Decisión nº 12-05-21. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de mayo de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-05-21.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta por la defensora judicial del demandado ciudadano M.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.985.326, abogada en ejercicio M.N.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, y la defensora judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, abogada en ejercicio Y.E.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, en virtud de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano P.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.876.831, con domicilio procesal en Corocito, calle tres entre avenidas 1 y 2 Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013.

En fecha 31 de julio del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 01/08/2007, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora consignar a los autos certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, en la que constara el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/08/2007, el actor asistido de su apoderada judicial, consignó copia certificada de documento de venta del inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 112, folios 39 al 43 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional (1ª), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1972.

Por autos de fechas 19 de septiembre y 19 de octubre de 2007, se ratificó el contenido del auto dictado el 01/08/2007, inserto al folio 38, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 06/11/2007, cursante al folio 61.

Por auto de fecha 12/11/2007, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano M.O.R., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, las cuales se ordenó emplazar de acuerdo con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación de un edicto que se ordenó publicar durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, fijación y publicación éstas que se realizarían luego de que constara en autos la citación del demandado principal, librándose los recaudos para la citación del mencionado demandado el 27/11/2007.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 17/12/2007, cursante al folio 68 de la pieza principal, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 15/01/2008, la citación por carteles del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”de este Estado, fueron consignados por la mencionada profesional del derecho mediante diligencia suscrita en fecha 13/02/2008, inserta al folio 81.

De la nota estampada en fecha 26/03/2008, por la Secretaria de este Despacho, cursante al folio 84 de la pieza principal, se evidencia que el ejemplar del cartel de citación respectivo, no fue fijado por dicha funcionaria judicial en la dirección allí indicada, en virtud de haberle manifestado el ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.386.817, que el aquí demandado no vivía en esa casa, que tiene conocimiento que falleció hace aproximadamente dos años, que fue el primer dueño de esa casa, que tiene dos años viviendo en el inmueble, y que él es el tercer dueño.

Mediante diligencia suscrita el 07/04/2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara edicto a los herederos desconocidos del ciudadano M.O.R. y/o designar defensor judicial del referido ciudadano.

Por auto dictado el 10/04/2008, se consideró que no se encontraba demostrado en las actas procesales que el demandado haya fallecido, y menos aún que son desconocidos los sucesores del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, negándose por ello lo solicitado.

En virtud de lo peticionado por la apoderada actora en la diligencia suscrita el 25/04/2008, se ordenó el 30 de aquél mes y año, que la Secretaria fijara el cartel de citación librado al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del referido Código, lo que fue cumplido por tal funcionaria judicial el 07/05/2008, según consta de la nota estampada cursante al folio 89.

Previa solicitud de la apoderada judicial del actor, por auto de fecha 20 de junio de 2008, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio M.N.A.V., quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación el 08 de julio de aquél año.

En fecha 31 de julio de 2008, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.

La mencionada defensora judicial del demandado, fue personalmente citada el 29/09/2008, conforme se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 105 y 106 de la pieza principal, en su orden.

En fechas 15 de octubre y 11 de noviembre del año 2008, la representante judicial del accionante suscribió diligencias consignando las publicaciones del e.l..

En fecha 10 de diciembre de 2008, la defensora judicial del demandado, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por existir una grave presunción de la muerte del demandado M.O.R., alegando que al momento en que la secretaria de este Tribunal se disponía a fijar cartel de emplazamiento en el supuesto domicilio del demandado se le comunicó que hacía aproximadamente dos (02) años había fallecido el ciudadano M.O.R., que por esa razón, y en virtud de haber sido nombrada y juramentada como defensora ad litem del mismo, trató de localizarle o localizar algún familiar o pariente que le aportara datos sobre él, que ante la presunta desaparición física de su defendido, ingresó el nombre, apellido y cédula de identidad a la página web del C.N.E. www.cne.gov.ve, encontrándose con la información de que el estado del elector es el de fallecido, lo que representa a su juicio una fuerte presunción de la muerte del mismo, cuya planilla consignó, por las razones que adujo.

Que uno de los efectos jurídicos que produce la muerte es la extinción de la personalidad jurídica del sujeto, y siendo ésta la única causa extintiva de la subjetividad humana en el derecho positivo venezolano, es por lo que señaló que se debía revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y/o en su defecto ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora reformara la demanda, para no violar derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y de Extranjería (ONIDEX), a los fines que indicó.

Que una vez verificada con certeza el fallecimiento del ciudadano M.O.R., se declare la inadmisibilidad de la acción y/o la reposición de la causa al estado de reformar la demanda. Acompañó original de consulta de la página web http://www.cne.gov.ve/ce.php, del portal del C.N.E.d.P.E., de fecha 10/12/2008.

Por auto del 17/12/2008, este Tribunal advirtió a las partes que la causa se encontraba en fase de citación de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del citado Código, absteniéndose de emitir pronunciamiento al respecto.

Por diligencia suscrita el 12 de enero de 2009, la apoderada actora expuso haber consignado todos los carteles ordenados.

