Decisión nº PJ0122006000048 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº GP02-S-2005-000382

Demandante: P.J.N.

Apoderados Judiciales: J.G., MARÍA ORDOÑEZ Y ZUALY LÓPEZ

Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A.

Apoderada Judicial: M.P.P.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

EL ciudadano P.J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.474.727, presentó solicitud por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, por medio del cual demanda a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A, antes denominada C. A. Promesa, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17/05/1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 29/01/2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, inscrita en el recién citado Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 140-A-Pro; la cual fue admitida y sustanciada debidamente y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandada insiste en el despido y se apertura una articulación probatoria, una vez transcurrido dicho acto se fija una nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia de juicio y estando presentes las partes y evacuada las pruebas promovidas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Terminado El Procedimiento De Calificación De Despido Por Consecuencia De La Persistencia En El Despido Efectuado Por La Empresa Demandada. Segundo: Parcialmente Con Lugar La Oposición De La Parte Actora Respecto A La Consignación Efectuada Por La Empresa Demandada la presente solicitud.

II

DEL CONTROVERTIDO

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En la solicitud de calificación de despido el demandante arguyó lo siguiente:

 Que ingreso a trabajar el 28 de junio de 1998 en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., con un salario de Bs. 4.504.075,62 mensuales, hasta el 31 de octubre de 2005, fecha en la cual según sus dichos fue despedido injustificadamente, por lo que acude ante la presente jurisdicción a los fines de solicitar que le sea calificado su despido para que se le Reenganche y se le pague los salarios caídos correspondientes.

 Posteriormente el actor en fecha 28/11/2005 reformo la demanda (reforma que fue admitida); y estableció como hecho nuevo que su salario comprendía la cantidad de Bs. 5.600.000 por cuanto Bs. 4.500.000 era el sueldo normal mensual y Bs. 1.100.000 devenía de una asignación por vehículo y teléfono celular.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADADA

  1. La parte demandada en fecha 27/03/2006 la parte accionada Consigna por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuatro (4) cheques por la cantidad de Bs.45.461.034, 5 por los siguientes conceptos (tal como se evidencia al folio 147 del expediente):

    √ Pago de fondo de Ahorro por la cantidad de 1.369.550,17

    √ Pago de diferencia de Liquidación por la cantidad de Bs. 5.068.577,45

    √ Pago de Liquidación por la cantidad de Bs. 38.041.579,69

    √ Pago de Salarios caídos 981.327,19

    En la contestación de la demanda:

  2. Alegan que existe violación de normas de procedimiento al abrir el lapso de contestación, ya que expresan que en fecha 16 de enero de 2006 y 18 de enero de del 2006 consignan diligencia por medio de las cuales persisten en el despido en virtud de que según sus dichos la parte actora retiró su fideicomiso de su prestación de antigüedad. Y se acordó continuar con la audiencia preliminar según sus dichos a los fines de conversar a la diferencia por los montos a pagar, por lo tanto alegan la improcedencia de abrir tal lapso.

  3. Establecen que es improcedente la calificación de despido por la existencia de la persistencia en el despido.

  4. Invocan el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insisten en la persistencia en el despido arguyéndolo como derecho para el patrono.

    De los hechos ciertos e inciertos:

  5. Que es cierto que el demandante prestó servicio para la accionada desde el 28 de junio de 1998 hasta el 31 de octubre del año 20085, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

  6. Que es falso que devengara un sueldo de Bs. 4.504.075,62 por cuanto según sus dichos su verdadero sueldo era la cantidad de Bs. 3.043.854.

  7. Es falso que al momento de su despido se desempeñara como Ejecutivo de Cuentas Regionales ya que lo verdaderamente cierto es que se desempeñaba como especialista de Cuentas Regionales.

  8. Niega cada uno de los conceptos demandados y por sobre todo de los salarios caídos.

  9. Niegan la asignación por vehículo y teléfono celular por la cantidad de Bs. 1.100.000, en consecuencia niegan que último salario comprendían la cantidad de Bs. 5.600.000.

    ALEGATOS DEL DEMANDANTE POR CONSECUENCIA DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

  10. Que no está de acuerdo con el salario que alega le demandada.

  11. Establecen que el salario de eficacia atípica no es procedente por cuanto existe una convención colectiva. Y que no hubo aumento en el salario sino que se fijó un monto y se le restó una cantidad que es lo que denominaron eficacia atípica.

