Decisión nº WP01-R-2011-000255 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de junio de 2011

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000255

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora del ciudadano P.J.B.C., contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C.. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…Es de observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-quo, lo siguiente: Que el Juez, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA V.L.D.V. sin analizar las circunstancias del hecho ni derecho de las actas que integran el expediente. Ciertamente mi defendido el ciudadano P.J.B.C. se encontraba el día que sucedieron los hechos con la ciudadana (occisa) J.A.M.C., pero existen verdaderas circunstancias que deben tomarse en cuenta por las partes, como lo son la CONDICIÓN MENTAL que presenta mi representado. Ya que se trata de una persona que desde su adolescencia ha presentado estados de ESQUIZOFRENIA lo cual ha conllevado por parte de sus familiares a un tratamiento extenso y de larga data ante un Médico Psiquiatra hasta la actualidad. Lamentablemente sabemos que es un caso triste y doloroso, pero jamás hubo ni habrá la intención por parte de mi defendido da (sic) dar muerte a esa ciudadana. Tan cierto es lo aquí expuesto que VOLUNTARIAMENTE se entrega por ante la (sic) Autoridades Policiales, lo cual lleva claramente a entender que lo ocurrido fue un lapso de su perturbación AJENO una circunstancia INTENCIONAL como lo pretende hacer ver la representación Fiscal. Como lo demuestra la grafica Foto N° 11 que sobre la superficie del suelo existe una caja de cartón de forma cuadrada, presentando una inscripción donde se l.P.. Lo cual es indicativo claro de que todo se desarrollaba en total normalidad. Siendo su actitud en el hecho que claramente se desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de conciencia, perdiendo su libertad interior. Para ello consigno en este acto constancia solicitada del informe de Control psiquiátrico que lleva al ciudadano P.J.B.C. expedido por el Hospital Vargas de Caracas en fecha 9 de mayo de 2011; suscrito por el Dr. J.C.B.N. (médico tratante), El Jefe de Servicio y Jefe del Departamento de Archivo, donde se evidencia que dicho ciudadano fue internado con fecha de ingreso cuatro (4) de Enero del corriente año 2011 y egreso tres (3) de febrero 2011. Se especifica la enfermedad que padece ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, Diagnostico de Admisión-salida y observaciones. El cual tal y como fue solicitado en la respectiva audiencia de presentación para oír al imputado informes psicológicos y psiquiátricos el mismo será RATIFICADO POR LOS EXPERTOS DE MEDICATURA FORENSE. Fundamentamos lo aquí expuesto de conformidad a lo previsto en el Titulo V de la responsabilidad y de las circunstancias que la excluyen atenúan o agravan, artículo 62 y siguientes del Código Penal así como el Título X de la Interdicción y de la Inhabilitación previstos en el artículo 393 y siguientes del Código Civil. Pero aún así menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que imputa, porque es esto que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Público no debe limitarse en hace (sic) una simple mención del delito, debe hacer un análisis una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancia del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. Ciertamente esta defensa a los fines de ilustrar a esta respetable Corte invoca Extractos de sentencias de la Sala de Casación Penal en lo referente a cómo debe operar el AGRAVANTE INTENCIONAL que precalifica el Ministerio Público…Ciudadanos magistrados, mi representado tiene arraigo en el país, el cual está determinado por su residencia es decir: Carretera Vieja Caracas Los Teques Sector Manzanillo, casa N° 45 ceca (sic) de la bodega de la Sra. Lucrecia; en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que mi defendido puede destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos víctimas ni expertos, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, víctimas ni expertos, por cuanto mi defendido se entrego VOLUNTARIAMENTE. Ciudadanos magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 07-1-11, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rige la materia, y en cuanto a la privación preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

