Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Junio de 2007

196° y 148°.

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 567.927 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.O.S.G.V., mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 37.990, de este domicilio

DEMANDADO: FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL, legalmente constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 02 de septiembre de 1977, anotado bajo el Nº 115, Folios del 1 al 11, Protocolo 1, Tomo III Habilitado, III Trimestre, por medio de la cual se extinguió la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, según consta de sendos documentos debidamente protocolizados el 02 de Mayo de 1978, bajo el Nº 76, Folios Vto. Del 151 al 153, Protocolo I, Tomo III habilitado, II Trimestre, y el 29 de Marzo de 1979, bajo el Nº 212, Folios 1 al 6, Protocolo I, Tomo III, I Trimestre y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.B. Y C.T.M., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 66.243 y 56.163.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXP: 11701

II

NARRATIVA

El presente juicio se inicio con motivo del INTERDICTO DE AMPARO, presentado por el ciudadano: PEÑALOZA, P.J., asistido del Abogado L.O.S. G, en contra de la Sociedad Civil FUNDEMOS, todos plenamente identificados up-supra. Manifestando en su libelo de demanda lo siguiente: Que es poseedor legitimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, marcada con el Nº 176, ubicado en la intersección de la Av. Juncal con la Calle Colón de esta ciudad de Maturín. La Parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de Tres Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (3.280 M2), por cuarenta metros de frente (ancho), por ochenta y dos Metros de fondo (largo), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con terreno ocupado por la Sociedad Mercantil “Agencia de Festejos Mary Fany”; SUR: Con la Calle Colón; ESTE: Con terreno que es o fue de A.R. y OESTE: Con la Av. Juncal que es su frente. La vivienda está construida con Paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, Que lo viene poseyendo desde hace más de cinco años sin ser perturbado por nadie, por lo que siempre a velado por su conservación y mantenimiento, responsabilizándose ante cualquier autoridad, tercero o institución de lo que ocurra o necesite dicho inmueble, de igual manera que siempre a accesado al inmueble con total libertad y sin impedimento u oposición de alguna persona, lo que constituye una inequívoca posesión legitima que ejerce en el inmueble, manteniéndolo en estado de limpieza y desmalezamiento, y que nunca ha abandonado el inmueble en cuestión disponiendo de él en forma exclusiva, pacifica y públicamente, pero en los últimos días se han presentado en el inmueble de marras, distintas personalidades alegando ser representantes de la Sociedad Civil FUNDEMOS, solicitándole en forma grosera y amenazante que desocupe el mismo y que dicha sociedad civil es la propietaria de esa área de terreno, y que de no hacerlo de manera voluntaria, utilizarían cualquier vía para desalojarlo. No obstante le ha manifestado a la representación de FUNDEMOS, que ha sido su persona quien ha velado por su conservación, mantenimiento y cuido, como su legitimo propietario, que sin embargo dicha institución con esa actitud de presión y amenazas en su contra, viola disposiciones legales relativas a la Posesión. Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), reservándose la acción de Daños y Perjuicios que tenga derecho, para lo cual anexa al libelo de demanda Justificativo de Testigos, marcado con la letra “A”, Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”, constancias emanadas de la Alcaldía del Municipio Maturín, marcadas con la letra “C”, “D”, “E” y “F”.

Fue admitida la demanda, en fecha 13 de Febrero de 2007, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al querellado dos días de despacho para contestar la querella conforme a decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se decreto el amparo a la posesión legitima sobre el inmueble.

El 28 de Febrero de 2007, fue practicado el amparo a la posesión, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y s.B.d.E.M..

En fecha 19 de Marzo de 2007, comparece ante este Tribunal el Abg. C.A.B., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil FUNDEMOS, a los fines de darse por citado en el presente juicio.

