Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAudiencia Oral

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003924

ASUNTO : RP01-P-2010-003924

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo la 01:00PM se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. A.E.P.R. y de los Alguaciles J.R. y V.F. en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL en la causa signada RP01-P-2010-3924 seguida en contra de los ciudadanos J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 22.193.779, de 38 años de edad, nacido el 10/01/1972, venezolano por nacionalización, natural de Colombia, de ocupación taxista, hijo de J.Á.C. y Henerenia Mosquera, residenciado en sector los canales, residencia Guaica Suite apartamento 222, cerca del centro comercial Caribean Mall, Lecherías, Estado Anzoátegui y C.A.H.H., titular de la cédula de identidad N° V- 12.358.587, de 36 años de edad, nacido el 20/01/1974, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de ocupación obrero, hijo de E.V. y N.H., residenciado en el sector el topo, calle valencia, casa sin número, cerca de la iglesia, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el defensor Privado H.J.G., Inpre N° 82.376, con domicilio procesal en Avenida 5 de Julio edificio gran palacio, piso 2 oficina 203, frente al Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos presentes en sala quienes manifestaron al tribunal contar con defensor de confianza designando para los efectos al precitado defensor privado, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el Cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, al ciudadano J.Á.C.M. y C.A.H.H., ya que en fecha El día veinte (20) de octubre del año 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, el funcionario Sub. Inspector J.C., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, quien se identificó como P.B., quien manifestó tener conocimiento sobre una embarcación atracada en el puerto de Cumaná, Estado Sucre, la cual presuntamente es proveniente de Panamá, y de manera sospechosa estado anclada en el puerto por varios días, acotando también que le han estado realizando reparaciones con soldadura, quizás a fines relacionados con el acondicionamiento de la misma para el tráfico de drogas, y que esa embarcación era visitada periódicamente por una persona de tez morena, de contextura fuerte, cabello corto tipo ensortijado con acento colombiano quien al parecer es el encargado de supervisar el trabajo y siempre es recibido en el barco por un sujeto de contextura delgada tez trigueño, de aproximadamente 35 años de edad, quien funge como vigilante y se puede observar casi siempre en horas de la tarde acostado sobre una hamaca que se encuentra colgada en la cubierta. También indicó la embarcación ya hace varios días se encuentra atracada en el puerto pesquero de Cumaná y posee el nombre escrito de Shaniska I, cortando la comunicación. Una vez obtenida ésta información, este funcionario se constituyó en comisión con los funcionarios Inspectores C.I., credencial 25.721, N.C., credencial 26.420, Sub-Inspector R.F., credencial 21.381 Detectives J.S., credencial 27.588 Geilor RAMIREZ, credencial 27.669, a fin de trasladarse hasta la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quienes llegaron a esta ciudad en fecha 20-10-10, trasladándose hasta el Puerto Pesquero, donde procedieron a desplegar un dispositivo de investigación de campo con el objeto de verificar primeramente la existencia de la embarcación de nombre SHANISKA I, y luego las personas descritas por la parte informante. Una vez en el lugar, luego de varios minutos de recorrido a pie pudieron observar la embarcación en referencia la cual efectivamente estaba atracada en el muelle junto a otras embarcaciones que estaban siendo objeto de reparaciones, al parecer por desgaste y oxidación. Sobre la cubierta se encontraba una hamaca ocupada por una persona, a quien solo se le veían los pies y la manos; luego de varias horas de vigilancia pudieron observar que llegó al lugar un vehículo marca Dodge, modelo Caliber de color gris, placa GAT 17I del cual descendió un sujeto de tez morena oscura, cabello corto, tipo ensortijado, de aproximadamente 1,75 de estatura y contextura fuerte el cual reunía características similares a las aportadas por la parte informante; luego llegó al lugar un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, de aproximadamente 40 años de edad, acompañado de otro sujeto de tez trigueña, de contextura regular, cabello crespo, corto, quienes se dirigieron hasta la embarcación SHANISKA I, saltando los barcos contiguos que más se acercan al muelle; seguidamente fueron recibidos por éste sujeto de contextura delgada quien al notar la presencia de los visitantes inmediatamente se levantó de la hamaca para recibirlos, por lo que optaron en esperar su desembarque a fin de identificarlos y que justifiquen su presencia en dicho barco. Una vez que descendieron de la nave y estando plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lograron identificar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: J.A.