…La ciudadana Defensora señala que el juez al decidir obvió el hecho de que no existía en las actuaciones que componían el presente expediente, ningún elemento de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las personas presentadas ante el Tribunal de Control y que por tanto solicitaban la Libertad sin restricciones y que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales actuante y aprehensores, no siendo estas “pruebas” suficientes de culpabilidad de su defendido. Sobre este particular, el Ministerio Público quiere hacer la siguiente observación, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del fiscal y de la defensa del imputado. Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al estacionamiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los participes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. De la misma manera, extraña a la Fiscalía que al parecer los recurrente (sic) parecen olvidar y lo digo muy respetuosamente, que nos encontramos en la etapa investigativa y que la misma se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado, en pocas palabras coadyuvar a esclarecer los hechos. Sin embargo paso a contestar este particular a los defensores que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al juez penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficiente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado…Cuando se priva o limita el ejercicio de un legitimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyen negativamente en los testigos, para que estos se muestran reticentes, en el caso de marras todavía no han transcurrido los treinta días ni su prorroga y así como la Defensa habla del principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ello ha podido tener de quererlo así acceso a las actas, para que vea en qué está la investigación, pero de allí indicar que por un delito tan grave como el HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el 405 en concordancia con el artículo 65 parágrafo único del la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y con la garantía del procedimiento ordinario el cuento de que se le vulnera algún derecho a su patrocinado es realmente inverosímil. Si esto es así y habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión, porque no esperar que se concluya la investigación, porque no coadyuvar al Ministerio Público en la búsqueda de la verdad verdadera, y aunque los Fiscales somos parte de buena Fe en los procesos penales, nos debemos no solo a tutelar los Derechos y Garantías de los imputados sino también de las víctimas y sus familiares a los efectos de darle una respuesta oportunas, ya que así como existe una persona privada de su libertad existe bajo tierra una persona privada de su derecho a la vida. En el presente asunto los familiares del (sic) occiso tienen derecho a que el Estado venezolano, vele y garantice que la persona que se imputo con el respeto debido a sus derechos y garantías sobre el cual se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al estado venezolano ni a estas víctimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal pueden obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima...”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas, las actas que componen la presente causa y oídas detenidamente, las exposiciones de las partes, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones: Ahora bien, el Ministerio Público, encuadró los hechos imputados, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C., al respecto se observa: De la revisión de las actas realizadas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como, de las actas de entrevista rendidas por los testigos en el presente caso, surgen a criterio de este juzgador, elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el hoy imputado P.J.B.C., ha sido autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C. tal como se desprende del contenidos de las actas. De igual modo, en virtud de estar acreditada la comisión de tal ilícito penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada a la fecha de su perpetración, cuya penalidad probable sería de presidio de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS, en consecuencia, dado el daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso al ciudadano P.J.B.C., y a la magnitud del daño causado, considera este Juzgado acredita la presunción legal de fuga del mismo, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en el presente caso, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano P.J.B.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Texto Adjetivo Penal…Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensora privada, en el sentido que se le acuerde a su representado la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, con base a los argumentos expuestos, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de su defendido en el hecho que le es atribuido, por lo cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para él, declarándose por tanto SIN LUGAR dicho requerimiento. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora del ciudadano P.J.B.C., ejercicio recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C.. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta de Investigación Penal de fecha 1 de mayo de 2011, suscrita por la Sub Delegación La Guaira, inserta desde el folio 23 al 26 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios…Hector Ariechi…Leonel Rojo…Harlin TIOAR…Moises DIAZ y Yetsika GUILLÓN…hacia la avenida principal del Caribe, Boulevard de Naiguatá, Edificio Los Tres Hermanos, Posada, restaurant, “EL VELERO” con la finalidad de verificar la información suministrada…procedimos ingresar a la habitación número 10, de dicha posada tratándose de un sitio de suceso cerrado, no interpuesto a las condiciones atmosféricas, se logró visualizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino…desprovista de vestimenta…logrando colectar. 1) Apéndices Pilosos en la parte inferior del colchón.2) Apéndices pilosos en la superficie del suelo del lado derecho de la cama 3) un fragmento de vidrio impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunto origen hemático, localizado en la parte superior del colchón adyacente a la región cefálica de la hoy occiso. 4) Diversos fragmentos de vidrio de diferentes tamaños hallado en la parte superior del copete de la cama. 5) Un segmento de metal de color dorado hallado en la parte superior del copete de la cama. 6) un bóxer de color blanco, un traje de baño y una bermuda, hallada en el baño de la habitación. 7) tres botellas con unas inscripciones donde se l.P.I. colectada en una repisa de cerámica ubicada en la parte derecha 8) una llave con la enumeración de la habitación número 6 colectada en la parte media de la cama. 9) una caja de de color marrón con cuadros de color rojos y verde donde se l.P. colectada en la superficie del piso ubicado en la parte izquierda de la cama. 10) un juego de sabanas completas de diversos colores impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunto origen hematico. 11) un blúmer de color amarillo 129 un bolso de color rosado contentivo de varias prendas de vestir 13) se colectó en la parte media de la pared, sustancia pardo rojiza de presunto origen hematico, luego de haber colectado embalado y asegurado estas evidencias…procedió a tomar fotos del sitio del suceso…acto seguido nos trasladamos hacia la habitación número 6 ubicada adyacente al lugar del hecho, logrando visualizar 1) Una caja de color marrón con cuadros de color rojos y verdes donde se l.P. colectada en la superficie del piso ubicado en la parte derecha de la cama teniendo las mismas características que la evidencia colectada en la habitación número 10, 2) una botella pequeña con unas inscripciones donde se l.Y., así mismo realizando la Inspección técnica de la misma…sostuve entrevista con un ciudadano de nombre: DE SOUSA ANDRADE JOSE DAMIO…quien manifestó ser socio de dicha posada de igual manera manifestando que el día de ayer sábado a eso de las 08:00 horas de la noche llegaron dos muchachas en compañía de de (sic) un joven y un niño de aproximadamente 3 años le solicitaron 2 habitaciones, hospedándose una de las muchachas con el muchacho en la habitación número 10 y una de las muchachas en la habitación número 6 con el bebe de aproximadamente 3 años, a eso de las 01:00 horas de la mañana bajo el joven solicitándole al ciudadano que le abriera la puerta, este le manifestó que no por que el negocio cerraba a las 12:00 horas de la noche, luego el ciudadano se tomó una cerveza y subió de nuevo, de pronto el socio se fue a su vivienda y a eso de las 02:00 horas de la mañana del día de hoy 01/05/2011 su socio de nombre M.D.S., le informó que habían matado a una joven quien se encontraba hospedada en la habitación número 10 desconociendo mas detalles al respecto, posteriormente sostuve coloquio con el ciudadano antes mencionado quedando identificado de la siguiente manera DE SOUSA E FREITAS M.J.…manifestó…se encontraba laborando cuando unas de las aseadoras le solicitó una copia de la llave de la habitación número 10, ya que había una muchacha preocupada por su amiga y a pocos minutos escucho unos gritos y bajo la aseadora de nombre: M.U., quien le manifestó que había una muchacha muerta en la habitación mencionada, luego la joven que se encontraba con la occisa, se fue llorando con su bebe desconociendo mas detalles al respecto, de igual manera sostuvimos coloquio con la ciudadana aseadora antes mencionada quedando identificada de la siguiente manera: URBINA VILLEGAS MARIA ALEJANDRA…quien manifestó…escuchó a una joven haciendo bulla y le preguntó que le sucedía y la misma le manifestó que su amiga no le quería abrir la puerta por lo que se trasladó hacia la recepción y le pidió la copia de la llave a unos de los jefes, cuando procedieron a ingresar la habitación se percataron que la joven estaba muerte desconociendo el motivo del hecho…seguidamente nos trasladamos hacia el hospital Periférico de Pariata, Estado Vargas…donde le realizamos la respectiva inspección corporal…presentado las siguientes heridas: a) Una herida abierta en la región parietal derecha de aproximadamente 6 centímetros. 2) b) Presenta Escoriaciones en ambas piernas…”