En fecha 21 de Marzo de 2007, comparece el apoderado judicial del demandado a los fines de dar contestación a la demanda de la manera siguiente: Alega como Punto Previo la falta de cualidad o de interés del querellante, al sostener que el actor cedió y traspasó de manera perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones de los cuales era titular, con motivo de la posesión detentada, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que tenia contra la hoy querellada, según legajo de copias certificadas expedidas por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signadas con el Expediente Nº 25.680, por juicio de Prescripción Adquisitiva, manifiesta que dicha cesión fue realizada en fecha 04 de Enero del año 2002 y cuya cesión y traspaso en plena posesión realizada al ciudadano: Y.A.M., Asimismo manifiesta que el ciudadano antes mencionado convino con la hoy demandada, siendo Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto decretado de fecha 04 de Abril de 2002, mediante la cual según lo manifiesta el demandado convino con el apoderado judicial en ceder en propiedad la franja de terreno que mide un total de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Cinco Metros con Noventa de Tres centímetros (116.635,93 mts), situado a lo largo del lindero norte de mayor extensión propiedad identificada en el libelo de demanda, ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Igualmente señala que el demandante reconoce en plena propiedad y posesión a la demandada, del resto del inmueble identificada en la demanda, y se obligaba a desocuparlo de bienes y personas en un plazo de Sesenta (60) días contados a partir del 04 de Abril de 2002, para continuar FUNDEMOS con la posesión de la misma como propietario exclusivo. Invoca a favor de su representada la confesión y reconocimiento expreso al señalar que mediante escrito cursante al folio 183 en el expediente 25680, de fecha 22 de Noviembre de 2006 expreso el actor que su persona dejó de ser parte en el p.d.P.A. llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Igualmente Impugnó de Falso el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública de fecha 3 de Enero del año 2007 en razón de ser falsos los dichos y circunstancias allí expresadas. Asimismo impugnó Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, así como constancias emanadas de la Alcaldía de Maturín; la primera con motivo a que según el querellado no tiene ninguna cualidad de postulación para intentar la acción, con respecto a la constancia emitidas por la Alcaldía de Maturín ya que las mismas no prueban, ni la posesión, ni la propiedad del inmueble, sobre el cual se efectúa el pago. En la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los supuestos expresados en el escrito de querella, ya que es falso que el querellante venga poseyendo el deslindado inmueble desde hace más de cinco años sin ser perturbado por nadie, ya que tal y como lo expreso en el Punto Previo referido a la confesión y Reconocimiento Espontáneo del querellante, asimismo rechazó, negó y contradijo que en los últimos días se habían presentado en el inmueble objeto de la demanda, distintas personalidades, por no haberse expuesto en su declaración con claridad elementos de circunstancias y tiempo, en que supuestamente ocurrieron estos hechos, es decir; día, hora, personas, acompañando copias certificadas del expediente signado con el Nº 25.680, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

De igual manera comparece el demandado en fecha 22 de Marzo escrito de Contestación de la demanda, consignando copia simple de los anexos consignados en fecha 21 de Marzo de 2007.

Siendo la oportunidad legal correspondiente las partes promovieron pruebas. Asimismo el demandante presento informes, mediante el cual impugna las copias simples presentadas anexos al escrito de Contestación de la Demanda de fecha 22 de Marzo de 2007, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente;

III

PUNTO PREVIO

Falta de Cualidad del Demandante alegada como cuestión de fondo.

Dada la peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, que permite al demandado la alegación de la falta de cualidad antes de contestar al fondo de la demanda o alegarla en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para resolverla como cuestión al fondo de la demanda.

Se hace necesario dilucidar dos cuestiones fundamentales a saber; PRIMERO: Fijar el sentido exacto y propio de la noción de cualidad. SEGUNDO: Consiste en establecer la falta de cualidad en el actor o en el demandado; lo que puede alegarse al contestar al fondo; como efectivamente lo realizo el demandado; quien alegó la falta de cualidad del demandante.

Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico, se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor o demandante llamada legitimación a la causa activa o pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija actual; es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe legitimación activa y pasiva y, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y decidirlo conforme a derecho.