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana adquirida, natural del departamento Bogado Choco, República de Colombia, donde nació en fecha 10-01-72, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Conjunto Residencial Guaica Suites, piso 2, apartamento 222, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfono 0414-779-82-77, portador de la cédula número V-22.193.779, (quien presentaba las mismas características físicas del ciudadano que describen anteriormente), manifestando el mismo ser el encargado de velar por la supervisión, reparación y pago de los empleados de la embarcación. Acto seguido le solicitaron información sobre la procedencia del barco, la razón por la cual se encontraba atracado en el muelle y la identidad de su propietario, a lo que respondió que el barco fue traído desde Panamá en el mes de Julio del año en curso y fue atracado en el muelle de Puerto Pesquero Cumaná, Estado Sucre para luego nacionalizarlo y efectuarle reparaciones que le permitan utilizar la embarcación con fines de pesca comercial, manifestando que el propietario de la misma es el ciudadano P.J.C.B., titular de la cédula de identidad número V-13.284.299 y puede ser ubicado en la siguiente dirección: Lecherías, Edificio Morro Humbolt, piso 3, apartamento 37-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, o al teléfono 0424-849-86-71, dicho barco lo compró hace dos años, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Dólares Americanos (65.000 $), tal y como consta en documento de compra venta del cual manifestó poseer copia fotostática, mientras que el ciudadano que reposaba en la hamaca dijo ser y llamarse C.A.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempeñándose como vigilante de la embarcación SHANISKA I, desde hace aproximadamente 3 meses, contratado por el señor P.C., devengando una remuneración de Setecientos Bolívares (700 Bs.), residenciado en Guácara, vía Virginia, sector Cardonal, calle El Gallito, casa número 5, estado Carabobo, portador de la cédula de identidad número V-12.358.587; así mismo los ciudadanos restantes quedaron identificados como: ORANGEL R.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 46 años de edad, de estado civil soltero, (en unión estable de hecho), de oficio soldador, residenciado en el sector El Peñón, urbanización Nueva Toledo, calle 3, casa sin número, Cumaná estado Sucre, teléfono 0414-790-63-48 y 0293-643-20-03, portador de la cédula de identidad V-8.650.718, el mismo manifestó a la comisión encontrase allí por cuanto está realizando reparaciones de soldadura a la cubierta y parte interna de la embarcación y fue contratado por los ciudadanos P.C. y J.C., el último de los ciudadanos se identificó como J.M.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y Marino, teléfono 0416-039-18-43 y 0293-432-32-81, residenciado en la urbanización San L.I., vereda 19, casa 1, Cumaná, estado Sucre, portador de la cédula de identidad V-13.539.277, quien manifestó estar allí por cuanto traslado en su vehículo al ciudadano ORANGEL R.R.R., por lo que se trasladaron a las diferentes direcciones con el objeto de constatar que las direcciones aportadas por los referidos ciudadanos sean reales, logrando constatar la veracidad de las mismas. Al llegar a la residencia del ciudadano P.J.C.B. ubicada en Lecherías, Edificio Morro Humbolt, piso 3, apartamento 37-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y al tocar en reiteradas oportunidades a la puerta de dicho inmueble con el fin de identificar y citar al ciudadano P.J.C.B., siendo infructuosa dicha llamada telefónica, por lo que le libraron boletas de citación al ciudadano J.A.C.M., y a su nombre y a nombre del ciudadano P.J.C.B., a fin de que comparezcan por ante la Sub Delegación de Cumaná, estado sucre, y presenten documentos de propiedad y nacionalización de la embarcación en cuestión, retirándose del lugar, trasladándose a la Capitanía de Puerto de Cumaná estado Sucre, a fin de conocer si la embarcación en referencia se encuentra registrada por ante el Registro Naval Venezolano, donde fueron atendidos por el Capitán de Altura M.D., Capitán de Puerto, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y luego de transcurrido un lapso de tiempo de espera, informó que la embarcación SHANISKA I, no se encuentra registrada ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE) ni están en proceso de ser registrada ante ese organismo. Una vez obtenida tal información el Inspector C.I., efectuó llamada telefónica al Sub. Comisario V.A., Jefe del Área de Investigaciones de nuestra División, quien ordenó realizar todo lo necesario para dar inicio a la investigación penal de rigor la cual quedó signada bajo la nomenclatura H-843.642, (nomenclatura de la División Contra Drogas), por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. El día de 21 de octubre de, presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de mañana, estos funcionarios se trasladaron a las siguientes direcciones: Conjunto Residencial Guaica Suites, piso 2, apartamento 222, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y Lecherías, Edificio Morro Humbolt, piso 3, apartamento 37-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de ubicar y citar al ciudadano J.A.C.M., con el objeto de que comparezca por ante el muelle del Puerto Pesquero de Cumana, estado Sucre y presencie la revisión que se le efectuaría a la embarcación Shaniska I, quien dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos, haciéndoles entrega de una copia simple de un documento denominado Contrato de Compra Venta (PANAMA) (BILL OF SALE), así como copia de la cédula de identidad del ciudadano CABELLO BONILLA P.J., V-13.284.299, mediante el cual el ciudadano P.J.C.B., le compra a la ciudadana MORILES LOZANO MURILLO, la referida embarcación, por el monto de Sesenta y Cinco mil Dólares Americanos (65.000 $). Seguidamente se trasladaron hasta la residencia del ciudadano P.J.C.B. ubicada en Lecherías, Edificio Morro Humbolt, piso 3, apartamento 37-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de identificarle y citarlo a que comparezca por ante el muelle donde se encuentra su embarcación denominada Shaniska I y presencie la revisión de la misma; en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser su esposa, quedando identificada de la siguiente manera A.Y.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 29 años de edad, nacida en fecha 14-03-81, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-14.452.952, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indico que su esposo no se encontraba a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia nos dijo que su esposo P.C., no se encontraba para ese momento y que no sabía de su paradero, y en ese momento dicha ciudadana recibió llamada telefónica de su esposo a quien le participó de la presencia de la comisión en su apartamento, quien le dijo que se presentaría en la Sub-Delegación de Cumaná, estado Sucre, por lo que se le libró boleta de citación al nombre del referido ciudadano, retirándose del lugar hacia el muelle del Puerto Pesquero de Cumaná. Estando allí el Inspector C.I., efectuó llamada telefónica al Abogado C.G., Fiscal 11 del Ministerio Público, en materia de Drogas de la ciudad de Cumaná estado Sucre, a fin de informarle los pormenores del caso, quien minutos más tarde hizo acto de presencia en el lugar. Acto seguido solicitaron comisiones del Departamento de Criminalística de la Sub-delegación de Cumaná de este Cuerpo de Investigaciones a objeto de designar a funcionarios para la realización de una inspección Técnica y Experticia de Barrido a la embarcación; de igual manera se solicitó la colaboración a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos Marítimos, con el objeto de que realizaran informe técnico de las condiciones en la que se encuentra la embarcación y representantes de la capitanía de Puerto del Puerto Sucre que presenciaran el procedimiento, al igual que la presencia de un perito marítimo que indicara, si la referida embarcación posee modificaciones indebidas o alguna alteración en su estructura, todo ello bajo la premisa de un posible ocultamiento de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, por ultimo su funcionalidad. Luego de aproximadamente una hora y media de espera hicieron acto de presencia las siguientes comisiones: por el área Física Comparativa y Toxicológica del Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigaciones los funcionarios Detective C.P., credencial 29568 y experto Técnico I J.M., credencial 31.683, respectivamente, por el Cuerpo de Bomberos Marítimos el Capitán A.B., titular de la cédula de identidad número V-5.690.141, por la Capitanía de Puerto, del puerto de Sucre el efectivo de la Policía Marítima J.R., titular de la cédula de identidad V-16.817.888, y por el Área de la sala Técnica de la Sub Delegación Cumana los Agentes O.R. y V.R., seguidamente los funcionarios Sub-Inspector R.F. y Detective J.S., solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que fueron abordados a las afueras del Puerto a objeto de que fuesen testigos de la inspección que se pretendía realizar, quienes manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración solicitada, quedando identificados como: M.G. y Eliys GUTIERREZ, (los demás datos quedaran reservados a disposición del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), amparados en el artículo 208 del código Orgánico Procesal Penal, procedieron a abordar la embarcación SHANISKA I, donde ya se encontraba el ciudadano C.A.H.H., quien se encontraba barriendo la embarcación para ese momento y se le hizo de su conocimiento que se realizaría dicha inspección, en el transcurso de la inspección los funcionarios del departamento de Toxicología al realizar el barrido en todas las áreas que comprenden el barco (Proa, Popa, babor, estribor, tanques de agua y de enfriamiento ubicados bajo la cubierta y sobre esta) aplicaron paulatinamente reactivo de scott como prueba de orientación a las particular de polvo colectadas arrojando resultado una coloración azul intensa a las partículas de polvo y tierra colectadas en el compartimiento de refrigeración ubicada bajo la cubierta y en el área de la cocina, lo cual indica que estamos en presencia de partículas de alcaloides derivados de la cocaína. En tal sentido el Inspector C.I. decreta la detención flagrante de los ciudadanos: J.A.C.M. y C.A.H.H. