Decisión nº PJ0062014000035 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 19 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000183

PARTE DEMANDANTE: P.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.865

APODERADOS PARTE ACTORA: P.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.613

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JOJUAJOHA C.A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEFINTIVAMENTE FIRME

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano P.M., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado P.L.., presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES JOJUAJOHA C.A; recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21 de febrero del mismo año.

El veinticuatro (24) de febrero de 2014, mediante auto que cursa al folio veintisiete y su vuelto (f. 27 y vto.), se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha seis (06) de marzo del presente año, la parte demandante se da por notificada mediante la consignación de diligencia confiere poder apud acta a los profesionales del derecho de su confianza, e igualmente procede a presentar la corrección de la demanda, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En la diligencia presentada por la parte actora, ésta procede a señalar la fecha de ingreso para la firma mercantil Inversiones JOJUAJOHA C.A, indica el cargo desempeñado, salarios devengados y los conceptos que no le corresponden y no fueron cancelados al término de la relación laboral. Cobra importancia en la narración de los hechos lo señalado por el actor y que a continuación se transcribe “… Para un monto total de 244.662,89, que deviene de la sumatoria de todos los conceptos previamente determinados (28.792,3+23.565,82+26.565,00+69.412,50+4.377,21+77.274,00+14.676,06=244.662,89)

en fecha 02 de agosto del Año 2012, fueron demandados contra la empresa “INVERSIONES JOJUAJOHA C.A”, que fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, por la Coordinación de los Tribunales del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial; sustanciándose en el Expediente NP11-L-2012-001547; siendo que no se logró mediar la posición de las partes, por inasistencia del demandado a la primera prolongación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de su apoderado, por lo que se procedió a remitir la causa en su oportunidad a los Juzgados de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien fijo fecha para la Audiencia el día 20 de Mayo del año 2013, a la cual tampoco se presento el demandado ni por si ni por medio de su apoderado, quedando confeso y admitida así la relación laboral y todos lo alegado por mi persona, por lo que el Tribunal competente declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por mi persona en contra de la Empresa “INVERSIONES JOJUAJOHA C.A”, condenándola a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 207.120,80), correspondiente a los conceptos de Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas...; quien dicta Sentencia, publicada en fecha 27 de Maro de 2013; quedando Definitivamente Firme por no haberse ejercido ningún Recurso contra ella….; Siendo el caso que el demandado nunca se presento a cumplir con el monto sentenciado, y que dicha sentencia no ha podido ser ejecutada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo porque la empresa “INVERSIONES JOJUAJOHA C.A” se encuentra insolvente, según Acta de Ejecución del día 06 de Noviembre del 2013, cuando siendo las 02:00 p.m., el Tribunal se dirigió a la sede del Banco Mercantil, agencia Oficina Maturín I, ubicada en la Calle Monagas, Edificio Mercantil de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien informo que la cuenta no presentaba fondos…(sic)”.

Ahora bien, de la revisión al escrito libelar presentado por el actor y la diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, se evidencia que la parte demandante, pretende con la reclamación instaurada que, esta instancia proceda a la ejecución de la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante en el expediente NP11-L-2012-001547, que actualmente se encuentra en trámite, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma Circunscripción.

De acuerdo a lo anterior, esta juzgadora no tiene dudas respecto a que de acuerdo al artículo 29 de la Ley Adjetiva, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para sustanciar y decidir:

…1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5 Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

