Decisión de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-005396

SOLICITANTES: D.A.N.G. y YOLIMAR DE J.S.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 5.186.815 y 4.906.462, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.621.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.M.G.G., Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2015, comparecieron los ciudadanos D.A.N.G. y YOLIMAR DE J.S.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 5.186.815 y 4.906.462, respectivamente, asistidos por la Abogada N.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.621, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1988, ante la Registradora Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en acta Nº 22, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Alta Vista, Calle Estadium, Edificio Estadio, Piso 1, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon una hija, de nombre K.D.L.A.N.S., actualmente mayor de edad.

Que desde el 5 de mayo de 2009, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de junio de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público en fecha 29 de junio de 2015, compareciendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2015, dejando constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 5 de mayo de 2009, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 13/7/2015, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos D.A.N.G. y YOLIMAR DE J.S.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 5.186.815 y 4.906.462, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 12 de febrero de 1988, ante la Registradora Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según consta en acta Nº 22.

TERCERO

Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el C.N.E. (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del C.N.E. (CNE) del Estado Anzoátegui, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Cinco (5) días del mes de agosto de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.D.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

ABG.E.D.

AGG/ED/Mª Carolina*

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