Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2013- 000062

DEMANDANTE: P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.237.709.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.M., abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.824.-

DEMANDADO: INVERSIONES LA CARBONERIA, C.A

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.237.709 debidamente asistido por el abogado en ejercicio la M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.000, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LA CARBONERIA, C.A, en la cual manifiesta: que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011 comenzó a prestar servicios para la accionada, en el cargo de Mesonero, devengando como último salario mensual de tres mil novecientos cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.904,74), un diario de ciento treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 130,16); que laboraba en un horario de lunes a sábado de 08:00a.m a 04:00pm con una hora de descanso, que trabajaba algunas horas extras, los días domingos y feriados. Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, fue despedido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano G.S., en su carácter de Presidente de la empresa. Que ha pesar de que se ha intentado el reconocimiento por parte de la empresa por parte de la empresa de las sumas que se me adeudan en múltiples oportunidades, resultando infructuosos los intentos, que la empresa le adeuda varios conceptos no cancelados, tales como: indemnización por terminación de la relación de trabajo, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y diferencia por días domingos y feriados trabajados mal pagados; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le pague los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad artículo 142, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras: peticiona 85 días a razón del salario diario integral devengado, en la cantidad de once mil trescientos setenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 11.376,16).

  2. - Intereses sobre prestaciones: la cantidad de un mil doscientos cuarenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.242,29).

  3. - Vacaciones fraccionadas 2013: 7 días multiplicados por el salario diario (Bs. 147,51), la cantidad de novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 983,42).

  4. - Bono vacacional fraccionado 2013: 6 días, multiplicados por el salario diario (Bs. 147,51), la cantidad de novecientos veintiún bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 921,95).

  5. - Utilidades fraccionadas 2012: 20 días, multiplicados por el salario diario (Bs. 130,16), la cantidad de dos mil seiscientos tres bolívares con diecisies céntimos (Bs. 2.603,16).

  6. - Diferencia por días domingos y feriados trabajados: la cantidad de un mil setenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.603,16).

  7. - Indemnización por terminación de la relación laboral, artículo 92 L.O.T.T.T, la cantidad de once mil trescientos setenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 11.376,16).

    Totalizando los conceptos señalados la cantidad de veintinueve mil quinientos setenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 29.573,59), monto al cual le deduce la cantidad de Bs. 15.003,15, por adelanto de prestaciones sociales; resulta la cantidad de catorce mil quinientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.14.570,44), monto que demanda.-

    En fecha treinta (30) de enero de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de la demandada; correspondiendo a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa por distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así las cosas, en fecha once (11) de junio de 2013, oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES LA CARBONERIA, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que el pronunciamiento de Ley, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.-

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho en virtud de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la accionada sociedad mercantil INVERSIONES LA CARBONERIA, C.A, constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral, los cuales quedaron admitidos frente a la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, tales como: el cargo desempeñado (mesonero), el salario mensual devengado, fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, y el motivo de culminación de la relación laboral, vale decir, despido injustificado; y así se decide.-

    En lo atinente aquellos conceptos que debe revisar esta Juzgadora su conformidad con el derecho previamente esta instancia hace las siguientes consideraciones:

  8. - De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que, el accionante en su petitorio reclama el pago de Bs.1.070,46 por diferencia de días domingos y feriados; al respecto, es menester acotar que corresponde a la parte actora la carga probatoria para que sea procedente dicho pago, así las cosas, este Juzgado advierte que el accionante en su libelo únicamente se limito a manifestar que había laborado algunas horas extras, domingos y feriados; sin embargo, no discriminó con precisión el número de días feriados y domingos que por cada mes reclama, evidenciándose del acervo probatorio recibos de pago en los cuales se constata que la accionada pagaba días domingos, no obstante, siendo que no se evidencia elemento alguno que conlleve a esta Juzgadora a la plena convicción de que laboró efectivamente días feriados, aunado a que no especifico los días peticionados ni el método de calculo aplicado para la obtención de la diferencia que reclama, por ende, forzoso resulta para este Juzgado declarar improcedente la cantidad peticionada por domingos y feriados; y así se decide.

  9. - En lo atinente a la antigüedad, observa este Tribunal que la parte actora peticiona 85 días de antigüedad contados a partir del primer mes del inicio de la relación laboral, lo cual resulta improcedente, como quiera que corresponde al trabajador al primer año de servicio causado (2011-2012) 45 días de antigüedad, a razón de cinco días de salario integral por cada mes causados después del tercer mes de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997) régimen vigente que amparaba al accionante durante el primer año de la relación laboral; asimismo, en atención a lo estipulado en el Titulo X, Disposición transitoria, Segunda sobre las prestaciones sociales numeral 1 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras; calculados a razón de los salarios integrales devengados indicados los cuales se dan por reproducidos, resulta la cantidad de Bs. 3.762,50; igualmente, por fracción del año 2012, corresponde por concepto de garantía de prestaciones sociales 25 días, (abril y mayo 2012, 10 días acumulados, y 15 días por cada trimestre calculado con base al último salario integral devengado); vale decir, en los meses de abril y mayo 2012, correspondía 10 días a razón de salario integral de cada mes, en la cantidad de Bs.1.659,89, a partir de la entrada en vigencia de la novísima Ley sustantiva laboral cumplido el trimestre en agosto de 2012, se generaron 15 días debiendo calcularse a razón del último salario integral del trimestre (Bs.165,95), de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal a) de la ley sustantiva laboral, resulta el monto de Bs.2.489,25, para un total general de Bs. 4.149,14 debiendo adicionarse a dicho monto Bs.3.762,50 correspondiente a los 45 días del año 2011. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal d) de la Ley sustantiva laboral, corresponde al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales, 70 días en la cantidad de Bs.7.911,64; y así se establece.-

  10. - En lo que respecta al motivo de terminación de la relación laboral, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, este Juzgado tiene por admitido el hecho de que la relación laboral culminó por despido injustificado, por tanto, se acuerda el pago de la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras, es decir, el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, la cantidad de siete mil novecientos once bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.911,64); y así se decide.-

  11. - En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2012, la parte peticiona la cantidad de 20 días, en este sentido, tenemos que corresponde al demandante por fracción de cinco (05) meses completos laborados 12,5 días calculados a razón de treinta (30) días por año como mínimo legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y así se establece.-

  12. - En cuanto a los intereses sobre prestaciones peticionados, esta instancia ordenará su recálculo mediante experticia complementaria del fallo; y así se establece.-

    Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano P.G., contra la empresa INVERSIONES LA CARBONERÍA; y así se decide.-

    Este Tribunal en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora, supra identificado, por diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:

    a). Antigüedad:

    70 días= Bs. 7.911,64

    1. Vacaciones fraccionadas:

      Fracción 5 meses: 6,66 días x salario diario (Bs. 147,51)= Bs. 982,42

      Total = Bs. 982,42

    2. Bono vacacional fraccionado:

      Fracción 5 meses: 6 días x salario diario (Bs. 147,51)= Bs. 921,95

      Total = Bs. 921,95

    3. Utilidades fraccionadas:

      Fracción 5 meses: 12,5 días x salario diario (Bs. 130,16)= Bs. 1.627,00

      Total = Bs.1.627,00

    4. Indemnización por despido artículo110:

      14 días x salario diario (Bs. 366,67)= Bs. 7.911,64;

      Resulta en total la cantidad de diecinueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 19.354,65), se deduce la cantidad de Bs.15.003,15 monto recibido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia, resulta la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.351,50); y así se establece.-

      En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada INVERSIONES LA CARBONERIA, C.A, a pagar al demandante P.J.G., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.351,50);; y así se decide.-

      III

      Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada INVERSIONES LA CARBONERIA, C.A, pagar al ciudadano P.G., antes identificado, la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.351,50); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (31/08/2012) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013).-

      La jueza temporal,

      Abg. E.E..

      La secretaria,

      Abg. L.C.R.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 09:57 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

      La secretaria,

      Abg. L.C.R.

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