  12. Que con respecto al pago del fideicomiso depositado en su cuenta de nómina, el no tenía conocimiento del pago que le habían realizado por cuanto no se hizo con su consentimiento, la cual es la cuenta el que el actor usa comúnmente en su vida normal, además deja establecido habían avisado que el tenía que ir a la empresa. Por lo tanto según sus dichos que con tal actitud de la empresa se observa la mala fé, al tener ese pago como realizado y no querer pagar los salarios caídos.

    III

    DEL CONTROVERTIDO

    Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece:

    De los hechos no controvertidos:

    • La relación de Trabajo

    • El despido.

    De los controvertidos

    • El salario

    • Los salarios caídos

    • La prestación de antigüedad

    • Las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Con el escrito de pruebas consignado en la audiencia primitiva y en el escrito consignado en la articulación probatoria.

    DOCUMENTALES

    1. Recibos de pagos insertos del folio 58 al folio al folio 68; donde este Juzgador evidencia lo siguiente que el actor ingreso 29 de junio del año de 1998, y que hasta el mes de octubre del año 2004 el salario del actor es por la cantidad de Bs. 1.675.000, que a partir del mes de noviembre el actor devengaba un salario de Bs. 1.947.526; que a partir de febrero de 2005 el actor devengaba un salario de Bs. 2.115.698; que a partir de agosto de 2005 el actor devengaba la cantidad de Bs. 3.043.853,96, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Constancia de notificación de fecha 31 de octubre de 2005, inserta al folio 69 donde se evidencia que la empresa accionada en fecha 31 de octubre de 2005 prescindió de los servicios que venía presentando el actor desde el 29/06/1998, por lo tanto le solicitaron pasar por las oficinas de la sede de la empresa a los fines retirar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Estados de cuentas de prestación de antigüedad, insertos a los autos del folio 70 al folio 77 del expediente, los cuales este juzgador no aprecia con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 78; la cual este Juzgador no aprecia por no encontrar en dicho documento indicio que ayude a resolver el controvertido presentado por las partes en el presente juicio.

      TESTIMONIALES

      Los ciudadanos; I.M., A.L., L.F.D., R.C., J.L.O., los cuales fueron declarados desiertos por no acudir a la audiencia de juicio.

      EXHIBICIÓN

      Todos y cada uno de los recibos de pagos de nómina durante el tiempo en que prestó servicios el ciudadano P.J.N., es decir del 29 de Junio de 1998 hasta el 31 de Octubre de 2006. En la audiencia de juicio los apoderados de la parte accionada ratificaron todos y cada uno de los recibos traídos a los autos tanto por su representada como por la parte actora. La parte actora insistió en la exhibición y la parte demandada arguyo que los recibos traídos a los autos por su parte son los mismos de la parte accionante. Este juzgador aprecia la presente exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    5. Consignó planilla de liquidación, insertos del folio 79 y 80, Liquidación de personal, insertos del folio 81, Copia simple de cheques insertos del folio 83 y 84, Liquidación y estado de cuenta 84 y 85-86 este juzgador de conformidad con el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil no se apr3ecia por no contener ninguna de las documentales detalladas firmas que pertenezcan al actor que le comprometa.

    6. Participación de retiro del trabajador, insertos del folio 82, documental que fue impugnada por el actor y por cuanto la demandada no trajo a los autos documento que auxiliara a dicha documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. Copia simple de carta de renuncia inserta al folio 87 y 88-89, la cual este Juzgador deja establecido que ya fue apreciada y ratifica dicho pronunciamiento por cuanto es el mismo documental

    8. Insertos del folio 119 al 122 recibos de pagos, donde se observa que hasta el mes de octubre de 2005 devengó la cantidad de Bs. 3.043.853,96 y el mes de julio de 2005 la cantidad de Bs. 2.115.698 se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9. Reporte de gastos de vehículos y teléfono inserta del folio 90 al folio 146 del expediente este Juzgador en virtud de no fueron impugnados les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el actor presentaba los por esos dos conceptos y ellos le eran devueltos o pagados.

    10. Se encuentran consignadas copia certificada de la convención colectiva donde se evidencia que la misma tiene vigencia desde el año 2004

    11. Marcado A legajo de recibos de pago del demandante insertos del folio 275 al folio 300, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por el apoderado de la parte actora y la parte demandada insistió en su valor probatorio por cuanto los mismos también fueron consignados por la misma parte actora (tal como se evidencia del video) al respecto este Juzgador también observa que dichos recibos fueron consignado por la parte actora y

      por la misma parte demandada en la primera oportunidad en la apertura de la audiencia primitiva , por lo tanto quien sentencia considera que una parte no puede impugnar pruebas que ella misma propone en copia, ya que no la puede usar en un sentido para su provecho y en otro sentido desecharla por invalida, cuando con sus propios hechos la ha validado, en consecuencia este Juzgador declara improcedente tal impugnación y les otorga plena validez, quedando probado los siguientes salarios:

       hasta octubre de 2004; Bs. 1.947.526

       mayo de 2004; Bs. 2115.698

       agosto de 2005 3.043.853,96.

      Y ASÏ SE DECIDE.

    12. Marcado B Corte de cuenta del Banco Provincial; este Juzgador no le aprecia con valor probatorio en virtud de el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, por no ser oponible a la contraparte.

    13. Marcado D Convenio laboral, contentivo de dos folios insertos en el expediente con el número 93 y 94, el cual fue impugnado por la parte actora en su primera pagina por cuanto no posee su firma, la parte demandada lo hizo valer, tal como se evidencia en el video de la audiencia. Este sentenciador al respecto observa que dicha hoja impugnada tiene correlación con la hoja donde se encuentran las firmas, y además de los recibos que el propio trabajador trajo se observa el concepto de eficacia atípica, por lo tanto este Juzgador considera improcedente la impugnación por cuanto no tiene asidero legal.

    14. Informes dirigido al Banco Provincial

       Cuenta de Nomina, de dicho informe este Juzgador evidencia que el actor usaba dicha cuenta nómina para atender los asuntos propios de su jornada diaria de vida, ya que se evidencia pagos normales y otros, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Fideicomiso; inserto del folio 8 al 11 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia que el actor posee cuenta fiduciaria; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala que al haber analizado los hechos narrados en marras; observa que observa que el presente procedimiento comenzó como calificación de despido pero en el transcurso del procedimiento la parte demandada insistió en el despido y consignó a su criterio el pago de salarios caídos y prestaciones sociales.

      Al respecto el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”

      Es decir que el patrono tiene el derecho de persistir en el despido pero este debe pagar los conceptos e indemnizaciones por el hecho del despido. Por lo tanto quien sentencia declara terminada el procedimiento de calificación de despido y procede a conocer sobre la impugnación realizada por la parte actora sobre los montos consignados por la demandada, tomando en cuenta el controvertido.

PRIMERO

Quedo como hecho no controvertido; que existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, que la misma inició en fecha 29/06/1998 y que terminó por despido injustificado el 31 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Visto que quedó admitido el despido injustificado el actor se hizo acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Con relación al salario; este Juzgador observa que la demandada alega que el trabajador firmó un contrato por salario atípico, contrato que se encuentra inserto a los autos firmado en el año de 2004, también observa que la relación de trabajo comenzó el veintinueve (29) de junio de 1998, y que el contrato de salario de eficacia atípica fue posterior a la relación de trabajo es más de los recibos de pagos existentes en los autos se observa su pago en el año 2004 y no en otro, al respecto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, norma rector del presente caso por ocasión de la época en que nació el derecho reclamado, establece en su artículo 75 literal c que “ sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario” es decir que solo podrá pactarse al inicio de la relación de trabajo y no posterior como en el presente caso se hizo, por lo tanto es ha lugar la inconformidad del actor con respecto a la implementación de dicho salario atípico es decir con respecto a la exclusión de la cantidad de Bs. 181.429 como percepción que se excluyo de la base del calculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo desde el 01/07/2004, además que el pacto entre las partes constituye una asignación fija de una cantidad de bolívares al trabajador y la misma la pacta como si no fuera trabajo, desnaturalizando a criterio de este juzgador el concepto de salario atípico estipulado por el legislador, por lo tanto se declara improcedente tal caracterización de salario y se ordena al Patrono a restituir el salario excluido al trabajador y a incluir dicho monto en cada uno de los beneficios e indemnizaciones que le pertenecen al trabajador. Con relación a la asignación por vehículo y teléfono en la cantidad de Bs. 1.100.000, este Juzgador de las pruebas observó los reportes de gastos por lo tanto quien sentencia considera que por cuanto la demandada probó la rendición de cuenta, dichos conceptos no pueden incluirse como salario, criterio este ratificado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/05/2000, Magistrado Dr. A.M.U., caso L.R.S.R., contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, S.A.,