En fecha 16 de enero de 2009, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de la publicación correspondiente, declarándose la nulidad del e.l. en fecha 31/07/2008 y de las publicaciones consignadas en fechas 15 de octubre y 11 de noviembre de 2008; no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, ni se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto dictado el 27/01/2009.

En fecha 28 de enero de 2009, y conforme a lo ordenado en la referida decisión, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, emplazándolas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación, que de dicho edicto se realizara el cual debía ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia sería fijada en la puerta del Tribunal, fijación y publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 eiusdem. En esa misma fecha, se fijó en la puerta del Tribunal el ejemplar respectivo de dicho edicto, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 24 de la segunda pieza.

Por diligencias suscritas en fechas 11/11/2009, 25/11/2009, 02/12/2009, 12/01/2010 y 12/04/2010, la apoderada actora consignó los edictos ordenados.

En fecha 16 de abril de 2010, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de librar nuevo edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de la publicación correspondiente conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del e.l. en fecha 28/01/2009 y de las publicaciones consignadas por la apoderada actora en las fechas allí indicadas; no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho, ni se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Por diligencia suscrita en fecha 23 de abril del 2010, la apoderada actora consignó publicaciones del edicto en cuestión por las razones que expuso, e interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 16/04/2010, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto del 27 de aquél mes y año, y declarado sin lugar mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, por la Alzada respectiva -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, confirmando la decisión apelada, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 04 de noviembre de 2010, según consta del folio 66 del cuaderno de apelación respectivo.

Por auto dictado en fecha 05/11/2010, se declaró definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal el 16 de abril de 2010.

En fecha 08 de noviembre de 2010, y conforme a lo ordenado en el particular primero de la referida decisión, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, emplazándolas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación, que de dicho edicto se realizara el cual debía ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los Diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia sería fijada en la puerta del Tribunal, fijación y publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 eiusdem. En esa misma fecha, se fijó el ejemplar respectivo de dicho edicto, según se desprende de la nota estampada por la Secretaria inserta al folio 11 de la tercera pieza.

Por diligencias suscritas en fechas 09/03/2011, 25/04/2011, 18/05/2011 y 31/05/2011, la apoderada actora abogada en ejercicio M.C., consignó las publicaciones del edicto en cuestión.

Previa solicitud de la apoderada actora, por auto del 14/07/2011, se designó como defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, al abogado en ejercicio A.D.M., quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 29/07/2011, siendo personalmente citado el mencionado defensor ad-litem, el 24/10/2011, según consta de la diligencia estampada y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 58 y 59 de tal pieza, en su orden.

En fecha 28/11/2011, el defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, abogado en ejercicio A.D.M., presento escrito de contestación a la demanda, en los términos que adujo.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de nombrar defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, por las motivaciones allí expresadas; declarándose la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto dictado el 14 de julio de 2011; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de ese fallo, por encontrarse a derecho.

En fecha 01/12/2011 la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos que señaló.

Por auto dictado el 09 de diciembre de 2011, se declaró firme la decisión de fecha 30/11/2011 y conforme a lo ordenado en el particular primero de la referida decisión, se designó como defensora judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, a la abogada en ejercicio Y.E.R.Z., quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 07/02/2012, siendo personalmente citada el 12/03/2012, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 02 y 03 de la cuarta pieza.

En fecha 18 de abril de 2012, la defensora judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que el actor no identifica o señala expresamente el nombre, apellido y demás datos de identificación del presunto vendedor, que sólo se limita a señalar, por las razones que expuso, que demanda con fundamento en la normativa que indica al ciudadano M.O.R., quien es la persona que actualmente aparece asentada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, como propietario del inmueble en cuestión.

En fecha 30/04/2012 la apoderada actora, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la cuestión previa propuesta, por las razones que expresó.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora promovió pruebas, así:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 89, Tomo Cuarto, folios fte: 213 su vto 216, Cuarto Trimestre del año 1975. Por cuanto la cuestión previa opuesta es de mero derecho, resulta inapreciable su valoración.

En fecha 22/05/2012 la apoderada actora, presentó escrito solicitando sea declarada sin lugar la incidencia, conforme a los argumentos que adujo.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por la abogada en ejercicio M.N.A.V., en su carácter de defensora judicial del ciudadano M.O.R., en el que opuso la cuestión previa allí indicada de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro m.T..

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válida, la oposición anticipada de cuestión previa contenida en el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por la mencionada defensora judicial del ciudadano M.O.R.; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión previa aquí opuesta tanto anticipadamente por la abogada en ejercicio M.N.A.V., en su carácter de defensora judicial del demandado M.O.R., como tempestivamente por la profesional del derecho Y.E.R.B., en su condición de defensora ad-litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, es la estipulada en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expresaron, supra indicadas.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 11º del artículo 346 del referido Código, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el caso de autos, cabe destacar que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada en esta causa por la persona natural que en abstracto coloca la norma como actor, pues muy por el contrario, la pretensión ejercida es la declarativa por prescripción adquisitiva del inmueble allí descrito, con fundamento en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta por las defensoras judiciales designadas en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta tanto por la defensora judicial del demandado ciudadano M.O.R., como por la defensora ad-litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

TERCERO

No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 07-8205-CO

rcb.

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