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 05:30 horas de la tarde el Inspector N.C., procedió a leer los derechos del imputado consagrados en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el procedimiento en su totalidad hasta la sede esta Sub-Delegación para continuar con el procedimiento, donde el funcionario Inspector N.C., se trasladó a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información con el objeto de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, enlace con el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SIIPOL-SAIME), todos los nombres y números de cédula de las personas supra mencionadas. Una vez en el lugar, el funcionario Agente C.D., credencial 31.648, quien manifestó luego de introducir los datos en el referido sistema que el ciudadano C.A.H.H., presenta un registro Policial por el delitos de Hurto genérico Común, según PD1 número 1907576, de fecha 22-09-09, por la Sub-Delegación Anáco de este Cuerpo de Investigaciones, y el ciudadano J.A.C.M., portador de la cédula número V-22.193.779, no registra por ante el referido sistema. Asimismo dejaron constancia que los funcionarios Detectives GEILOR RAMIREZ y DIOMER GARCIA se trasladaron al sector El Peñón, urbanización Nueva Toledo, calle 3, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, a fin de ubicar y trasladar al despacho al ciudadano ORANGEL R.R.R., quien iba a ser entrevistado en torno al trabajo de soldadura y reparación que le ha venido efectuando a la embarcación investigada. Una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito la incautación preventiva de los objetos decomisados en el procedimiento. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron, en primer lugar el ciudadano J.A.C.M. expuso: “Yo estoy trabajando con el señor P.C., yo manejo taxi, el me busco porque cuando llegaron de Panamá iban para punto fijo porque el barco le estaba entrando el agua tenia una falla y me manifestaron porque cuando llegaron la guardia se metió al barco y metieron los perros atendieron l barco llevaron a alguien para realizar la reparación, y sacaron el zarpe al cumana cuando llegaron a cumana lo acompañe a que recibieran la tripulación y me dejó trabajando para que estuviera pendiente del barco. Cada vez que el me decía que había que comprar algo yo lo hacía, la remesa del vigilante y lo que se necesitara en cuanto a lo demás no se yo solo trabajo para el señor con lo que me diga que hay que hacer. Así mismo quiero decir que cuando me detuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ellos me obligaron a llevarlo a mi apartamento sin orden de cateo y revisaron todo llevándose mi computadora y así mismo me dijeron que había al día siguiente pero no pudimos ir. Como a las seis de la mañana se presentaron de nuevo y me dijeron que los acompañara nos llevaron al muelle no dejaron que observáramos nada y después nos dejaron presos. Es todo”. C.A.H.H. expuso: “Yo tengo ahí aproximadamente tres meses trabajando ahí soy el encargado de cuidar el barco en las noches de hacerle mantenimiento y limpiarlo pero no se cual es el problema pero yo no se nada de droga y no entiendo en realidad pero ahí no se encontró droga porque ahí metieron un perro antidroga y no encontraron nada así que no entiendo. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal, esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público rechaza total y absolutamente la imputación fiscal, en virtud que no existen los elementos necesarios para dicha imputación. Si ciertamente el Tráfico de estupefacientes, es un delito que merece pena privativa, no es menos cierto que ese delito no corresponde con la verdad de los hechos. El ciudadano J.Á.C., es un trabajador que esta amparado en el artículo 89 de la constitución nacional, por cuanto no es un delito trabajar para una persona. En tal sentido la exposición del Ministerio Público esta plasmada de manera subjetiva ya que existe presunción y duda, y hubo vicios en la detención del ciudadano, pues fue secuestrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes lo tuvieron detenido ruleteandolo. En este sentido el ciudadano C.H., también es un ciudadano trabajador desde el mes de julio prestando servicio en puerto sucre, esa embarcación fue adquirida en 2009 en Panamá que desde entonces viene presentando problemas y que en ese país se presento una denuncia por la tripulación por pago de honorarios y desde ahí estuvo dos meses anclada y llegó en julio a este país que desde entonces no se ha movido del lugar es decir que mal pudiéramos estar presentes en la presunta comisión del delito de trafico. Allí no hubo testigo presencial ni orden de allanamiento alguno para inspeccionar la nave y es por lo que dadas las circunstancias solicito para mis representados a los fines de continuar con la investigación se desestime la solicitud fiscal ya que no existe el peligro de fuga ni cuentan con capacidad económica para evadir la justicia, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva para mis representados mientras se realizan las diligencias correspondientes de investigación. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, el Juez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre de, presente año El día de 21 de octubre de, presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de mañana, estos funcionarios se trasladaron a las siguientes direcciones: Conjunto Residencial Guaica Suites, piso 2, apartamento 222, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y Lecherías, Edificio Morro Humbolt, piso 3, apartamento 37-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de ubicar y citar al ciudadano J.A.C.M., con el objeto de que comparezca por ante el muelle del Puerto Pesquero de Cumana, estado Sucre y presencie la revisión que se le efectuaría a la embarcación Shaniska I, quien dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos, haciéndoles entrega de una copia simple de un documento denominado Contrato de Compra Venta (PANAMA) (BILL OF SALE), así como copia de la cédula de identidad del ciudadano CABELLO BONILLA P.J., V-13.284.299, mediante el cual el ciudadano P.J.C.B., le compra a la ciudadana MORILES LOZANO MURILLO, la referida embarcación, por el monto de Sesenta y Cinco mil Dólares Americanos (65.000 $). Seguidamente se trasladaron hasta la residencia del ciudadano P.J.C.B. ubicada en Lecherías, Edificio Morro Humbolt, piso 3, apartamento 37-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de identificarle y citarlo a que comparezca por ante el muelle donde se encuentra su embarcación denominada Shaniska I y presencie la revisión de la misma; en dicha dirección fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser su esposa, quedando identificada de la siguiente manera A.Y.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 29 años de edad, nacida en fecha 14-03-81, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-14.452.952, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indico que su esposo no se encontraba a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia nos dijo que su esposo P.C., no se encontraba para ese momento y que no sabía de su paradero, y en ese momento dicha ciudadana recibió llamada telefónica de su esposo a quien le participó de la presencia de la comisión en su apartamento, quien le dijo que se presentaría en la Sub-Delegación de Cumaná, estado Sucre, por lo que se le libró boleta de citación al nombre del referido ciudadano, retirándose del lugar hacia el muelle del Puerto Pesquero de Cumaná. Estando allí el Inspector C.I., efectuó llamada telefónica al Abogado C.G., Fiscal 11 del Ministerio Público, en materia de Drogas de la ciudad de Cumaná estado Sucre, a fin de informarle los pormenores del caso, quien minutos más tarde hizo acto de presencia en el lugar. Acto seguido solicitaron comisiones del Departamento de Criminalística de la Sub-delegación de Cumaná de este Cuerpo de Investigaciones a objeto de designar a funcionarios para la realización de una inspección Técnica y Experticia de Barrido a la embarcación; de igual manera se solicitó la colaboración a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos Marítimos, con el objeto de que realizaran informe técnico de las condiciones en la que se encuentra la embarcación y representantes de la capitanía de Puerto del Puerto Sucre que presenciaran el procedimiento, al igual que la presencia de un perito marítimo que indicara, si la referida embarcación posee modificaciones indebidas o alguna alteración en su estructura, todo ello bajo la premisa de un posible ocultamiento de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, por ultimo su funcionalidad. Luego de aproximadamente una hora y media de espera hicieron acto de presencia las siguientes comisiones: por el área Física Comparativa y Toxicológica del Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigaciones los funcionarios Detective C.P., credencial 29568 y experto Técnico I J.M., credencial 31.683, respectivamente, por el Cuerpo de Bomberos Marítimos el Capitán A.B., titular de la cédula de identidad número V-5.690.141, por la Capitanía de Puerto, del puerto de Sucre el efectivo de la Policía Marítima J.R., titular de la cédula de identidad V-16.817.888, y por el Área de la sala Técnica de la Sub Delegación Cumana los Agentes O.R. y V.R., seguidamente los funcionarios Sub-Inspector R.F. y Detective J.S., solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que fueron abordados a las afueras del Puerto a objeto de que fuesen testigos de la inspección que se pretendía realizar, quienes manifestaron no tener inconveniente alguno en prestar la colaboración solicitada, quedando identificados como: M.G. y Eliys GUTIERREZ, (los demás datos quedaran reservados a disposición del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), amparados en el artículo 208 del