En este particular caso las partes fueron oídas, aportaron los medios probatorios que consideraron los favorecían en sus pretensiones, es decir se garantizo el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizo el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva.

Para resolver la falta de cualidad activa planteada; considera quien decide que es de trascendental importancia lo alegado por el demandado, al sostener que el actor cedió y traspasó de manera perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones de los cuales era titular, con motivo de la posesión detentada, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que tenia contra la hoy querellada, según legajo de copias certificadas expedidas por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signadas con el Expediente Nº 25.680, por juicio de Prescripción Adquisitiva, manifiesta que dicha cesión fue realizada en fecha 04 de Enero del año 2002 y cuya cesión y traspaso en plena posesión realizada al ciudadano: Y.A.M.. Asimismo manifiesta que el ciudadano antes mencionado convino con la hoy demandada, siendo Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto decretado de fecha 04 de Abril de 2002, mediante la cual según lo manifiesta el demandado convino con el apoderado judicial en ceder en propiedad la franja de terreno que mide un total de Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Metros con Noventa de Tres centímetros (1.635,93 mts), situado a lo largo del lindero norte de mayor extensión propiedad identificada en el libelo de demanda, ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Igualmente señala que el demandante reconoce en plena propiedad y posesión a la demandada, del resto del inmueble identificada en la demanda, y se obligaba a desocuparlo de bienes y personas en un plazo de Sesenta (60) días contados a partir del 04 de Abril de 2002, para continuar FUNDEMOS con la posesión de la misma como propietario exclusivo. Invoca a favor de su representada la confesión y reconocimiento expreso al señalar que mediante escrito cursante al folio 183 en el expediente 25680, de fecha 22 de Noviembre de 2006, expreso el actor que su persona dejó de ser parte en el p.d.P.A. llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Igualmente Impugnó de Falso el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública de fecha 3 de Enero del año 2007, en razón de ser falsos los dichos y circunstancias allí expresadas. Asimismo impugnó Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, así como constancias emanadas de la Alcaldía de Maturín; la primera con motivo a que según el querellado no tiene ninguna cualidad de postulación para intentar la acción, con respecto a la constancia emitidas por la Alcaldía de Maturín ya que las mismas no prueban, ni la posesión, ni la propiedad del inmueble,

En base a los argumentos que antecede este juzgador establece que el actor no está investido de cualidad Activa (legitimatio del caussam activa). En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de la falta de cualidad del actor y siendo que esta da por terminado el proceso, este Sentenciador considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Interdicto de Amparo interpusiera el ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 567.927 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Civil FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL, legalmente constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 02 de septiembre de 1977, anotado bajo el Nº 115, Folios del 1 al 11, Protocolo 1, Tomo III Habilitado, III Trimestre, por medio de la cual se extinguió la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, según consta de sendos documentos debidamente protocolizados el 02 de Mayo de 1978, bajo el Nº 76, Folios Vto. Del 151 al 153, Protocolo I, Tomo III habilitado, II Trimestre, y el 29 de Marzo de 1979, bajo el Nº 212, Folios 1 al 6, Protocolo I, Tomo III, I Trimestre y de este domicilio, sobre una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, marcada con el Nº 176, ubicado en la intersección de la Av. Juncal con la Calle Colón de esta ciudad de Maturín, la Parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de Tres Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (3.280 M2), por cuarenta metros de frente (ancho), por ochenta y dos Metros de fondo (largo), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con terreno ocupado por la Sociedad Mercantil “Agencia de Festejos Mary Fany”; SUR: Con la Calle Colón; ESTE: Con terreno que es o fue de A.R. y OESTE: Con la Av. Juncal que es su frente, todo ello en virtud de la falta de cualidad del actor declarada supra. Se condena en costas a la parte perdidosa. Se levanta la medida preventiva decretada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V..

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde (2:30 PM), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

GPV/mmr.

Exp.11.701.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR