Decisión nº WP01-R-2006-000417 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Junio de 2006

196° y 147°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por la Dra. E.T., Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del penado A.J.A., elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Ejecución circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13/04/2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano A.J.A., por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:

En la sentencia definitivamente firme que va a ser objeto de revisión en la presente decisión, fueron condenaron por los mismos hechos los ciudadanos P.J.A., A.J.A. y M.G., siendo que el recurso de revisión se interpuso sólo a favor del segundo de los mencionados y, siendo que todos se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, este Órgano Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del texto adjetivo penal, acuerda la aplicación del efecto extensivo. Y así se decide.

Ahora bien, los ciudadanos P.J.A. y A.J.A., fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, el primero de los mencionados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, los cuales se encontraban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal derogado, y el segundo de los nombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, este último en relación con el artículo 83 ejusdem y el ciudadano M.G. como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, conforme a lo dispuesto en el Art. 408 ordinal 1º en relación con el único aparte del artículo 84 ibidem, y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dichas penas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 86 del Código Penal.

Los referidos tipos penales se encuentran actualmente tipificados y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para el ilícito previsto en la citada norma 406 ordinal 1°, se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION y, en el caso del delito de robo a mano armada el quantum de la pena aumentó, tanto en el límite inferior como en el superior, con la reforma del Código, pero si se rebajó la misma de presidio a prisión.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos A.J.A., P.J.A.G. Y M.G.C., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, está tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente y contempla ahora una pena de quince a veinte años de prisión, siendo su término medio diecisiete años y seis meses de prisión, conforme a la regla del artículo 37 ejusdem. Se observa en el presente caso a los mencionados penados no se les aumentó ni se les rebajó la pena por circunstancia agravante o atenuante, quedando en definitiva como pena a aplicar al ciudadano M.G.C. la de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) DE PRISION. Y así se decide.

Ahora bien, los ciudadanos P.J.A. y A.J.A. también fueron condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual fue objeto de rebaja de pena corporal de presidio a prisión, por lo que se debe aplicar entonces el contenido del artículo 88 del Código Penal, según el cual se debe imponer la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos de prisión. En este sentido, a la pena establecida en el párrafo anterior para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es decir, a DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, se le aumentará SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedando como pena en definitiva a imponer a los ciudadanos A.J.A. y P.J.A.G. la de VEINTITRES (23) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta misma circunscripción Judicial de fecha 21-08-2000, mediante la cual condenó a los ciudadanos P.J.A. y A.J.A. a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO y en su lugar se rebaja la misma a VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal vigente, este último ilícito penal es impuesto al segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y, el ciudadano M.G. fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, la cual fue rebajada a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° ibidem, en relación con el único aparte del artículo 84 del texto subjetivo penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

Asunto WP01-R-2006-000417.-

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