código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público por haber sido aprehendidos en el sitio del suceso, a saber: Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector SUB INSPECTOR J.C., INSPECTOR C.I., INSPECTOR N.C., SUB. INSPECTOR R.F., DETECTIVES JOSÉ SAÁNCHEZ, GEILOR RAMÍREZ, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como la incautación de la embarcación de nombre SHANISKA I, la cual contenía restos de alcaloides, específicamente en el compartimiento denominado Cuba y el compartimiento que funge como la cocina. (Folios 01 al 04). Copia del Contrato de Compra-venta (Panamá), de la embarcación SHANISKA I, de fecha 02 de julio de 2.009, donde aparece como vendedor, LORILES LOZANO MURILLO, y como comprador el ciudadano P.J.C.B., por una suma de SESENTA MIL DÓLARES ($ 60.000). (Folio 07). Documento de Notarización del Contrato de compraventa, de la embarcación de nombre SHANISKA I, de fecha 02 de julio de 2.009. (Folio 08). Documento de la Aceptación de la Compra de la embarcación denominada SHANISKA I, de fecha 02-07-09, así como la Notarización de la misma. (Folio 09). Anexo de Contrato de Compra Venta, suscrito por la ciudadana Moriles Lozano Murillo en su condición de Vendedora y P.J.C.B., en su condición de Comprador.- ( Folio 10).- Fotocopia de la Cedula de identidad del ciudadano P.J.C.M..- (Folio 11).- Inspección N.- 2782 de fecha 21 de Octubre de 2010, suscita por los funcionarios RIVERO VICENTE Y O.R., en la cual dejan constancia de la característica de la embarcación SHANISKA I, donde reflejan que la misma esta atracada en el puerto de sucre, es tipo barco, elaborada en metal , pintada externamente de colores blanco, rojo, azul y gris , y presenta las siguientes medidas aproximadamente: (21mtrs) de eslora, seis (06) metros de Manga y dos (02) metros con ochenta (80) de puntal.- (Folio 15).- Registros Policiales, Oficio N.- 9700-174-SDC- 2799 de fecha 21 de Octubre de 2010, donde se evidencia que el ciudadano H.H.C.A., titular de la cédula de identidad N.- 12.358.587, “SI” presenta registros policiales por ante ese organismo, mientras que el ciudadano CORDOVA MOSQUERA J.A., titular de la cédula de identidad N.- 22.193.779, “NO” presenta registros policiales.- (Folio 16).- Actas de Entrevistas, de fecha 21 de Octubre de 2.010, rendida por los ciudadanos ELYS GUTIERREZ, G.M. Y R.R.O.R., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 18 al 24). Informe N.- 9700-263-2850-AF-0193-10, de fecha 21 de Octubre de 2010, presentado por el funcionario Detective P.C., donde se observan las características de la embarcación así como una reseña fotográfica de la misma.- (Folio 25).- Perisología, del departamento de los espacios acuáticos de la Capitanía del Puerto de Sucre, donde autoriza el que se realicen trabajos de herrería a la embarcación SHANISKA 1.- (Folio 23).- Experticia de Barrido N.- 9700 -263-T – 0892-10 de fecha 29-06-2010, donde se observa la positividad de alcaloides de la presunta droga denominada Cocaína, en diferentes compartimientos de la embarcación SHANISKA 1.- (Folio 29).- Solicitud de examen Toxicológico de los hoy imputados.- (Folio 30).-Observando de esta forma que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo. Ahora bien, considera esta juzgadora que igualmente se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.L.P.Q.P.L. A Imponer En El Caso y La Magnitud Del Daño Causado ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad. Por lo que en análisis de todas las actuaciones en conjunto es por lo que se desestima lo solicitado por la defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad para los imputados, pues a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se le imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 22.193.779, de 38 años de edad, nacido el 10/01/1972, venezolano por nacionalización, natural de Colombia, de ocupación taxista, hijo de J.Á.C. y Henerenia Mosquera, residenciado en sector los canales, residencia Guaica Suite apartamento 222, cerca del centro comercial Caribean Mall, Lecherías, Estado Anzoátegui y C.A.H.H., titular de la cédula de identidad N° V- 12.358.587, de 36 años de edad, nacido el 20/01/1974, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de ocupación obrero, hijo de E.V. y N.H., residenciado en el sector el topo, calle valencia, casa sin número, cerca de la iglesia, Valencia, Estado Carabobo; la cual se le iniciara por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación para los imputados de autos y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que trasladen a los imputados a la sede del Internado Judicial lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la ONA para la incautación preventiva de los objetos decomisados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 183 de la Ley Orgánica de Droga a saber; la embarcación de nombre SHANISKA I, MATRICULA HP-9199, la cual se encuentra anclada en el Puerto Pesquero, Sector las Lonjas Pesqueras, Cumana Estado Sucre. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. A.P..-

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