Decisión nº PJ0062013000916 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 18 de noviembre de 2013

202º y 153º

ASUNTO: HH12-X-2013-000018

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.256, residenciado en la Calle Pichincha casa N° 4-13 San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: M.N.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.485.277, residenciada en la calle Urdaneta con Figueredo en el sector Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIO: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Medidas Preventiva Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia el presente asunto mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2013; de la causa que por Régimen de Convivencia Familiar, es llevada por ese Tribunal, la cual fue incoada por el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.256, a favor de la niña: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad; contra la ciudadana M.N.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.485.277, donde este Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas Cautelares de Régimen de Convivencia Familiar.

Este Tribunal observa que en el asunto principal signado bajo el N° HP11-V-2013-000187, contentivo de Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, la parte demandante solicitó Medidas Preventivas de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad, alegando que la custodia de la niña la tiene la madre, ciudadana: M.N.A.C.; en el cual solicitó le sea acordada Medida Preventiva del siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

Solicito muy Respetuosamente de este digno tribunal dicte medida cautelar del siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional:

Para poder ver y compartir con la niña ya que tengo 15 meses que la madre se niega a que la niña mantenga contacto con migo ni con mi familia teniendo libre en mi trabajo los días domingo o lunes queriéndolo compartir con la niña 24 de diciembre en virtud de que nunca compartimos por la negativa de la madre y a la vez solicito se le de continuidad al presente proceso

.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal N° HP11-V-2013-000187, que en fecha 13 de noviembre de 2013, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial, Informe Técnico Parcial del ciudadano P.J.R., donde su conclusión y recomendación es:

… Se sugiere el establecimiento de un régimen de convivencia familiar los domingo como lo planteo el señor, además donde la madre del niño podría estar presente pues ella así lo solicito igualmente el señor pedro estuvo muy de acuerdo en esta situación…

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Por otra parte, visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA “El Interés Superior del Niño:

El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

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Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el Asunto Principal y el presente Cuaderno Separado; el cual está conformado por copia certificada de las actuaciones del Asunto Principal; que ha sido imposible entre los progenitores de la niña, llegar a un acuerdo; y en razón del mismo, procede este Tribunal a resolver sobre la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por el demandante ciudadano: P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.256, a favor de la niña: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad; llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:

El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio

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Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…

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De igual forma, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:

Derecho de Convivencia Familiar. “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

Y se evidencia de las copia simples de las actas de nacimiento de la niña: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad; la cual riela a lo folio ocho (08), del asunto principal, suscrita por el Registrador Civil Municipal, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el N°. 66; que efectivamente la niña: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, es hija de los ciudadanos: P.J.R. y M.N.A.C..

En relación a la medidas preventivas solicitadas por el ciudadano Ehika R.V.R.; relativa a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar de las niñas Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:

Se observa que la medida solicitada inciden el ámbito de una institución familiar como lo es el Régimen de Convivencia Familiar, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

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Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

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Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

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El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.

A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente M.G.M. de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:

…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”.

…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...

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En relación a la medida preventiva de régimen de convivencia familiar solicitada por el ciudadano P.J.R.; de conformidad con lo establecido en los literales “d”, del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y en atención al interés superior de la niña: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, acuerda decretar el siguiente de Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad.

III

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Decretar Primero: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.256, a favor de la niña: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad, de conformidad con el parágrafo primero literal a) y g)) del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera: Se establece como régimen de convivencia familiar que el ciudadano P.J.R., podrá compartir con la niña los días domingo, donde la madre de la niña, ciudadana M.N.A.C. podrá estar presente. Así se decide.

Segundo

Notifíquese a la ciudadana: M.N.A.C., de conformidad con el artículo 466-C eiusdem.

Diarícese, Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de nombre del dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Herrera

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000916

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