CONDENO al imputado de autos a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Del mismo modo, dicha Corte de Apelaciones DECRETÓ LA INMEDIATA DETENCIÓN al ya identificado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiese sido contestado, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal de Justicia. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 8 de octubre de 2004, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron el 17 de mayo de 1998 en el Caserío El Molinete, Municipio Páez del Estado Zulia, aproximadamente a la una de la madrugada en la casa del hoy occiso Audio González, lugar al que acudió el acusado P.J.S., acompañado de dos ciudadanos, M.C.A. y D.S., este último sobrino del acusado; motivado a un accidente que le ocurrió a su menor hijo a tempranas horas de la noche, y que de acuerdo a los testigos presentes en el hecho, el acusado responsabilizó al hoy fallecido Audio González, de dicho accidente. El Tribunal de Juicio, de acuerdo a las declaraciones de los testigos “...quienes vieron a la persona de P.S. en la casa de Audio el día y la hora en que éste pierde la vida a consecuencia de herida por arma de fuego...”, y con la declaración del propio acusado, da por probado el hecho de que fue P.S. la persona que le dio muerte al occiso Audio González.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente la violación de ley por falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 364 del citado Texto Procedimental, por considerar que la sentencia recurrida no menciona los requisitos en el encabezamiento de dicha sentencia, es decir, la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

Luego concluye solicitándole a esta Sala "...que decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y que ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público".

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la anterior denuncia se observa, que el recurrente no indicó la utilidad que según su criterio, tendría el anular la sentencia y reponer la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público, por la violación de los requisitos indicados en el ordinal 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se ha establecido repetidamente que es necesario, que el que recurra debe expresar en su escrito, de qué manera impugna el fallo, pues ello es importante, a los fines de conocer la influencia del vicio señalado en la decisión recurrida.

Por consiguiente, por no cumplir la parte impugnante con los requisitos señalados en el artículo 462 ejusdem, lo procedente y ajustado a Derecho, es desestimar el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 ibídem. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la errónea aplicación del artículo 22 ejusdem.

A decir del impugnante, la recurrida viola por errónea aplicación la norma antes mencionada, porque en uno de los motivos propuestos en la apelación, en el cual señala la infracción del citado artículo 22, debió aplicar el sistema de la sana critica y no el de la libre convicción. Por tal razón, le solicita a esta Sala la nulidad de la recurrida y la celebración de un juicio oral y público.

La Sala para decidir observa:

El vicio denunciado por el recurrente, es la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El impugnante le atribuye a la recurrida dicho vicio, alegando que al resolver el tercer motivo del recurso de apelación debió aplicar el sistema de la sana critica para la apreciación de las pruebas que le obliga a "apreciar y valorar lo verdadero y a desestimar lo falso, lo cual no consta en la recurrida".

Al respecto, conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones; razón por la cual, la infracción aducida por "errónea aplicación" del artículo 22, no puede ser imputada a esta sentencia recurrida.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Tercera Denuncia:

Con apoyo en el artículo 460 del Texto Procedimental Penal, aduce el recurrente la violación de ley por falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal.

El impugnante para sostener el criterio de que su defendido actuó en defensa de su propia persona, explica cómo sucedieron los hechos, indicando dentro de su contexto, cada uno de las circunstancias que según su concepto, configura la legítima defensa.

Luego expresa, como la Corte de Apelaciones, en la resolución sobre el punto alegado en el recurso de apelación relativo a la legítima defensa, apreció y consideró que de las “...actas que cursan insertas en el expediente ... está demostrado que no concurrió ni uno solo de los tres requisitos exigidos para la legítima defensa...”.

Señala al respecto, que la Corte de Apelaciones, para fundamentar la infracción indicada, ha debido tomar en consideración que "... para que la defensa sea legítima, según la doctrina y la jurisprudencia, es requisito esencial el de su necesidad...", y que por tal motivo, infringió la norma sustantiva antes señalada al declarar "como delito, un hecho que no era punible".

La Sala para decidir observa:

Cuando se denuncia la falta de aplicación de la circunstancia relativa a la legítima defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3°, la cual viene supeditada a los hechos que el Tribunal de Juicio ha dado por demostrado, pues sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta del acusado en la eximente de responsabilidad señalada, debe el recurrente señalar en su escrito de fundamentación, tales hechos, puesto que ello es necesario para que la Sala pueda entrar a considerar la existencia o no del vicio denunciado.

Por las razones expuestas, y por cuanto la presente denuncia no cumple con los requisitos para la correcta fundamentación del recurso de casación, señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A pesar de que conforme a la ley se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso interpuesto, esta Sala con el fin de que la sentencia impugnada coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, observa:

Riela a los folios 190 y 209 de la primera pieza del expediente, que la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2004, menciona el tribunal y la fecha en que fue dictada la sentencia; del mismo se observa, en el contenido de la narrativa, el nombre y el apellido del acusado, así como también, los demás datos que sirven para determinar su identidad personal.

Por otra parte, en relación con el punto referido a la legítima defensa (folio 148 de la pieza 1), la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, constituido en Forma Mixta, al desvirtuar la excepción de fondo alegada, estableció lo siguiente:

...Dicha excepción de fondo que alega su defensor conforme al artículo 65 del Código Penal (legítima defensa), resulta desvirtuada con las declaraciones de los expertos Dr. R.C., médico adscrito a la Medicatura Forense; y M.A.C.C., experto de trayectoria balística, ya que ambos señalaron al tribunal que la herida que recibió la víctima fue efectuada a distancia de aproximadamente un metro o más, lo que indica al tribunal, que resulta ilógico que a esa distancia se haya producido un forcejeo como lo señala el acusado, el cual no desmiente su presencia en el lugar, como también admite haber participado en el hecho que produjo la muerte del hoy víctima. Igualmente no resultó probada la agresión de que dice haber sido objeto, motivo por el cual este tribunal desestima la excepción de fondo alegada por el acusado y su defensa técnica...

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La Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre dicho aspecto, y luego de explicar con apoyo doctrinario y jurisprudencial la legítima defensa y la ausencia de antijuridicidad del hecho, señala lo siguiente:

...el juez de la recurrida resumió, analizó, valoró y comparó las declaraciones de las distintas personas que rindieron las respectivas testimoniales, al igual que la de los expertos que practicaron el Protocolo de Autopsia y la experticia de Trayectoria Balística; y que habida consideración de que ninguna de las personas presentes en el sitio del suceso pudo observar cómo sucedieron los hechos al momento de producirse el deceso del ciudadano Audio González; correctamente se ciñó a valorar la deposición del Médico Forense y el experto de trayectoria balística, a los fines de determinar si en efecto concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, desestimando finalmente la causa de justificación invocada, por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró como fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa, por tanto procedió como era procedente en Derecho, a dictar la respectiva sentencia condenatoria, partiendo de la consideración que el acusado había ya reconocido su autoría del hecho y no logró mostrar la excepción invocada...

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Lo antes expuesto demuestra, que tanto la sentencia recurrida como la de Primera Instancia, satisfacen la aplicación del Derecho, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Casación Penal advierte a los sentenciadores de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la legítima defensa no debe ser demostrada por la defensa, como así lo señaló la sentencia recurrida en la resolución de dicho aspecto, cuando establece que: “... por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación, y en consecuencia, consideró como fue que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa..” (subrayado de la Sala), ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos.

Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido, que el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos. Es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas, como correctamente lo asentó la sentencia de instancia.

D E C I S I O N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano P.J.S., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R.M. deL.P.E.V. (E),

J.E.M. Graü

El Magistrado Suplente,

B.H.C.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0458

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