Decisión nº 1E495 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Enero de 2003

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 09 de Enero de 2003

192° Y 143°

De la revisión de rigor se observa que el penado P.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad No V-6.854.273, fue condenado a sufrir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Igualmente se observa de la decisión proferida en fecha 08 de enero de 1998, por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal que de conformidad a cómputo realizado el penado cumplía la pena que le fue impuesta en fecha 24- 10- 1999.

Igualmente consta de decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Sexto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que al penado ACOSTA G.P.J., le fue concedido el Beneficio de Confinamiento en fecha 21 de diciembre de 1998.

UNICO

De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos por el entredicho, como al sufragio y la inhabilitación política, Como se observa, el penado cumplió cabalmente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien dentro de unos esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma.

En este orden de ideas, al penado ACOSTA G.P.J., titular de la Cédula de Identidad No V-6.854.273, se le impuso además de la pena principal hoy expirada, las accesorias derivadas a la pena de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte 1/5 del tiempo de la condena finalizada esta, que en este caso, tomando en consideración los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de prisión, tiempo al que fue castigado, sería en definitiva de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Ahora Bien por cuanto consta que el citado penado cumplió la pena principal que le había sido impuesta en fecha 24-10-1999, sin haberle impuesto de la pena accesoria señalada, considera quien aquí decide que imponerle en esta fecha de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de La Autoridad, cuando ya han transcurrido más de tres años de haber cumplido con la pena principal impuesta, sería desfavorecer sus derechos, ya que las causas del incumplimiento no le fueron imputables al penado, en consecuencia por aplicación de la norma más favorable al penado y en resguardo de sus derechos constitucionales, este Tribunal Primero de Ejecución No ACUERDA la sujeción a la Vigilancia y DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA que le fue impuesta al penado P.J.A.G. Y ASI SE DECIDE.

Cítese con carácter de urgencia al penado, para imponerlo de la presente decisión.

Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, donde quedará bajo la custodia del mismo.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio y citación.

Act. 1E495/99 ABG. K.S.

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