E igualmente, se le atribuyo competencia a los Tribunales Laborales, para conocer de las impugnaciones, o la ejecución, que se propongan con ocasión a los actos emanados de la Administración Pública (Inspectorías del Trabajo), dictados en casos de inamovilidad laboral, que surjan de relaciones laborales regidas por la Ley Sustantiva; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO, mediante la cual hace referencia especial a los artículos 259 de la Carta Magna y al ordinal 3º del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, visto el objeto de la presente demanda, en criterio de esta juzgadora, lo que resulta improcedente es pretender la ejecución de una sentencia definitivamente que se constituye en cosa juzgada, emanada de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, y que se encuentra desde el mes de noviembre del año 2013, en fase de ejecución por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; a través de la interposición de una nueva demanda fundada en la decisión definitivamente de fecha 20 de mayo de 2013, y que por distribución correspondió su conocimiento a otro Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Sumado a lo anterior, es menester hacer referencia al artículo 257 de la Carta Magna, el cual señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y siendo que, el proceso laboral, se encuentra regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se inicia con la presentación de la demanda, si el juez o jueza considera que la misma cumple con las exigencias de ley, procede a admitirla y simultáneamente ordena la notificación de la demandada, para que se realice la instalación de la audiencia preliminar. De resultar negativa la mediación, entonces el juez debe incorporar al expediente las pruebas que fueron presentadas en la oportunidad de la instalación de la audiencia y una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, se remite la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo para la evacuación de las pruebas y el pronunciamiento del fallo correspondiente.

También es sabido que, dentro del proceso laboral se generan consecuencias jurídicas por efecto de incomparecencia de las partes o de una de ellas a la audiencia. En el caso de la incomparecencia del demandante a la instalación o prolongación se declara el desistimiento del procedimiento, quedando facultado el trabajador o trabajadora para proponer nuevamente la demanda, transcurridos como sean 90 días continuos siguientes. Cuando incomparece el demandado a la instalación de la audiencia, el juez o jueza de sustanciación procede a declarar la admisión de los hechos reclamados, siempre y cuando no resulten contrarios a derecho, y dicta sentencia. Y si la inasistencia del demandado se produce en una prolongación, el juez de de Sustanciación, Mediación y ejecución, incorpora al expediente las pruebas consignadas en la instalación y remite la causa al Tribunal de Juicio, a los efectos de que dicte sentencia, atendiendo a la presunción relativa generada por el efecto de dicha incomparecencia de la accionada.

De tal manera, que la Audiencia Preliminar ha sido concebida en la Ley Adjetiva, como una de las audiencias más importantes del proceso laboral, teniendo como fines fundamentales, evitar el juicio a través de los medios alternos de resolución de conflictos y, depurar el proceso judicial de vicios procesales a través de la figura del despacho saneador. En este sentido, se resalta la Mediación como instrumento para evitar el juicio; y siendo ello así, surge para esta Juzgadora interrogante importante, en el supuesto que sea procedente y por lo tanto admisible la presente reclamación, que hoy ocupa a este Tribunal:

  1. Una vez sustanciado el expediente, notificada la parte demandada, ¿existe la posibilidad de mediar, en función del reclamo por cumplimiento de sentencia, estimado en una cantidad de dinero, que se encuentra debidamente condenado en una sentencia definitivamente firme, que es cosa juzgada? 2. Cuál sería la forma de concluir la audiencia, de producirse un acuerdo, al existir una sentencia definitivamente firme y que condeno una cantidad de dinero correspondiente al pago de prestaciones sociales y que no permite transacciones posteriores sino el pago total? 3. Qué debe decidir en este caso, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución así como los de Juicio del Trabajo, respecto al fondo del asunto, bien por incomparecencia del demandante o de la parte demandada a las audiencias o bien porque haya resultado negativa la mediación?.

Todo lo antes explanado, así como las interrogantes formuladas, conducen a esta Juzgadora, a la conclusión de que, el proceso laboral, permite tramitar las acciones ordinarias laborales como, cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, diferencias por conceptos laborales, accidente de trabajo, o enfermedad ocupacional, calificación de despido, entre otras; y de producirse una sentencia definitivamente firme, es por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, por distribución en los estados o Circuitos Laborales que aplican la doble vuelta, o por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la fase de Sustanciación y Mediación, a quienes corresponde seguir conociendo en la fase de ejecución.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.J.M.L., ya identificado, contra la entidad de trabajo INVERSIONES JOJUAJOHA C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecinueve (19) de M.d.D.M.C. (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o),

Abg°

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