  2. Acta de entrevista de la ciudadana U.M., ante la Sub-Delegación La Guaira, la cual corre inserta a los folios 84 y 85 de la incidencia, en la cual manifestó: “…el día de hoy en horas de la mañana en lo que me disponía a limpiar las habitaciones de la posada Restaurant Tasca El Velero…al entrar la habitación número 10, ubicada en el primer piso, logre ver a una muchacha en la cama tirada totalmente llena de sangre, por lo que fui a llamar a mi jefe de nombre DE SOUSA MANUEL…cuando subió a la habitación la vio tirada en la cama y a otra chica que estaba pegando gritos y llorando diciendo que era su hermana, esta chica se encontraba hospedada en la habitación del frente es todo”. A preguntas formulada contestó: “…La hermana me dijo que ella estaba con su marido…mi jefe me dijo que ella estaba hospedado desde el día de ayer…Dijeron que fue en la cabeza…con un vidrio de la ventana…”

  3. -Acta de entrevista del ciudadano DE SOUSA A.J.D., ante la Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 87 al 89 de la incidencia, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…El día de ayer sábado, aproximadamente a las ocho horas de la noche, llegaron dos muchachos, un muchacho y un niño, de aproximadamente tres años de edad, quienes solicitaron dos habitaciones, yo les di hospedaje a la muchacha y su pareja en la habitación número diez (10) y la muchacha con el niño se quedaron en la habitación número seis, el muchacho pagó, luego como a la una de la mañana, bajo el muchacho, pidiéndome que le abriera el negocio porque iba al cajero, yo le dije que no, porque el negocio lo cerramos a las doce horas de la noche, hasta las siete horas de la mañana, entonces él pidió una cerveza polar Ice, de un tercio y subió de nuevo, luego me fui del negocio y llegue a mi casa como a las dos horas de la mañana, hasta que el día de hoy como a las nueve horas de la mañana recibí una llamada telefónica de parte de mi socio de nombre M.J.D.S., quien me informó que habían matado a la muchacha que se encontraba alojada en la habitación número diez, de la posada El Velero, ubicada en el Boulevard Naiguatá, Caribe. Parroquia Caraballeda Estado Vargas…”

  4. -Acta de entrevista de la ciudadana JAIMAR GOMEZ, ante la Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 90 al 92 de la incidencia, en la cual expuso lo siguiente: “…el día de ayer 30-04-2011, nos vinimos para La Guaira, mi amiga de nombre J.A.M.C., su novio P.B. y mi hijo de tres años, con la finalidad de ir a la playa A.B., donde estuvimos hasta las 07:00 horas de la noche aproximadamente, luego de ahí nos fuimos a un parque que queda en el Caribe una hora aproximadamente, de allí nos fuimos para una posada que queda muy cerca de ahí, donde nos hospedamos y P.B. pidió dos habitaciones las cuales quedaban muy cerca, en la mañana a las 07:30 horas de la mañana me llama una tía de J.M., llamaba J.C. preguntándome si ella estaba y yo le dije que no porque todavía no sabía que había pasado y salí a tocarle la puerta pero estaba cerrada con seguro, y la muchacha que limpia dijo que iba a buscar la copia de la llave y cuando ingresamos la vimos muerta, luego entre al cuarto y me le monte encima llorando hablándole para ver si respondía, pero ya estaba fría, de ahí agarre a mi hijo y me fui a Caracas a hablar con la familia con la finalidad de contarle lo sucedido, es todo”. A preguntas formuladas por el funcionario instructor, contestó: “…El era una persona agresiva, cuando estuvieron viviendo juntos, siempre le pegaba y la maltrataba…cuando entre habían muchos vidrios partidos…Ella se entera primero porque P.B. llama a su madre y le cuenta lo que había sucedido por lo que la madre de PEDRO llama a una tía de JUANA y le dice que ella estaba muerta, de inmediato la tía me llama a mi preguntándome si era cierto…”

  5. -Acta de investigación penal suscrita por el funcionario DIAZ RAFAEL, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, inserta a los folios 93 al 95 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se presentó de manera espontanea…BRITO CAMPOS PEDRO JOSE…quien manifestó su deseo de entregarse a las autoridades, atribuyéndose la muerte de una persona de sexo femenino, quien en vida respondiera al nombre de M.C.J. Andreina…manifestando que tenía una relación afectiva con la misma y que el día de ayer sábado 30-04-2011, bajaron desde la ciudad de Los Teques hacia el estado Vargas a disfrutar de un día de playa, en compañía de una ciudadana a quien conoce como Jaimar, donde pasaron el día en un balneario conocido como Alibaba, ubicado en el C.E.V., yéndose posteriormente en horas nocturnas hacia el Caribe, parroquia Caraballeda estado Vargas, donde luego de comprar dos pizzas en un local comercial desconocido por su persona, decidieron quedarse en una posada denominada Velero, donde compartió la habitación diez, con su pareja arriba mencionada y su amiga conocida como Jaimar se alojo en otra habitación ubicada en el mismo piso, frente al lugar donde ellos pernotaron en compañía de su hijo….al llegar al lugar continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas…se bañaron, sostuvieron relaciones sexuales…comieron ...después comenzaron a discutir presuntamente por cuestiones de celos de parte de su pareja, por recibir tantos mensajes de textos y llamadas, lo cual le intrigaba, motivo por el cual, ingreso al baño de la habitación, sacó uno de los vidrios que conforman la ventana del mismo y golpeó en la cabeza a la ciudadana hoy inerte, quedando esta tendida en la cama derramando sangre; posteriormente a eso aseguró haberse acostado a su lado hasta aproximadamente las seis horas de la mañana, cuando despertó y la abrazó, percatándose que su temperatura corporal era fría y que estaba rígida motivo por el cual cerró la puerta de la habitación asegurándola con llaves y llevando consigo el monedero de la occisa con sus documentos personales; hasta que viéndose atormentado por su conciencia y arrepentido de sus actos, decidió entregarse a las autoridades…se deja constancia haber recibido de manos del prenombrado ciudadano, un monedero de uso femenino con figuras alusivas a Kitty color amarillo y rosado, contentivo de documentos personales entre los cuales se hallan, una cedula de identidad laminada a nombre de M.C., JUANA Andreina…y una llave…identificado con el número diez (10)…”

