Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoEntrega De Inmueble

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.F.H., cedulado con el Nro. 9.391.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 9.391.765, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de julio de 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano M.D.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.070.016, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2008 (f. 4) el Juzgado a quo se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada; fallo contra el cual el apoderado judicial de la parte demandante G.A.F.H., por diligencia de fecha 22 de julio de 2008, ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, según consta de Auto de fecha 28 de julio de 2008, que obra agregado al folio 5 del presente expediente.

Según Auto de fecha 06 de agosto de 2008 (f. 8), este Juzgado, de Primera Instancia, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia de segundo grado en la presente incidencia, este Tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

I

La incidencia cautelar quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de libelar la parte demandante, expuso: 1) Que, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2008, con el Nro. 07, tomo 84, dio en arrendamiento al ciudadano M.M., “… un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende: Tres (3) fosas de lavado, Un (sic) (1) galpón techado de zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una (1) habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con un área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: Un (1) tanque para depósito de agua, Un (sic) (1) compresor de aire en funcionamiento, Una (sic) (1) bamba de presión, todo en perfecto estado de conservación y funcionamiento…”; 2) Que, el referido inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Primero de Mayo, de la ciudad de El Vigía, calle 1, con nomenclatura municipal 4-71, esquina a la entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M.; 3) Que, el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por una duración de seis meses fijos, contados a partir del día primero de julio de 2007; 4) Que, vencido el término del arrendamiento, en fecha 01 de enero de 2008, “… a partir del día DOS (2) de enero de dos mil ocho (2.008) (sic), comenzó la prorroga (sic) legal arrendaticia señalada en el literal (a) del Artículo 38, eiusdem, la cual terminó el día DOS (2) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2.008) (sic), debiendo en consecuencia, el antes identificado arrendatario, entregarle [me] el inmueble; ya determinado, a mas tardar el día Tres (sic) (03) de Julio de ese año Dos Mil Ocho (sic) (2.008) (sic), cuestión que no hizo así el identificado arrendatario, a pesar de la notificación judicial de la que fue objeto;…”; 5) Que, notificó judicialmente al arrendatario, por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2008.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano M.M., “… para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, en cumplirle [me] con la entrega inmediata del inmueble arrendado…”.

Conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pide “… con la urgencia del caso, decrete ese Tribunal a su cargo, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble, ya determinado, ordenando el depósito del mismo en su [mi] persona como propietario…”.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

… vista la solicitud formulada por la parte actora ciudadano P.J.P., (…) en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por vencimiento del contrato y de la subsiguiente prórroga legal; este tribunal (sic) decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06-07-08, bajo el No. 07, tomo 84, descrito como parte de un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, un galpón techado en zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para Oficina (sic) con su respectivo baño techado en placa de cemento, con un área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase, como un tanque para depósito, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, todo en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Igualmente, vistos los escritos presentados en fechas 15 y 21 de julio de 2008, por las partes demandada y demandante a los folios 21 y 22, 36 y 37, de los cuales este tribunal (sic) se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por considerarlos extemporáneos, aunando al hecho que es en la contestación de la demanda que el demandado tiene el derecho de ejercer su defensa y alegar las razones que tiene en su defensa; estando pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir en la oposición a una medida preventiva ya ejecutada. Expuesto lo anterior este tribunal (sic) pasa a decidir sobre la medida de secuestro solicitada con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por vencimiento del contrato y de la subsiguiente prórroga legal, observando que el objeto que conforma el contrato de arrendamiento es un conjunto de bienes organizado e integrado por bienes muebles e inmuebles, lo que hace difícil determinar la verdadera naturaleza del contrato, siendo necesario que se trabe la litis (sic) y resolver sobre el fondo de la demanda. Por todo lo expuesto, este tribunal (sic) se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada sobre los bienes descritos…

.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la incidencia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (subrayado del Tribunal)

La disposición especial anteriormente citada autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, a cuyo requerimiento de parte, quedará afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma autoriza.

Por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar el secuestro del bien inmueble arrendado, cuando el demandado lo fuere por su incumplimiento en la entrega del mismo luego de vencida la prórroga legal, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, ya que tal medida no pierde el carácter preventivo de toda medida cautelar, aún cuando sea una medida especial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señala:

…En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial).

Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos: “…Artículo 39. (…).

De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.

En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión.

Señalado lo anterior, considera esta Sala Constitucional que, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, (supuesto agraviante), con su sentencia del 6 de abril de 2009, actuó de conformidad con lo establecido en la ley, no violó ningún derecho ni garantías constitucionales…

(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro.1163. Expediente Nro. 09-0444. Partes: MULTITIENDAS MIMIS C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1163-11809-2009-09-0444.html)

Con fundamento en ésta premisa jurisprudencial, este Juzgador de Alzada debe examinar pormenorizadamente si en el caso de autos, están llenos los extremos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para decretar la medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, los cuales son: 1) Que se trate de un proceso judicial cuya pretensión del arrendador sea exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado: 2) La existencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y 3) Que haya vencido la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 eiusdem.

En relación a la primera exigencia: “Que se trate de un proceso judicial cuya pretensión del arrendador sea exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”:

En el presente caso, la parte demandante ciudadano P.J.P., en su carácter de arrendador, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, según el dicho del demandante, expiró el día 01 de enero del año 2008, sin que el arrendatario ciudadano M.M., diera cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, tal como se evidencia de la copia certificada del libelo de demanda, que obra agregado a los folios 2 al 3 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

En consecuencia, el caso examine versa sobre una pretensión de cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, por lo cual, se puede concluir que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al segundo requisito: “La existencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado”:

De la revisión de las actas que conforman las actuaciones remitidas a esta Alzada, se pueda constatar que no se encuentra agregado a las mismas, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 06 de julio de 2007, anotado con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en el cual el arrendador P.J.P., fundamenta su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal.

Es importante destacar, que mediante Auto de fecha 31 de julio de 2008, que consta al folio 6 de las presentes actuaciones, el Tribunal de la causa señala: “Por cuanto consta de autos que la parte apelante no ha cumplido con su obligación de indicar los folios sobre los cuales recae la apelación, conforme a lo ordenado en el auto de dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal señala los folios 1, 2, 40, 55 y el presente auto con sus respectivos vueltos…”

Por estas razones, a este Juzgador de Alzada se le hace imposible verificar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, para poder verificar el cumplimiento del segundo requisito referido a “La existencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado”.

En consecuencia, no se encuentra verificado el segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 39 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercer supuesto previsto por el artículo 39 idem, para decretar la medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, referido a: “Que haya vencido la prórroga legal”, toda vez que, los requisitos de procedencia de la referida cautelar de secuestro deben cumplirse de manera concurrente.

En atención a las consideraciones expuestas, quien aquí decide, llega a la convicción de que no fueron demostrados los extremos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación contra la resolución proferida en fecha 21 de julio de 2008 (f. 4), según la cual el Juzgado a quo se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.F.H., cedulado con el Nro. 9.391.765, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 9.391.765, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de julio de 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano M.D.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.070.016, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida con distinta motivación.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante P.J.P., por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

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