Por lo tanto; este Juzgador ordena elaborar una experticia complementaria del fallo mediante un sólo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución, a los fines de que el experto determine los verdaderos salarios del demandante durante toda la relación de trabajo utilizando los recibos de pagos insertos a los autos de los años 2004 y 2005, para determinar el monto excluido como salario de eficacia atípica para que este le sea pagado al trabajador. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Con relación a los salarios caídos este Juzgador en virtud de la persistencia en el despido los considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al lapso correspondiente a los mismos, se planteo como controversia la procedencia de los mismos, por cuanto la parte demandada estableció que consignó en la cuenta nómina del trabajador un monto por concepto de prestaciones sociales, el trabajador arguyó al respecto, que el no sabía el concepto ni el porque de dichos monto por cuanto al él se le explico, que debía acudir a la empresa a buscar sus prestaciones sociales (tal como consta en el video y en la propia carta de renuncia). Este Juzgador al respecto observa que el actor ciertamente tiene una cuenta nómina la cual usaba normalmente y también observó que la empresa al despedirlo le señaló que debía asistir a la sede de la empresa para buscar las cantidades de dinero que le corresponden, por lo tanto este sentenciador considera que el trabajador mal podría saber que el monto depositado era por algún pago de prestaciones sociales

por consecuencia del despido, si le fue depositado sin su consentimiento, por lo tanto, tal alegato de la demandada, es declarado improcedente y se deja establecido quien juzga que dicho pago no tiene asidero en el marco de prestaciones sociales, en virtud de que el trabajador no estaba en el conocimiento del mismo y no se le puede adjudicar a dichos conceptos, por cuanto este Juzgador no tiene conocimiento, porque no fue probado la razón de tal concepto, creándose dudas; en consecuencia aplicando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene el pago efectuado al trabajador como un pago extra y no como un pago por consecuencia del despido.

En consecuencia respetando los criterios jurisprudenciales se ordena el pago de los salarios caídos desde la citación de la parte demandada es decir desde el 11 de noviembre de 2005 hasta la persistencia del despido el 18 de enero de 2006 cuando se evidencia en el expediente constancia de la persistencia en el despido (folio 68 del expediente) tomando como último salario la cantidad de Bs. 3.043.853,96. Es decir la cantidad siguiente:

11/11/2005 = 3.043.853,96

11/12/2005= 3.043.853,96

11/01/2006:= 3.043.853,96

TOTAL A PAGAR Bs. 9.131.561,88. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA

Vista la existencia de la relación de trabajo se ordena el pago del Fideicomiso, de la siguiente forma: Se ordena el pago de la Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con los días adicionales de antigüedad: al respecto se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar que lo depositado al trabajador en cuenta fiduciaria mes a mes sea lo correcto la cual será realizada por el mismo experto contable que se ordenó nombrar anteriormente y estipulará teniendo en cuenta los salarios completo sin la exclusión de salario atípico. Todo ello determinado, el patrono deberá cancelar al trabajador el monto establecido por consecuencia de la experticia ordenada. Y ASI SE DECIDE.

SEXTA; Se ordena el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

Salario Integral; conformado por la alícuota de utilidad y el bono vacacional; el cual quien sentencia lo calcula de la siguiente forma:

SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD CLAUSULA 33 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL

3043853,96 101461,80 33820,60 120 3663,90 13 138.946,30

125 DE LA LOT DIÁS SALARIO INTEGRAL TOTAL

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 150 X 138.946,30 = 20841945

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 60 X 138.946,30 = 8336778

TOTAL 29.178.723

Este Juzgador observa que por tal concepto le fue consignado al trabajador en la etapa de sustanciación cuando el patrono persistió en el despido la cantidad de Bs. 8.100.000 monto que se ordena restar.

29.178.723

8.100.000

Total Bs. 21.078.723

Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMA

Se ordena al trabajador cobrar lo consignado por la demandada en la cuenta que le fue aperturaza en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVA

Se dejan a salvo los derechos del trabajador con respecto a los demás derechos laborales que le corresponden de existir diferencia alguna los cuales deberán ser tramitados por otro procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena al pago de

Concepto Monto

Art. 125 21.078.723

salarios caídos 9.131.561,88

30.210.284,88

Mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado con relación al monto por salario excluido y prestación de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO POR CONSECUENCIA DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO EFECTUADO POR LA EMPRESA DEMANDADA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA CONSIGNACIÓN EFECTUADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.474.727, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A.,. En consecuencia:

  1. Que el Patrono le cancele lo ya ordenado al trabajador

  2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica

    Ç

    Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante el mismo experto nombrado para las demás experticias nombradas en la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

  3. No se condena en costa por no haber resultado totalmente perdidosa la accionada.

  4. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ

    DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

    ABOG. FARYDY SUAREZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:25 P.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. FARYDY SUAREZ

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