  6. -Acta de entrevista de la ciudadana CAMPOS MALAVE M.D.V., ante la Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 109 y 110 de la incidencia, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer 01 de mayo de 2011, me encontraba en mi casa cuando mi hijo P.J.B.C., me envió un mensaje que decía “mama llámame urgente, que estoy en La Guaira y no tengo real”, razón por la cual lo llame a su teléfono celular…desde mi teléfono celular…fue cuando hable con mi hijo PEDRO, indicándome mi hijo que había tenido una discusión con su novia JUANA y me dijo que estaba desmayada la había dejado en el hotel, entonces baje a buscarlo a La Guaira y lo ubique en una playa no sé el nombre y fue cuando PEDRO me dijo que había golpeado a su novia JUANA y estaba desmayada en el hotel luego recibí una llamada anónima donde me amenazaron diciéndome que mi hijo PEDRO había matado a JUANA y que iba a matar a un familiar nuestro, por lo que llame a una tía de JUANA que conozco como ZULY y al rato me llamo y me confirmo que JUANA la habían encontrado muerta en la habitación del hotel, fue cuando mi hijo PEDRO decidió entregarse…”

  7. -Acta de entrevista del ciudadano DE SOUSA E FREITAS M.J., ante la Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 111 y 112 de la incidencia, en la cual manifestó: “…llegue a mi negocio y aproximadamente a las 08:30 de la mañana una de mis empleadas M.U., quien es camarera bajo hasta la recepción indicándome que había una muchacha tocando fuerte la puerta de la habitación número 10 y nadie salía, por lo que le di la llave a MARIA y cuando iba subiendo a la habitación venían bajando MARIA y la muchacha que estaba tocando la puerta con un niño en la mano, gritando que estaba muerta la muchacha que estaba hospedada en la habitación 10 luego llegaron comisión de Polivargas y luego llegaron las comisiones del CICPC…”

  8. Protocolo de autopsia realizada por la Dra. MORAVIA LOZADA, experto profesional especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 114 al 115 del cuaderno de incidencias, en la cual se concluyó lo siguiente. “CAUSA DE LA MUERTE –EDEMA CEREBRAL SEVERO. ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO…”

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos para este momento procesal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C.; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe en la comisión del ilícito señalado, por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Mujer a una V.L.d.V., el cual establece una pena DE VENTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora del ciudadano P.J.B.C., contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C.. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo alegado por la defensa del ciudadano P.J.B.C., en cuanto a que esta Alzada considere circunstancias, como lo es la CONDICIÓN MENTAL que presuntamente presentó el imputado de autos; al respecto se observa que tal alegato no procede en esta fase investigativa, advirtiéndose que para este momento procesal surgen fundados elementos de convicción en contra del imputado mencionado, que permiten presumir que el ciudadano P.J.B.C. es el autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C., razón por la cual se desecha este alegato.

Se INSTA al Ministerio Público, a los fines que realice las diligencias pertinentes, a los fines de determinar el estado mental del ciudadano P.J.B.C..

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora del ciudadano P.J.B.C., contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.C..

Se INSTA al Ministerio Público, a los fines que realice las diligencias pertinentes, a los fines de determinar el estado mental del ciudadano P.J.B.C..

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000255

RM/NS/EL/BM/joi

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